Decisión nº 514 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolívares

Este Tribunal visto que en auto de fecha 20 de abril de 2006, determinó que a los efectos de efectuar pronunciamiento sobre el ofrecimiento de constitución de garantía judicial dado por el abogado I.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7446, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS C.A. (PREME, C.A.) conforme lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil en conjunción con lo dispuesto en el artículo 590 eiusdem, y ante las objeciones efectuadas respecto de ésta por el Abogado E.A.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29164, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO LA S.F. C.A., parte demandante en el presente juicio, siendo necesario para la solución de esta incidencia abrir la articulación probatoria correspondiente establecida en el aparte final del artículo in comento 589; así como vencida esta etapa procesal, pasa este Sustanciador a resolver sobre dicho ofrecimiento, bajo los siguientes términos:

II

De las actas procesales, se observa que se inició el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES seguido por la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO LA S.F. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 1991, anotado bajo el No. 32, Tomo 12-A, contra la sociedad mercantil PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS C.A. (PREME, C.A.) constitutita ante Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Octubre de 2002, bajo el No. 36, Tomo 44-A; en el cual en fecha 29 de marzo de 2006 se decretó medida preventiva de Embargo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta cubrir la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 175.000.000,00).

En fecha 7 de abril de 2006, compareció al Tribunal el profesional del derecho I.C.M., ya identificado, quien con el carácter expresado presentó ofrecimiento de constitución de caución judicial y garantía suficiente de la sociedad mercantil “NUEVO M.I., C.A.” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de junio de 1983, bajo el No. 99, Tomo 74-A-Segdo., como cautela sustituyente para que los efectos de la medida preventiva decretada en la causa sean suspendidos, produciendo con su escrito la siguiente documentación:

• Contrato de fianza Judicial, signado con el No. 3708 de la empresa Nuevo M.I., C.A.;

• Carta de participación a la empresa Nuevo M.I., C.A. de los estados financieros preparados por la Lic. María Concepción Pérez Laso de fecha 6 de marzo de 2006;

• Informe de preparación del contador público de fecha 3 de marzo de 2006 emitido por el Lic. Rodrigo Guerrero;

• Copia de registro de información fiscal con certificado de inscripción número RIF J-00182969-5 de fecha 11 de julio de 1989 de la empresa Nuevo M.I., C.A.;

• Copia de hoja de Consulta de Contribuyentes Inscritos Hacienda del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria de fecha 02/06/03 a nombre de Nuevo M.I., C.A.;

• Copia de Declaración Definitiva de Rentas y Pagos para Personas Jurídicas, Comunidades y Sociedades de Personas incluyendo Actividades de hidrocarburos y Minas, ante el SENIAT, signada con el No. 1098595 del ejercicio gravable del 01/01/04 al 31/12/04 de la empresa Nuevo M.I., C.A.;

• Copia de Declaración Definitiva de Rentas y Pagos para Personas Jurídicas, Comunidades y Sociedades de Personas incluyendo Actividades de hidrocarburos y Minas, ante el SENIAT, signada con el No. 0521990 del ejercicio gravable del 01/01/05 al 31/12/05 de la empresa Nuevo M.I., C.A.;

• Copias de publicaciones realizadas por “abc de Caracas Publicaciones” sobe el registro mercantil de acta constitutiva y estatutos sociales, asamblea de aumento de capital, asamblea de inventario de bienes y balances generales antes al aumento de capital y después del aumento de capital; asamblea de aprobación de otorgamiento de fianza; y demás asambleas extraordinarias celebradas todas relacionadas con la vida mercantil de la empresa Nuevo M.I., C.A.; y

• Copia simple de documento poder autenticado en la Oficina de la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas del 14 de agosto de 1991, No. 75, Tomo 48 de los libros de autenticaciones.

Frente a este ofrecimiento en fecha 11 de abril de 2006, el apoderado judicial accionante propuso objeciones a dicha cautela sustituyente considerándola ineficaz e insuficiente, fundado en los siguientes supuestos:

• Que fue indebida e ineficientemente constituida, pues, su preparación previa, sin la admisión orden de constitución por parte del Tribunal la invalidan para surtir efectos en el proceso;

• Que la caución fue ofrecida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial cuando ha debido se ofrecida a la actora, ya que el órgano beneficiario es el operador de justicia y no parte en el proceso.

