Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 3 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-G-2009-000009

En la demanda de EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA O SOCIAL incoada por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA contra las sociedades mercantiles 4.321 S.R.L., INVERSIONES SAFIRO C.A., OROMASIS, C.A., INVERSORA INCASEIS, CONSTRUCTORA ONCE C.A., HALLE MOTORS, INTEGRACIÓN HORIZONTAL, C.A., INTERAMERICANA DE FINCAS C.A., INVERSIONES MATA REDONDA C.A, INMOBILIARIA INDUSTRIAL VENEZARAGUA, ASOCIACIÓN CIVIL SAN AGUSTÍN, PARCELAMIENTOS MATANZA, C.A., FÁBRICA DE ALFOMBRAS VENEZUELA, AGENTES ADUANALES TIERRA MAR, PARCELAMIENTO RURAL MATANZAS II y contra los ciudadanos M.M., O.M., E.C., T.C., C.P.D., B.T.L.R., C.G., A.G., CLUEZER BEYAN KATAN, B.G.D.G., A.V.G., M.D.H., S.B., A.T., R.A.O., R.B., J.F. HOAN R., F.P., S.E.L., P.J. CONTRERAS, R.I. PALMERO, D.H.A., F.M., S.M., O.R.M., J.M. PEREIRA, J.F.D.A., O.L.H., A.J., A.G., N.J. ALZOLAY, R.D.G., C.S., L.R.O., M.Z., E.R.L., M.A. OTAOLA, O.B., J.O.P., F.U., L.F.M., SINCHA ONN, N.D., J.G.P., M.S., G.D.S., C.V.C., A.V., L.E.S., M.A.D.G., M.M., ELIO MUTI B., R.A.F., L.G.P., B.L.B., E.D.L., L.A.L.R., L.L.R.W., L.M.T., L.C.G. N, G.F., J.L.O., F.Z.N., S.M., L.G., L.P.O., R.J.L., M.T.Z., T.B.N., E.L.C., H.L.C., G.U., M.M. DENTESCH, A.V.F., J.D.S., M.A. MORREO, A.J. SUCRE, ISABEL CH. DE BARNOLA, R.F., G.L., G.H., T.B.N., T.A., S.T., R.S., E.B.D., F.P., M.M., J.Q., M.S., procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa, con la siguiente motivación.

UNICO

En el caso examinado, mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de febrero de 1989, la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA presentó demanda de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social contra las sociedades mercantiles 4.321 S.R.L., Inversiones Safiro C.A., Oromasis, C.A., Inversora Incaseis, Constructora Once C.A. y otras, y contra los ciudadanos M.M., O.M., E.C., T.C., C.P.D., B.T.L.R., C.G. y otros, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Mediante sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de abril de 1989, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la presente demanda.

Por auto dictado el cuatro (04) de julio de 1989, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenó la reposición de la causa al estado en que se encontraba el 28 de abril de 1989, ordenándose en consecuencia, admitir nuevamente la presente demanda y notificar personalmente a los demandados.

Mediante sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de julio de 1989, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados, así como oficiar al Registrador Subalterno del Distrito Caroní del Estado Bolívar, con el objeto de remitir los datos y gravámenes que existan relativos al Sector Norte del Parcelamiento Rural Matanzas II.

Por auto dictado el diez (10) de enero de 1991, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procedió a designarle defensor judicial a los demandados, en virtud que a la fecha no se encontraban a derecho.

Por auto dictado en fecha veintiséis (26) de febrero de 1991, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenó la reposición de la causa al estado en que se encontraba en fecha 29 de agosto de 1989, por violación del artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, debido a que los Peritos no fueron juramentados por el Juez.

Por auto dictado en fecha diecinueve (19) de marzo de 1991 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar oyó la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 26 de febrero de 1991, asimismo, mediante auto de fecha primero (1º) de abril de 1991, oyó la apelación interpuesta por el defensor judicial contra el auto de fecha 19 de marzo de 1991.

Mediante sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de mayo de 1993, la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, declaró con lugar la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 26 de febrero de 1991, y en consecuencia, revocó la referida decisión y ordenó la continuación del proceso al estado en que se encontraba para esa fecha.

Mediante auto dictado el veinticuatro (24) de febrero de 1994, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ordenó las notificaciones de la parte demandada, a los fines de dar inicio de la relación de la causa.

Mediante auto de fecha 02 de mayo de 1994, se dio inicio a la relación de la causa.

Mediante sentencia dictada en fecha tres (03) de julio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda y declinó la competencia en este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, al considerar que: “...las demandas patrimoniales son propias de la jurisdicción contencioso administrativa aún cuando hayan sido tramitadas en primera instancia por Tribunales ordinario(sic), siendo el caso que al momento de la presentación y tramitación de la demanda no existía en el Municipio Caroní Tribunales en materia contencioso Administrativa, y por tal razón fue tramitada en este Tribunal, pero de conformidad con la resolución 2005-005, de fecha 29/10/2008, de la Sala Plena del Tribunal Supremo, creo (sic) la jurisdicción especial Contención (sic) Administrativa, es decir, Juzgado Superior Contencioso Administrativo, el cual de conformidad con la cuantía, y estando la unidad tributaria actualmente a Bs. 47.600 por 10.000 Unidades Tributarias da un total de Bs. 476.000.000, a la moneda anterior. Observa este Tribunal que la cuantía de la presente demanda es por la cantidad de TRESCIENTOS DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 302.758.000,00), no excede las diez mil unidades Tributarias(sic), correspondiendo el conocimiento de la misma a los Tribunales que conforman la jurisdicción Contencioso Administrativo...”

