Decisión nº 340 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de enero de dos mil ocho (2.008)

197º y 148º

AP21-L-2006-001810

PARTE ACTORA: S.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.438.747.-

APODERADO JUDICIAL: M.V. y R.M., abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 15.284 y 11.337 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ROJAS FRANKLIN y ASOCIADOS II, C. A., (ROFRACA), ahora denominada ROFRACA, C.A. inscrita en el Registro el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 47, Tomo 38-A, Sgdo. en fecha 22 de julio de 1993 e INVERSIONES GROS, C.A. inscrita en el mismo Registro Mercantil bajo el Nro. 28, Tomo 46-ASgdo, de fecha 07 de febrero de 1991.-

APODERADOS JUDICIALES: D.I.R.G. y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro.67.956.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 23 de enero de 2008 se celebró la audiencia de juicio en la cual se procedió a dictarse el respectivo dispositivo del fallo.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

II.-

EXAMEN DE LA DEMANDA.-

Se inició demanda por el ciudadano SAFINO MELONE SALVADOR, contra la ROJAS FRANKLIN Y ASOCIADOS II, C.A. (ROFRACA) E INVERSIONES GROOS, C.A..

Señala la accionante en el libelo de la demanda que el tiempo de servicio: se mantuvo por un Tiempo de servicio: Desde el 12-03-2002 hasta el 01-07-2005 (tiempo de servicio 03 años, 03 meses y 20 días), fecha esta en la que fue terminó la relación por decisión unilateral del patrono. Cargo: Ingeniero Civil, Último salario percibido: Bs. 2.725.000,00 (equivalente a BsF. 2.725) mensual.

Que la demandada despidió sin causa justificada, que recibió una comunicación en la cual se le informaba la voluntada de ROFRACA de prescindir de sus servicios, sin previo aviso y sin justa causa. Que se le adeudaban al trabajador para el momento del despido unas acreencias laborales unas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo y otras generadas con motivo de la conclusión del vinculo laboral.-

Que en consecuencia reclama los siguientes conceptos:

CONCEPTOS MONTOS

Vacaciones y Bono Vacacional BsF. 3.452

Utilidades Proporcionales BsF. 700

Prestación de Antigüedad BsF. 15.418

Intereses Sobre la Prestación de Antigüedad BsF. 2.460

Indemnización del Art. 125 L.O.T. BsF. 14.586

Total equivalente en Bolívares Fuertes BsF. 36.617

Finalmente, el actor solicitó la corrección monetaria sobre las cantidades demandadas.

III.-

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La accionada en la oportunidad de dar contestación a la demandada lo hizo en la forma siguiente:

Admite, que el actor presto servicios personales, bajo subordinación y dependencia de ROFRACA, C.A. en el cargo de Ingeniero Civil, en la Unidad de Ingeniería para la ejecución de los servicios de Gerencia Técnica y Administrativa de los Trabajo de Construcción de las Obras Civiles de la Línea Metro Las Adjuntas-Los Teques que fueron desarrolladas por la co demandada ROFRACA, C.A. que la fecha de ingreso fue desde el 12-03-2002 hasta el 01-07-2005 por 03 años 03 meses y 20 días, asimismo la accionada admite la existencia de la relación de trabajo, que el salario a terminar la relación era de BsF 2.725 mensuales, que la accionada le cancelo al actor la cantidad de BsF. 1.431 por concepto de intereses sobre prestaciones el día 09 de julio de 2004.

Niega, que el actor prestara sus servicios para INVERSIONES GROOS, C.A. ya que lo cierto es que la prestación de servicios fue para ROFRACA, C.A. como contratista del METRO DE CARACAS, C.A. Que, la accionada ROFRACA, C.A. le hubiese comunicado al actor sin previo aviso y sin justa causa.

Finalmente, niega rechaza y contradice que el actor haya sido despedido sin justa causa, por cuanto a su decir la terminación se debió a una causa ajena a la voluntad de la demandada. Asimimo adujo que el trabajador desde su ingreso prestó sus servicios para una obra determinada en la empresa C.A. METRO LOS TEQUES.-

III

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Así las cosas, debido a que la accionada alego tanto en su contestación como en la audiencia de juicio que la parte actora no fue despedida en forma injustificada, para lo cual corresponde a la demandada demostrar que efectivamente despidió al ex trabajador en forma justificada o que dicho despido obedece a alguna causal de las establecida en la Legislación laboral que admiten que la terminación de la relación se ajustada a derecho. Luego de esto, determinar la procedencia o no la presente demanda, por las diferencia y conceptos reclamados Vacaciones y bono vacacional vencidos utilidades, prestación de antigüedad e intereses sobre las mismas y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125, y en tal sentido, corresponde a la demandada, demostrar los hechos invocados en el escrito de contestación y en la audiencia de juicio. ASI SE ESTABLECE.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-