• Que del análisis contable del Balance General al día 31 de Diciembre de 2005, de la oferente NUEVO MUNDO INTERNACIONAL, C.A., se puede observar que sus activos son: En efectivo de Caja Bs. 3.001.112,22; Cuentas por Cobrar Bs. 40.011.260,30; e inventario de Materiales Bs. 4.183.280.300,64; lo que se presta a la duda que el 99.99% de los Activos de la empresa, son ficticios por cuanto no se presenta una relación de dichos bienes que haga presumir al Tribunal la existencia de los mismos, es decir no están soportados. Igualmente se observa que sus Activos Fijos, Mobiliario y equipos, representados en la cantidad de Bs. 1 .800.000,oo, que por ser un hecho notorio comunicacional debido a las ofertas de todos los diarios de mayor circulación en el país, dicho monto no es suficiente para la compra de un equipo de computación, por lo que cabe preguntarse ¿Será que la empresa NUEVO MUNDO INTERNACIONAL, C.A. es una compañía de “maletín”?, por cuanto carece de mobiliario, según el Balance consignado, lo que no garantiza bajo ningún competo las resultas del presente proceso, por lo que mal puede ser apreciado por este Tribunal.

• Que del análisis de las publicaciones de las actas de asambleas, se observa que el capital suscrito y pagado es por la cantidad de Bs. 80.000.000,00, teniendo un “supuesto” inventario de materiales de Bs. 4.183.280.300,64, lo ‘que evidencia la inconsistencia de su existencia legal y contable.

• Que se desprende de la comunicación suscrita por la Lic. María Concepción Pérez Laso, Contador Público, dirigida a la Junta Directiva de “NUEVO M.I., A.”, que el Balance acompañado a la supuesta caución no está revestido de legalidad por no estar aprobado ni por el comisario ni contador público, en consecuencia solicita no se le otorgue valor alguno al referido Balance, por no cumplir con los requisitos antes señalado, constituyendo por sí sólo un instrumento privado emanado de tercero que no puede ser oponible a la actora.

• Que por otra parte, las Declaraciones de Impuesto Sobre la Rentas presentadas ante la Administración Tributaria, se evidencia el estéril ejercicio económico de la sociedad oferente debido a que NO TIENE REBAJAS DE IMPUESTOS DE TRASLADO, NO TIENE CRÉDITOS ACUMULADOS (I.V.A.) IMPUESTOS PAGADOS EN EXCESO EN EJERCICIOS ANTERIORES, lo cual en el año 2005 fue un contribuyente ordinario al cancelar por concepto de impuesto la irrisoria suma de CIENTO NOVENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 77/100 (Bs. 190.732,77) y en el 2006, la irrisoria cantidad de DOSCIENTOS MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 200.401,40), lo que demuestra su baja y casi nula actividad comercial, por lo que no puede bajo ningún concepto la referida empresa, caución por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 175.000.000,00).

En fuerza de estas argumentaciones, y sustanciado el período probatorio de ley en el caso en especie, el representante legal de la empresa demandada y oferente de la cautela sustituyente, promocionó los medios a saber:

• PRIMERO: invocó el principio de la comunidad de la prueba.

• SEGUNDO: Prueba documental de la solicitud de la medida de embargo de fecha 27 de marzo de 2006.

• TERCERO Prueba documental del Decreto de fecha 29 de marzo de 2006, que evidencia que el Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la propiedad o de la demandada, hasta por la cantidad de Bs.175.000.000.

• CUARTO: Solicitud de ofrecimiento de la fianza principal y solidaria de la sociedad mercantil NUEVO M.I.C.., realizada de fecha 7 de abril de 2006, hasta por la cantidad de Bs.175.000.000, con la finalidad de obtener la suspensión de la medida de embargo preventivo decretada en el auto de fecha 29 de marzo de 2006.

