Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRAL

CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Años 201° y 152°

PARTE DEMANDANTE: SAGLIS INORIS MONGE ARRAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°12.113.110.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: D.M.O., abogado en libre ejercicio, e inscrito en el Inprabogado bajo el N° 56.260

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación acreditado en autos.

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

Expediente: Nº 8399/2007

Sentencia Definitiva

ANTECEDENTES

Por escrito presentado el 12 de Enero de 2009, por la ciudadana: SAGLIS INORIS MONGE ARRAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.113.110. Debidamente asistida por el Abg. D.M.O., Abogado en libre ejercicio, e inscrito en el Inprabogado bajo el N° 56.260, Contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acto Administrativo Número 043-05-01-04652, de fecha 28 de Abril de 2006, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.

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En fecha 17 de abril de 2011, mediante auto éste Tribunal Superior se abocó al conocimiento del asunto, y acordó darle entrada bajo el N° 8399, en los Libros respectivos. Igualmente, se declaró competente para el conocimiento de la causa y admitió el recurso de nulidad. En consecuencia, ordenó la notificación por Oficio dirigidos al INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, a los fines que remita los antecedentes administrativo relacionados con el caso, conforme a lo indicado en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y se ordenó la notificación A LA SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO CLINICO MATERNO PEDRIATICO SAN MIGUEL C.A., y al Fiscal Superior del Ministerio Público. E igualmente se ordenó la Notificación de la ciudadana: SAGLIS UNORIS MONGE ARRAEZ.

En fecha 11 de Julio de 2007, mediante auto se ordenó agregar a los autos aviso de recibo de citaciones y Notificaciones Judiciales N° 142294. (folio 19)

Por auto de fecha 18 de Marzo de 2008, se ordenó agregar a los autos oficio S/N de fecha 29 de Febrero de 2008, emanada por la Inpectora Jefe del Trabajo (E) y se ordenó abrir cuaderno separado. (folio 24)

En fecha 27 de marzo de 2008, este Juzgado Superior mediante auto ratificó la admisión del presente recurso cuanto ha lugar en derecho, ordenó las Citación de la ciudadana: Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Aragua y y ordenó la citación de los interesados mediante Cartel de Circulación Nacional. (folio 25-26)

En fecha 28 d Abril de 2008, mediante auto este Tribunal Superior, ordenó agregar a los autos el cartel de Citación publicado en el Diario “El Nacional”, el cual fue consignado mediante diligencia de fecha 28/04/2008, por el Abogado D.M.O..

En fecha 12 de Diciembre de 2008, mediante auto este Juzgado Superior, comisiono al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines que sea practicada la Notificación de la ciudadana: PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En fecha 18 de Marzo de 2011, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa y por cuanto entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativo, este Juzgado Superior se declaró competente para conocer de la presente causa y se ordenó la admisión del presente recurso, notificándose a las partes intervinientes en el recurso. (folio 56-57)

En fecha 20 de Marzo de 2012, el ciudadano Alguacil de éste Despacho deja constancia de haber practicado las notificaciones libradas por auto de fecha 18 de Marzo de 2011. (Folios 72-78)

En fecha 21 de marzo de 2012, mediante auto de fecha 21 de Marzo de 2012, este Juzgado Superior ordenó agregar a los autos oficio N° 05-F-10-149-12, de fecha 20 de Marzo de 2012, emanado de la fiscalía Décimo del Ministerio Publico del Estado Aragua (folio 79).

En fecha 14 de mayo de 2012, mediante auto este Tribunal Superior ordeno agregar a los autos comisión debidamente cumplida mediante oficio N° 350-12, emanada del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2012, dentro de la oportunidad legal, éste Tribunal Superior fijó el día para la celebración de la Audiencia de Juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el presente Recurso.