DOCUMENTALES:

Que corren insertas de los folios N° 153 al 210, del presente expediente, marcadas del “1 al 57”. Se deja expresa constancia que no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte. No obstante, las mismas se analizarán y valoraran de la forma siguiente:

En cuanto a los folios 153 al 208, se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende 1.-Constancia de trabajo; 2.- Recibos de pagos correspondientes a los períodos 12-03-2002 al 30-03-2005.- 3.- Recibo de pago de utilidades correspondientes a los períodos 2002, 2003, 2004.- ASI SE DEDICE.-

En lo atinente a los folios 209 al 210, no obstante que los mismos no fueron atacados por su contraparte, este Juzgador observa que los mismos no le son oponibles a la accionada, en consecuencia se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.-

EXHIBICIÓN.

De los recibos de pagos, recibos de utilidades, recibo de bonificación única especial, no obstante que la accionada no exhibió los recibos correspondientes a utilidades, del análisis de las pruebas se observa que los mismos cursan en autos y fueron promovidos por ambas partes, los cuales se encuentran debidamente valorados en consecuencia no existe pronunciamiento sobre esta prueba.- ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la solicitud de exhibición del recibo de bonificación única especial, la cual cursa en autos y fue desechada dicha documental por cuanto la misma no emana de la accionada, en virtud de ello existe elemento probatorio sujeto a valoración. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.-

DOCUMENTALES:

Que corren insertas de los folios N° 223 al 278, del presente expediente, marcadas con las letras “A1 a la A48”, “B1 a la B3”, “C1 a la C2”, “D1”, “E1” y “F1”. Se dejo expresa constancia de que no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte. No obstante, las mismas se analizarán y valoraran de la forma siguiente:

En cuanto a los folios 223 al 270 y 275 al 277 se les otorga valor ut-supra.- ASI SE DEDICE.-

En lo atinente al folio 271, no obstante que el mismo no fue atacado por su contraparte, este Juzgador observa que el mismo no le es oponible a la accionada, en consecuencia se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.-

Respecto de los folios 272 al 274 y 278 se les otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dichas documentales se desprende 1. Recibo de pago de prestaciones sociales 2.- Pago de intereses sobre prestaciones año 2004. 3.-Recibo de pago de vacaciones y bono vacacional correspondientes al período 2003-2004. 4.- Carta de notificación del despido emitida por la demandada. ASI SE DECIDE.-

PRUEBA DE INFORMES:

A la C.A. METRO LOS TEQUES y a GEOmecDATA Ingeniería de Túneles, C.A., cuyas resultas corren insertas a los folios N° 6 AL 38 y 40, respectivamente, de la pieza N° 2 del presente expediente. Se dejo constancia de que la parte actora no presentó observaciones. En consecuencia las mismas se valoran de la forma siguiente:

En cuanto a los folios 6 AL 38 y 40, no obstante que las mismas no fueron atacadas por la parte actora, este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del análisis realizado a dichas documentales, observa que de las mismas se desprende que la accionada fue contratada por la C.A. METRO LOS TEQUES, a fin de que la accionada ROJAS FRANKLIN Y ASOCIADOSII, ROFRACA, C.A. prestara los servicios de Gerencia Técnica y Administrativa de la Ejecución de la Obras Civiles que se realizó en el Metro de los Teques. ASI SE DECIDE.-

V.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

El actor, alegó en su libelo de demanda, prestaba servicios para las co demandadas INVERIONES GROS, C.A. y ROFRACA C.A., que la demandada le despidió sin causa justificada, que recibió una comunicación en la cual se le informaba la voluntada de ROFRACA de prescindir de sus servicios, sin previo aviso y sin justa causa. Que se le adeudaban al trabajador para el momento del despido unas acreencias laborales unas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo y otras generadas con motivo de la conclusión del vínculo laboral.-

La demandada, al momento de dar contestación a la demanda y en la audiencia de juicio, negó que el actor prestara sus servicios para INVERSIONES GROOS, C.A. ya que lo cierto era que la prestación de servicios fue para ROFRACA, C.A. como contratista del METRO DE CARACAS, C.A. y asimismo niega que, la accionada ROFRACA, C.A. le hubiese comunicado al actor sin previo aviso y sin justa causa. Ya que a su decir lo cierto era la terminación la relación se debió a una causa ajena a la voluntad de la demandada. Asimismo adujo que el trabajador desde su ingreso prestó sus servicios para una obra determinada en la empresa C.A. METRO LOS TEQUES.-

En este sentido, observa este Juzgador a analizar las pruebas traídas al proceso, por ambas partes: que si bien es cierto que la accionada realizaba los Servicios de inspección de la obra de construcción a la compañía Metro de los Teques, no es menos cierto que la empresa ROJAS FRANKLIN Y ASOCIADOS II , C.A. (ROFRACA), según se evidencia de autos, que el objeto de la demandada era prestar sus servicios en lo que respecta la Gerencia Técnica e inspección de obras (folios 06 al 09 de la pieza n°2), lo cual a clara luces, era una empresa de servicios de Gerencia e inspección de obras.