• QUINTO: Prueba documental constituida por el contrato de Fianza principal y solidaria otorgada por NUEVO M.I., C.A., en el cual se evidencia que el monto la fianza es por la cantidad de Bs.175.000.000, para garantizarle suficientemente a la parte actora las resultas del presente proceso.

• SEXTO: Prueba documental constituida por el último Balance General de sociedad mercantil NUEVO M.I., C.A., debidamente certificado por Contador Público, de fecha 6-03-06.

• SÉPTIMO: Pruebas documentales constituidas por:

o Ultima Declaración presentada por la sociedad NUEVO M.I., C.A., al Impuesto sobre la Renta de fecha 26-01-05,

o Estado de Ganancias y Pérdidas de la sociedad, NUEVO M.I., C.A.,

o Declaración y Liquidación, Emisión de la Situación Fiscal de la sociedad NUEVO M.I., C.A.,

o Declaración Definitiva de Rentas de la sociedad NUEVO M.I., C.A. y pago del SENIAT de fecha 14-03-05,

o Acta Constitutiva de la sociedad NUEVO M.I., C.A.

Argumentó el representante judicial de la demandada, en el escrito promocional supra referido, que las pruebas demuestran que se cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 1° y su parte in fine; demostrando así de manera palpable la solvencia económica suficiente y solidaria de la sociedad mercantil NUEVO M.I., C.A., así como también se demuestra que cumplió con los requisitos exigidos por los Artículos 1.808, 1.810 y 1.827 del Código Civil, relativos a la fianza legal y judicial; y también que cumplió con los requisitos s en los Artículos 544 y 545 del Código de Comercio vigente.

III

En relación a todas las postulaciones efectuadas en la presente incidencia de ofrecimiento de sustitución de cautela y subsiguiente impugnación, pasa en primer orden este Sentenciador a emitir juicio y como punto previo, sobre la postulación realizada por la representación judicial de la parte demandada oferente de la cautela sustituyente en cuanto a la declaratoria de extemporaneidad de la impugnación efectuada por la parte actora, por haber sido la misma realizada en forma anticipada, ya que es el caso que la fianza principal y solidaria de la sociedad NUEVO M.I., CA., fue ofrecida por PREME, C.A., el día 7 de abril de 2006, y la impugnación realizada por la parte actora fue presentada ante el Tribunal el día 11 de abril de 2006, de lo cual se traduce que el impugnante ha debido de dejar transcurrir los tres (3) días de Despacho siguientes al ofrecimiento de la caución o garantía como lo señala el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, concedidos al Juzgador para que resuelva sobre la constitución o no de la caución o fianza ofrecida.

En orden a esta petición, razona este Tribunal que ciertamente la norma contenida en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil no registra expresamente la oportunidad en la cual la parte interesada puede realizar la objeción a la eficacia o suficiencia de la garantía sustituyente, pero en relación a la misma considera que el ilustre Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo IV, Caracas 1998, Pág. 370, disipa esta duda al estimar:

4. Procedimiento de objeción (…) Distintas tesis han sido propuestas en relación a la oportunidad para hacer efectiva la objeción a la eficacia e insuficiencia de la garantía sustituyente de la medida preventiva. La Corte, no obstante sustenta aquella según la cual el juez puede y debe decidir dentro de los tres días siguientes al ofrecimiento y constitución de la garantía (Art. 10), pero es menester que aguarde, al menos, un día de despacho para librar su decisión, a fin de salvaguardar el derecho constitucional a la defensa –derecho a objetar consagrado en este artículo 589 (cfr abajo CSJ, Sent. 11/5/83), siendo en todo caso tempestiva la objeción hecha luego de vencido los tres días a que alude el artículo 10 de este código, pero sin haberse producido aun la resolución del tribunal (cfr abajo CSJ, Sent. 28/3/85)

…Omissis…

… La articulación probatoria depende en todo caso de la objeción (a diferencia del procedimiento de oposición), por lo que no habiendo objeción, tampoco habrá lapso de pruebas.