En fecha 27 de junio de 2012, mediante Acta se dejó constancia de la celebración del Acto de la Audiencia de Juicio en el presente Recurso, de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte recurrente Abogado D.M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.260. Igualmente se dejó constancia de la no comparencia de representante alguno por parte del Órgano recurrido, se dejo constancia de la presencia de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Jelitza Bravo Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.513.825. Seguidamente se concedió el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la parte recurrente quien defendió su posición en juicio y consignó su escrito correspondiente, como a la Representación de la Fiscalía Décima del Estado Aragua, quien con vista en las notificaciones practicadas, solicitó que la causa continuara su curso legal. Se dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Fue aperturado el lapso oposición a las pruebas, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Seguidamente a las actuaciones se dio por concluida la Audiencia de Juicio.(folio 93-124)

En fecha 09 de Julio de 2012, este Tribunal mediante auto se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios de la parte recurrente (folio 125)

En fecha 10 de Julio de 2012, admitidas las pruebas promovidas por la parte recurrente y visto que dichas pruebas no requerían evacuación, éste Tribunal Superior de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa suprimió el lapso de evacuación de pruebas. Y en consecuencia fijó la oportunidad para el acto de presentación de informes.

El día 18 de Julio de 2012, vencido el lapso para que las partes presentaran sus informes, se constancia que ambas partes hicieron uso de ese derecho procesal, éste Tribunal Superior de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dijo vistos y fijó el lapso para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho.

Llegada la oportunidad para dictar el fallo en cuestión, este Tribunal Superior actuando en sede Contencioso Administrativa observa lo siguiente:

  1. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

    En el escrito de demanda presentado por la ciudadana SAGLIS INORIS MONGE ARRAEZ, antes identificada, asistida de abogado, que en fecha 02 de Diciembre del año 2005, introduce por ante la Inspectoría del Trabajo una solicitud de REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, por haber sido despedida injustificadamente. Que se admitió la misma y se abrió el procedimiento el cual tuvo en fecha 24/01/2006, el acto de contestación. Que la empresa demandada a pesar de haber sido notificada no hizo acto de presencia ni por si, ni por medio de representante legal alguno.

    Que posteriormente en el lapso de pruebas solo la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes.

    Que la inspectora del Trabajo al momento de valorizar los hechos alegados de la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, solo tomó en consideración única y exclusivamente la inamovilidad especial prevista en el articulo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que solicito información para verificar por ante la sala de Sindicato de ese mismo ende administrativo a los fines de verificar y constatar la inamovilidad alegada y como en dicha sala no reposa ninguna notificación formal hecha por los trabajadores de la parte reclamada con el objeto de constituir un sindicato, procedió a declararlo sin lugar el procedimiento de Reenganche y el pago de la salarios caídos.

    Alega que es notable la violación por parte de la ciudadana Inspectora del trabajo ya que para decidir no tomó en consideración que la trabajadora estaba amparada por el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que también estaba amparada por otra inmovilidad Laboral especial dictada por el Ejecutivo Nacional, prevista en el Decreto N° 3957 publicado en la Gaceta Oficial N° 38280 del 26 de Septiembre de 2005.

    Igualmente, alega que de acuerdo con el artículo 21 en su aparte 8vo de la Ley Orgánica del Tribunal supremo de Justicia, toda persona que tenga interés personal, legitimo y directo en un cato administrativo de efectos particulares pude demandar la nulidad del miso por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.

    Es por lo que solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado de fecha 28 de abril del 2006 , y la decisión en él contenida en lo ateniente a la declaratoria sin lugar de la solicitud de Reenganche y pago de salarios Caídos.

  2. DEL ACTO ADMINISTRATIVO CUESTIONADO

    El acto administrativo objeto de impugnación, de cuyo texto puede leerse lo siguiente:

    Que hechas las consideraciones previas paso ese orégano a dictar p.a. en los términos siguientes: En cuanto al acto de contestación se observó: “... El despacho deja constancia que no se encuentra la parte accionada ni por si ni por medio de apoderado alguno, motivo por el cual acuerda la hora de espera de conformidad con lo previsto en ele artículo 204 del Código de Procedimiento Civil. Que la trabajadora accionante alega en la solicitud del presente procedimiento que se encuentra amparada por la inamovilidad especial prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del trabajo el cual establece que “(...) la notificación formal que cualquier número de trabajadores suficiente para constituir un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del estado. En consecuencia, dese la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozarán de inamovilidad (...)”, por lo que en vista de lo antes trascrito quien providencia procedió a la valoración de las pruebas a los fines de constatar la inamovilidad alegada, una vez analizadas los medios probatorios consignados por la parte accionante, no siendo presentado ningún medio probatorio que sustente tal alegación, es por lo que este despacho procedió a verificar por ante la sala de sindicato de este ente administrativo a los fines de constatar la inamovilidad alegada, circunstancia que arrojo como resultado que el la mencionada sala no reposa existencia alguna de notificación formar hecha por trabajadores de la parte reclamada con el objeto de constituir sindicato, razones estas que llevan a este despacho a la convicción de que la Trabajadora accionante no se encuentra amparada por la inamovilidad alegada, asi las cosas siendo uno de los requisitos para que sea declarada con lugar una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos es la existencia de la inamovilidad laboral invocada, no siendo demostrada la misma en el presente procedimiento es por lo que la lógica Jurídica lleva a este Despacho declarar sin lugar la solicitud de Reenganche lo cual se hará en la Parte dispositiva de la presente P.A. , y ASI SE DECIDE...”