Existe, otro punto importante y es que la accionada tanto en su contestación como en la audiencia de juicio, alego que el actor fue contratado para una obra determinada, hecho este que la demandada no logro desvirtuar en forma alguna.

En virtud de todo lo expuesto considera quien decide que la accionada, ROFRCA, en virtud de que el objeto es la Gerencia Técnica e inspección de obras civiles, y siendo que la misma no logro probar que el actor fue contratado para la gerencia técnica e inspección exclusiva de la obra de construcción del Metro los Teques considera quien decide que el actor fue despedido en forma injustificada. ASI SE ESTABLECE.-

De seguida este juzgador deberá resolver la procedencia de los siguientes conceptos: 1) antigüedad y sus respectivos intereses de antigüedad, 2) indemnización por despido injustificado, 3) indemnización por preaviso omitido, 4) diferencias en el pago de vacaciones y bono vacacional vencidos correspondientes al año 2003, 5) vacaciones y bono vacacional vencidos correspondientes al año 2005, 6) 7,5 días por concepto de utilidades fraccionadas del año 2005; 7) intereses de mora, 8) indexación. Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, l

En este orden de ideas, Se debe dejar establecido el salario a ser tomado para el cálculo de los diferentes conceptos reclamados.

Este Tribunal evidenció, de autos, que la parte actora Primero: alegó que percibió como salario inicial -Mar-2002- de Bs. 1.662.593 lo cual equivale a BsF.1.663, y que el salario al final de la relación -Jun-2005-,era de Bs. 2.725.000,00 lo cual equivale a BsF.2.725 ; la demandada tanto en la audiencia de juicio como en su contestación solo se limitó a señalar al Tribunal que relación había finalizado por una causa ajena a la voluntada de la accionada, lo cual no quedo debidamente probado; en consecuencia pues de los hechos reales, se observa y quedó probado que lo percibido por la parte actora al inició de la relación el salario inicial según se evidencia de los folios 155 al 208 de la pieza N°1, documentales esta la cuales fueron debidamente valoradas, se evidencia que el salario inicial era la cantidad Bs1.662.593 lo cual equivale a la cantidad de BsF.1.663, y el salario final era la cantidad de Bs. 2.725.000,00 lo cual equivale a BsF.2.725.

Por todos los razonamientos antes expresados, se tendrá como salario básico el que se desprende las documentales que cursan en el expediente, el salario integral deberá ser calculado por un experto contable. Para dicho calculo se ordena la experticia complementaria del fallo, el experto que resulte designado deberá calcular el salario integral que corresponda, tomando los salarios básicos que desprende de autos y las alícuotas deberán ser calculadas con base a lo que estable la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

  1. - Antigüedad artículo 108 correspondiente al período al 01-03-2002 al 01-06-2005 (03 años y 03 meses) debido a que no existe en autos prueba alguna que exima a la accionada de pagar los conceptos reclamado por el actor, en consecuencia este Juzgador acuerda el pago de este concepto, por el período antes señalado, en consecuencia se acuerda el pago por 171 días incluyendo los 2 días adicionales establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, previa experticia complementaria del fallo, a fin de que a través de dicha experticia se pueda determinar con exactitud de acuerdo a lo que quedó establecido anteriormente en relación al salario, lo que le corresponde al actor por este concepto (folio 155 al 205) . El experto que resulte designado deberá tomar para el cálculo de este concepto el salario integral que resulte de la experticia ordenada en el punto del salario de la presente motiva. Asimismo se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones previa experticia complementaria del fallo igual descuento deberá hacer por el monto recibido que se desprende de autos en los folios supra señalados.- ASI SE ESTABLECE.-

  2. - Días adeudados de vacaciones y bono vacacional correspondientes a, 2002-2003, 2003-2004 2004-2005, la parte actora en su libelo reclama 5 días correspondientes al período 2002-2003, 17 días de disfrutes más 9 días de bono vacacional correspondiente al período 2003-2004, y al período 2004-2005 la demandada le adeudaba 4,5 días de disfrute y 2,7 días de bono vacacional, la accionada trajo a juicio recibo de pago correspondiente al período 2003-2004 donde se evidencia que le canceló vacaciones 12 días por este período. en consecuencia se ordena el pago de 12 días por el período 2003-2004 y debido a nada probo en relación a los días adeudados por los períodos 2002-2003 se acuerda el pago de 9 días reclamados por el actor, igualmente se acuerda el pago de 4,5 días de disfrute y 2,7 días de bono vacacional correspondientes al período 2005.