(Resaltado de este Tribunal)

Disertando sobre este criterio, asume este Tribunal que la impugnación realizada bien en el primer, segundo o tercer día, e incluso después de los tres días que establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez libre providencia en aquellos casos cuando no hay oportunidad legalmente establecida respecto de algún asunto sometido a su conocimiento; la misma, esto es, la objeción, debe ser considerada tempestiva, puesto es de fuerza natural del objetante defenderse de los eventuales efectos de la providencia de la cautela sustituyente, con aceptable justificación tanto antes de cualquier decisión por parte del tribunal como después de la misma.

Como bien lo reflexiona el autor citado, el juez debe al menos aguardar un día de despacho para librar su decisión, a fin de salvaguardar el derecho constitucional a la defensa, esto es el derecho a objetar consagrado en este artículo 589 del Código Procesal, con lo cual se deja a la vista que dicha impugnación puede ser postulada en el día inmediato siguiente al ofrecimiento efectuado y por consiguiente ésta es tempestiva. Aunado a esta exposición, cabe dejar claro que el Tribunal asumió como debida y oportuna la objeción realizada por la parte actora en el auto del 20 de abril del año en curso al haber acordado abrir la articulación probatoria que establece el artículo 589 del código de Procedimiento Civil, por estar conteste con la posición supra expuesta, por lo que en fuerza de estos argumentos este Juzgador desestima el pedimento realizado por el apoderado judicial de la parte demandada sobre la extemporaneidad de la objeción a la cautela sustituyente ofrecida. Así se establece.

Ahora bien, entrando en análisis sosegado de la Fianza ofrecida por la empresa demandada PREME, C.A., de la sociedad mercantil NUEVO M.I., CA., en conjugación con los argumentos de impugnación realizados por la parte actora, resulta propio exponer sobre la misma las siguientes explicaciones.

El objetante de la cautela sustituyente se dirige a enervarla concretamente en cuanto a la eficacia y validez de la misma; esto es, hace rechazo al aspecto formal de su constitución, así como a su suficiencia. El ataque a la suficiencia esta perfilado al aspecto cuantitativo de la cautela, el cual a su vez atiende al elemento característico de la variabilidad de las medidas.

En cuanto a la indebida constitución de la fianza devenida de la preparación previa hecha por el oferente sin la orden por parte del Tribunal, objeción de orden formal encaminada al ataque de la eficacia o validez, este Tribunal desestima este argumento, por cuanto el espíritu del legislador impuesto en el presupuesto abstracto de la norma contenida en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, es claro al determinar que la medida deberá suspenderse si estuviere ya decretada, que es el caso que se da en estos autos, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo 590 eiusdem.

El vocablo dar, se asemeja a los de procurar, facilitar, suministrar, proporcionar, todos los cuales conllevan inmerso un acto volitivo de presentación en forma espontánea, a conveniencia; por argumento en contrario no se le puede compaginar con una actividad desarrollada por orden de otro, sino que dimana de la propia voluntad del que suministra sin mandato previo de otro.

Aferrado este Tribunal al simple sentido y alcance del vocablo utilizado por el legislador a la norma in comento, resulta elocuente la posición de declarar la improcedencia del alegato vertido por el objetante de la cautela sustituyente fundado en este postulado, por encontrarlo inconsistente jurídicamente e insuficiente para invalidar la misma. Así se resuelve.

En relación a que la caución fue ofrecida a nombre del propio Tribunal “Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial” cuando ha debido ser ofrecida a la actora, ya que el órgano beneficiario es el operador de justicia y no parte en el proceso, ataque igualmente de orden formal; este Tribunal si bien reconoce su condición de administrador de justicia, director del proceso o conductor de las parte dentro del mismo en apego a los trámites singulares de procedimiento utilizado para la solución de la controversia y no parte sustancial del proceso, ello no es obstáculo para que las fianzas dadas en esta dirección se ofrezcan en beneficio de este Órgano Jurisdiccional, a la par que en estricto examen a la misma, dentro del contenido se especifica con claridad el objeto de ésta en cuanto a responder por las resultas del juicio que por cobro de bolívares sigue la sociedad mercantil Centro Clínico La S.F., C.A.