  3. DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA DEMANDANTE

    La Representación en juicio de la ciudadana SAGLIS INORIS MONGE ARREEZ, demandante, consignó informes en la presente causa judicial, en fecha, 27 DE Junio de 2012, en el cual reprodujo los hechos y el derecho invocados en el libelo contentivo de su pretensión recursiva y lo expuesto en el Acto de Audiencia de Juicio celebrado en la misma fecha.

  4. - DE LA COMPETENCIA

    A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta sentenciadora citar un extracto de la sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sin lugar a dudas determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

    (…) Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

    Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…)

    Lo antes mencionado corresponde a la competencia que fue delimitada por el M.T. de la República, en ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley (…)”.

    Así, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    De manera que, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3- se determinó entre sus competencias: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Subrayado de este Juzgado).

    No obstante, todo lo antes mencionado con respecto a la competencia según la cual no correspondería a este Tribunal el conocimiento de las causas a que se viene haciendo referencia con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

    Cabe señalar que, conforme a la doctrina como por la jurisprudencia, en el principio procesal denominado como “perpetuatio jurisdictionis” han quedado comprendidos, la jurisdicción y la competencia; sin embargo, debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado “perpetuatio fori”. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

    En corolario con lo anterior, por sentencia Nº 955 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: “Bernardo J.S.T. y otros contra Central La Pastora C.A.”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Expresamente se indicó:

    (…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

    …Omissis…

    Se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Sala Político Administrativa y a la Sala de Casación Social de este m.T., a los fines de que distribuyan y hagan del conocimiento de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa y de la jurisdicción laboral, respectivamente, el criterio que –con carácter vinculante- ha dejado asentado esta Sala Constitucional.

    (Negrillas agregadas).

    En similares términos, de forma más precisa, al conocer de un conflicto de competencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1226, de fecha 26 de noviembre de 2010, estableció lo siguiente:

    Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara…

    (Negritas y subrayado nuestro).

    …Omissis…

    Ahora bien, en situaciones como la de autos, que implican la modificación de un criterio vinculante, se ha establecido que los efectos que produce dicha modificación son hacia el futuro; es decir, a partir de la publicación de dicha sentencia.

    En tal sentido, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil señala (…)

    El antes citado artículo consagra el principio de la perpetuatio fori, que conjuntamente con el derecho a la tutela judicial efectiva y la confianza legítima, son principios rectores del proceso venezolano. En efecto, el Estado venezolano debe garantizar a los ciudadanos la estabilidad de las decisiones judiciales; de allí que haya sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que la competencia del órgano jurisdiccional para el conocimiento de una demanda o acción se determina por las condiciones existentes al momento de interposición de la misma.

    Establecido lo anterior, esta Sala observa que: la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 2 de julio de 2010; mientras que la sentencia que contiene el cambio de criterio atributivo de competencia fue dictada el 23 de septiembre de 2010.

    De lo anterior se colige que el criterio vigente para el momento de interposición de la presente acción de amparo constitucional era el contenido en las sentencias Nos. 1318 del 2 de agosto de 2001 y 2862 del 20 de noviembre de 2002, supra citadas y parcialmente transcritas, que determinan que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de este tipo de acciones. Así se declara.

    Con fundamento en las consideraciones que preceden, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa, por ser éste el criterio vigente para el momento de interposición de la acción de amparo constitucional (…)”. (Negritas y Subrayado del texto original).

    En efecto, conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción, esto es: el 12 de agosto de 2008, momento para el cual la competencia para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, correspondían a este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua.