    Al respecto, cabe señalar sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz de fecha 12-07-2004:

    … (omissis) Para decidir la Sala observa: Establece el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que de seguidas se transcribe:

    Artículo 145. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

    En caso de salario por unidad de obra, por pieza o a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

    En este sentido, claro esta, que de conformidad con el Dispositivo Técnico antes referido, las vacaciones deben cancelarse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas.

    Ahora bien, el Sentenciador de Alzada, en cuanto al pago de las vacaciones, señaló, lo siguiente:

    ...El recurrente actor objeta el cálculo de las vacaciones establecido por el a-quo, debido a que no se hizo conforme al último salario devengado por el trabajador. Nuestra pacifica e inveterada jurisprudencia ha establecido que las vacaciones deben calcularse tomando como salario el último devengado por el trabajador, si el patrono no las cancela en la oportunidad correspondiente,...por lo que debe recalcularse las vacaciones conforme al último salario devengado por el trabajador y así se establece....

    .

    En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Social, ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “...El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral...” (subrayado de la Sala). (Sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002).

    Visto lo anterior, considera esta Sala acertado el criterio de la Alzada, al ordenar el pago de las vacaciones del trabajador reclamante, conforme al último salario básico devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, toda vez que no se evidencia de autos, que las mismas hayan sido pagadas en su oportunidad, todo esto en acatamiento de la doctrina reinante en esta Sala de Casación Social. (subrayado del Tribunal de Juicio)

    Por todo lo antes expuesto se declara procedente dicho concepto antes citado con el último salario, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para su cuantificación, tomando el salario básico que tenia el actor, en el mes inmediatamente anterior a aquel en que terminó la relación. ASI SE DECIDE.-

  3. - Utilidades fraccionadas 2005, la parte actora reclama este concepto, con base a que la empresa cancela por este concepto 15 días de salario por año y debido a que la accionada no trajo a los autos nada que la liberara de su obligación se ordena el pago de este concepto. Ahora bien, con base a que el actor laboró hasta el mes de junio le corresponde la fracción, en virtud de ello se ordena el pago de 7,5 días, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para su cuantificación.-ASI SE DECIDE.-

  4. - Indemnización por despido injustificado y preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la parte actora reclama por cuanto la accionada despidió en forma injustificada al ex trabajador, y debido a que no quedó probado de autos que esta haya despedido en forma justificada, en consecuencia se declara procedente el pago de 90 días por indemnización por despido y 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso. Previa experticia complementaria del fallo. ASI SE ESTABLECE.-

  5. - Por último, se ordena el Indexación, intereses de prestaciones sociales e intereses moratorios le corresponde a los actores tanto la indexación como los intereses moratorios e intereses sobre prestaciones sociales, por lo que se ordena el pago de los mismos, los cuales deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto de la siguiente forma: a) intereses de prestaciones sociales de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para cada mes de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal c). Para el cálculo de los intereses de mora de las cantidades adeudadas, de la siguiente forma: 1.-. Para el cálculo de los intereses generados, el experto deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses) c) el experto que resulte designado deberá calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demandada hasta su total y definitiva cancelación tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas.-

    Finalmente se declara CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano SAFINA MELONE SALVADOR contra ROJAS FRANKLIN Y ASOCIADOS II, C.A. (ROFRACA) E INVERSIONES GROOS, C.A. . ASI SE DECIDE.

    V.-

    DISPOSITIVA.-

    Con mérito a todos los razonamientos de hechos y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano SAFINA MELONE SALVADOR contra ROJAS FRANKLIN Y ASOCIADOS II, C.A. (ROFRACA) E INVERSIONES GROOS, C.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos. SEGUNDO: Se declaran procedentes el pago de los siguientes conceptos: 1) antigüedad y sus respectivos intereses de antigüedad, 2) indemnización por despido injustificado, 3) indemnización por preaviso omitido, 4) diferencias en el pago de vacaciones y bono vacacional vencidos correspondientes al año 2003, 5) vacaciones y bono vacacional vencidos correspondientes al año 2005, 6) 7,5 días por concepto de utilidades fraccionadas del año 2005; 7) intereses de mora, 8) indexación. Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada con un único experto de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a las codemandadas por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    O.F.C.

    LA SECRETARIA,

    D.D.

    Nota: en esta misma fecha siendo las nueve cero minutos de la mañana (09:00 p.m.) se publicó y registró la sentencia.

    LA SECRETARIA,

    D.D.

    OFC/DD/ RV.-

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