En virtud de la declinatoria de competencia procede este Juzgado a analizar su competencia, en tal sentido observa que el asunto bajo análisis versa sobre una acción de expropiación por causa de utilidad pública o social interpuesta en fecha 28 de abril de 1989 por la representación judicial de la Corporación Venezolana de Guayana ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Ahora bien, debe reiterar este Juzgado lo expuesto por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 02589, dictada el 21 de noviembre de 2006: “debe advertir la Sala en primer lugar… que la sentencia Nº 1900 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada en Ponencia Conjunta de esta Sala Político-Administrativa (Caso: M.R.V.. Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda), en ningún momento modificó el régimen de competencias establecido para los casos de expropiaciones por causa de utilidad pública o social”.

Expuesto lo anterior, observa este Juzgado que la acción de expropiación bajo análisis fue interpuesta en fecha 28 de febrero de 1989, esto es, bajo la vigencia de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, sancionada el 16 de noviembre de 1947, publicada en la Gaceta Oficial Nº 22.458 de los entonces Estados Unidos de Venezuela, de fecha 6 de noviembre de 1947, reformada parcialmente mediante Decreto Nº 184 de fecha 25 de abril de 1958, publicado en la Gaceta Oficial Nº 25.642 de la entonces República de Venezuela de fecha 25 de abril de 1958, la cual en su artículo 19, establecía lo siguiente:

De los juicios de expropiación por causa de utilidad pública conocerán los jueces que ejerzan la competencia en lo Civil en Primera Instancia en el lugar de la ubicación del inmueble; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones, conocerá en segunda instancia la Corte Suprema de Justicia.

Parágrafo Único

Cuando la Nación sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante la Corte Suprema de Justicia

(Destacado de este Juzgado).

De conformidad con la norma antes transcrita, se evidencia que las solicitudes de expropiación por causa de utilidad pública, que fuesen intentadas por cualquier ente público distinto a la Nación, entendida ésta como la República, debían ser conocidas y decididas en primera instancia por los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo civil de la jurisdicción donde estuviese ubicado el inmueble.

A mayor abundamiento, con la entrada en vigencia de la nueva Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.475 del 1° de julio de 2002, el contenido de las mencionadas normas fue uniformado en el artículo 23, el cual dispuso lo siguiente:

El Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de expropiación; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa.

Cuando la República sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa

(Destacado de este Juzgado).

Asimismo, en relación a la competencia para el conocimiento de las expropiaciones por causa de utilidad pública o social, se ha pronunciado en forma reiterada el M.Ó.J., entre otras decisiones la Sala Político Administrativa, en fecha 21 de noviembre de 2006, Sentencia Nº 02589 y en fecha 22 de mayo de 2008, Sentencia Nº 00650, estableciendo que le corresponde la competencia inicial para conocer y decidir de los procedimientos de expropiación a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo civil de la Circunscripción Judicial donde se encuentra ubicado los lotes de terrenos, siempre y cuando no sea la República quien lo solicite.

Atendiendo a las normas citadas y a los criterios jurisprudenciales señalados, considera este Juzgado que le corresponde el conocimiento en primera fase de la presente demanda de expropiación por causa de utilidad pública o social interpuesta por la Corporación Venezolana de Guayana al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en consecuencia, este Juzgado no acepta la competencia que le fuere declinada por el referido Tribunal y se declara a su vez incompetente para el conocimiento del presente asunto. Así se decide.

En vista del conflicto negativo de competencia surgido se observa que el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que se remitirá a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

En tal sentido, la Sala Plena del Alto Tribunal mediante fallo número 01, de fecha 02 de noviembre de 2005, publicado el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.), dispuso que a ella le corresponde dirimir los conflictos de competencia planteados entre Tribunales con distintas jurisdicciones.

En el presente caso al surgir un conflicto negativo de competencia entre dos (2) tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales -contencioso administrativo y civil - se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la resolución del conflicto de competencia planteado. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

SEGUNDO

INCOMPETENTE para el conocimiento de la demanda de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social incoada por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA contra las SOCIEDADES MERCANTILES 4.321 S.R.L., INVERSIONES SAFIRO C.A., OROMASIS, C.A., INVERSORA INCASEIS, CONSTRUCTORA ONCE C.A. Y OTRAS, y contra los ciudadanos M.M., O.M., E.C., T.C., C.P.D., B.T.L.R., C.G. Y OTROS.

TERCERO

En virtud del conflicto negativo de competencia surgido se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tres (03) de agosto de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA RENATA FLORES FABRIS

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