    En consecuencia, y en aplicación del principio perpetuatio fori, quien aquí Juzga declara su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado y así se decide.

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la ciudadana SAGLIS INORIS MONGE ARRAEZ, representada judicialmente por el abogado D.M.A., en contra de la p.a. N° 043-05-01-04652 dictada el 28 de abril de 2006, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, que declaró sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra EL Centro Clínico Materno Pedriatico San Miguel, procede este Juzgado Superior a hacer las consideraciones, con la siguiente motivación:

    Esta Juzgadora considera necesario verificar de oficio si el presente recurso fue interpuesto en forma oportuna, o sea, en lapso establecido legalmente para hacerlo.

    Ahora bien, la caducidad tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, ha sido definida como el lapso de tiempo legalmente previsto para que cualquier persona ponga en movimiento el aparato jurisdiccional a fin de obtener de este un pronunciamiento judicial, el no ejercicio de la acción dentro del lapso fijado por la Ley, lleva consigo la sanción de imposibilidad de tramitar esta, o lo que es lo mismo la caducidad del ejercicio de la acción, es por ello que dicho lapso corre fatalmente no admitiendo interrupción alguna, de allí que el tribunal en cualquier estado del proceso al advertir la ocurrencia de la caducidad puede pronunciarse sobre ella sin necesidad de esperar que el juicio entre en estado de sentencia, pues al contrario de causarle un perjuicio al justiciable, lo que hace es consagrarle el derecho a la tutela judicial efectiva que entre muchas de sus manifestaciones es el de obtener un pronunciamiento de un órgano jurisdiccional, independientemente de que le favorezca o no, lo cual le permite al disentir del fallo interlocutorio con fuerza definitiva, apelar y obtener del superior una revisión de la sentencia.

    En relación a la caducidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 138 del año 2000, acogida y compartida por la Sala Constitucional en sentencia Nº 336 de fecha 07/03/2000, ha establecido que la doctrina de esa Sala, en lo que se refiere a la caducidad es de orden público, estableciendo en dicho fallo que:

    “A este respecto, la Sala observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone tres supuestos genéricos de inadmisibilidad, aplicables a todo tipo de demanda pero que, además de ellos y, según sea el proceso incoado, existen otros de tipo específico que también deben ser verificados por el juez, por ejemplo, en el caso de vía ejecutiva que también se ventila por los trámites del proceso ordinario, la existencia del documento que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo vencido.

    Esta circunstancia cobra particular interés en los casos de invalidación, toda vez que, por cuanto las pretensiones de la actora son las de enervar la autoridad de la cosa juzgada, la ley persigue limitar al máximo las posibilidades de que ello suceda.

    Por otra parte, sostener que la caducidad es solamente un supuesto de improcedencia, en caso de ser alegada y probada, significa desconocer su naturaleza de orden público que no puede ser ignorada ni evitada por las partes después de consumada, y conduce, además, a admitir la posibilidad de un juicio inútil, toda vez que si el juez observa prima facie que se ha producido una caducidad y, sin embargo, ello no lo autoriza para negar la admisibilidad de la demanda sino que debe esperar el decurso del juicio para declarar sin lugar la demanda, es tanto como admitir la posibilidad de la existencia de un juicio estéril, totalmente contrario a las buenas costumbres e incluso a la ley, desde luego que la caducidad es una cuestión previa que impide dar entrada al juicio a tenor de lo dispuesto en los artículos 346, ordinal 10° y 356 del Código de Procedimiento Civil.

    En este orden de ideas, se observa que en fecha 12 de abril de 2007, la ciudadana Saglis Inoris Monge Arraez, ejerció el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. Nº 043-05-01-04652, de fecha 28 de abril de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, por ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, tal como consta al vuelto del folio 2 del presente expediente; asimismo se observa que consta a los autos copias certificadas del expediente administrativo y en especial al folio 121 del expediente, notificación emitida por la Inspectoría al recurrente, la cual fue debidamente firmada por la ciudadana SAGLIS INORIS MONGE ARRAEZ.

    Ahora bien, a los fines de determinar la aplicación de la Ley Procesal en el tiempo, en lo relativo a la actividad recursiva, es el de la Jurisdicción Perpetua (Perpetuatio Jurisdictio), consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. Ello quiere significar que un cambio posterior en materia de jurisdicción y /o competencia no tiene efecto respecto de la que regía para el momento de orientarse la demanda; ello equivale a decir que la Ley Procesal, en acatamiento del mandato contenido en el artículo 24 de la M.C.N., ha considerado que la competencia, después de iniciada la causa, queda insensible y sin afectarse por los cambios sobrevenidos en virtud de la situación existente para el momento de la introducción del libelo. En razón de lo anterior, en el presente caso, la posibilidad de conocer del recurso, se determina por la situación de hecho existente para la introducción de la demanda, pues el recurso, no es un “nuovo judicium”, a los efectos del principio de la P.J. de conformidad con lo establecido con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; así pues en aplicación del principio de Ratione Temporis, referido a la Ley Vigente, para el momento de la interposición del presente Recurso, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 9 ejusdem, este Tribunal Superior, aplica para la verificación de los actos procesales que conforman la presente causa la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Observa este Juzgado Superior que el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece un lapso de caducidad de seis meses contados a partir de la notificación del acto al interesado, para el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad contra actos particulares, se cita el texto del mismo:

    Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días

    .

    Conforme a la referida norma, las acciones o recursos contencioso administrativo de nulidad dirigidos a impugnar un acto administrativo de efectos particulares deben ser interpuestos dentro de un lapso de seis (6) meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial o de la notificación al interesado, el cual una vez vencido, sin que se haya interpuesto, impide por extemporáneo su conocimiento por los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa; de allí que la interposición del recurso dentro del lapso correspondiente sea uno de los requisitos procesales para su admisibilidad.

    En este contexto la Sala Político Administrativa ha indicado respecto a la institución de la caducidad, que ésta aparece unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, y transcurrido el plazo fijado en el texto legal, opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio. (Vid. Sentencias Nros. 05535, 2078 y 146 de fechas 11 de agosto de 2005, 10 de agosto de 2006 y 31 de enero de 2007).

    En numerosas resoluciones este Tribunal tiene declarado que el cumplimiento del plazo previsto en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no constituye una exigencia formal sin justificación, sino que representa una garantía sustancial de seguridad jurídica que conduce a la consideración de dicho plazo como de caducidad, improrrogable y de imposible suspensión, no susceptible de ser ampliado artificialmente por arbitrio de las partes, debiendo estimarse excluidos aquellos recursos manifiestamente inadmisibles propuestos contra el acto impugnado, consecuentemente la fecha en que ha de iniciarse el cómputo del referido plazo es aquélla en la que el recurrente se encuentra fehacientemente notificado del acto, sin que puedan tomarse en consideración los recursos notoriamente inexistentes o inviables que se interpongan con posterioridad a ella.

    En el caso de autos consta folio 121 que la recurrente, fue notificada de la providencia impugnada en fecha 09 de mayo de 2006, en consecuencia, a partir del día siguiente a esta fecha se computa el lapso de seis meses para el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad, es decir, tenia hasta el 09 de Noviembre del 2006, para la interposición del presente recurso.

    En el caso de autos el recurrente ejerció el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 12 de enero de 2007, es decir, un (01) mes y 12 días después de haber precluido el lapso de seis meses previsto en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad, por ende, resulta forzoso a este Juzgado Superior declarar inadmisible el recurso incoado de conformidad con el artículo 19.5 de la citada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

  6. DECISION

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del Estado Aragua con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar la competencia de este Tribunal, para decidir el recurso interpuesto, por la ciudadana: SAGLIS INORIS MONGE ARRAEZ, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en virtud de la p.a. N° 043-05-0104652 dictada el 28 de Abril de 2006, que declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Segundo

INADMISIBLE POR CADUCIDAD el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la ciudadana: SAGLIS INORIS MONGE en contra de la p.a. N° 043-05-0104652 dictada el 28 de Abril de 2006, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, que declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra la Empresa Centro Clínico Materno Pediátrico San Miguel. Así se decide.

Tercero

En acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese mediante Oficio el contenido del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República. Asimismo se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de caracas a los fines de la Notificación de la Procuradora General de la República: Líbrese despacho y oficio

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 27 de Septiembre de 2012, siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp 8399 ABG. SLEYDIN REYES

MGS/SR/cjor

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