A la par de lo expuesto, se niega dicho argumento ya que atendiendo a la instrumentalidad de la cautela sustituyente, la cual esta dirigida a la ejecución forzosa posterior al fallo en el caso que se estime la demanda; bastará proceder a la ejecución de la sentencia condenatoria y acordada a favor del ganancioso el pago directamente a éste de las sumas adeudadas por la parte perdidosa. Así se establece.

En cuanto a las observaciones realizadas sobre el Balance General al día 31 de Diciembre de 2005, de la garante donde se puede prestar atención que sus activos son: En efectivo de Caja Bs. 3.001.112,22; Cuentas por Cobrar Bs. 40.011.260,30; e inventario de Materiales Bs. 4.183.280.300,64; prestándose a la duda que el 99.99% de los Activos de la empresa, son ficticios por cuanto no se presenta una relación de dichos bienes que haga presumir al Tribunal la existencia de los mismos, es decir no están soportados. Igualmente, refiere el objetante que los Activos Fijos, Mobiliario y equipos, representados en la cantidad de Bs. 1.800.000, oo, son contradictorios pues bien es conocido que dicho monto no es suficiente ni para la compra de un equipo de computación, lo que hace presumir que dicha empresa garante carece de mobiliario, según el Balance consignado, lo que no garantiza las resultas del proceso. Así como en estrecha relación con esta postulación debe quedar analizada la tendiente a advertir a este Juzgador que del análisis de las publicaciones de las actas de asambleas, se observa que el capital suscrito y pagado es por la cantidad de Bs. 80.000.000,00, teniendo un “supuesto” inventario de materiales de Bs. 4.183.280.300,64, lo ‘que evidencia la inconsistencia de la existencia legal y contable de la fiadora.

Esta observaciones son de cardinal importancia por cuanto con las mismas se ataca directamente la suficiencia de la garantía en atención a la capacidad de solvencia de la empresa fiadora y de resultar fundada, determina la flaqueza del ofrecimiento hecho como cautela sustituyente para neutralizar los efectos de la medida decretada en las actas.

En este orden, es propio clarificar lo siguiente:

El Balance General. Uno de los principales fines de la contabilidad es proporcionar los datos que se requieren para preparar un estado que muestre la situación financiera del negocio a una fecha dada: el balance general. En dicho estado se muestra el activo del negocio, su pasivo y el capital líquido, conocido este último, también, tratándose de sociedades como capital contable…

…Omisis…

¿Por qué se analizan los estados financieros? Los estados financieros se analizan con la mira de encontrar las respuestas a gran variedad de preguntas importantes y de orden práctico, como podrían ser las siguientes: ¿Cuáles son el historial y perspectivas de las utilidades? ¿Cuál es la capacidad de pago a corto plazo que tiene el negocio? ¿Están los gastos sujetos a control? ¿Es excesiva la inversión en inventarios? ¿Existe algún peligro de no poder cumplir el pasivo a largo plazo? ¿Es excesiva la inversión en activo fijo? ¿Es grande el importe de la deuda en comparación con el patrimonio de los dueños?

Por regla general, los datos contables ayudarán a contestar a la mayoría de tales preguntas. La principal dificultad estriba en descubrir qué cuentas revelan los cambios, las tendencias y las relaciones pertinentes a la pregunta o preguntas que se haga el lector del estado. Por ejemplo: los saldos de las cuentas de activo fijo suministrarán, si acaso, muy reducida información inherente a la pregunta relativa a la capacidad de pago a corto plazo. De manera similar, la cifra de la utilidad neta de un solo año puede no ofrecer ninguna indicación con respecto a las perspectivas de utilidades de un negocio.” (H.A. FINNEY, Ph.B., C.P.A. y H.E.M., Ph.D., C.P.A., en su obra Curso de Contabilidad. Introducción. Tomo I. Teoría, preguntas y problemas. Unión Tipografía Editorial Hispano Americana. México 1863. Págs. 4 y 381)

En el mismo lineamiento, se destaca:

La importancia del Balance de Situación. En la estructura de la vida financiera moderna, el Balance de situación representa cada vez más de sus piedras fundamentales. Tanto las operaciones financieras a corto término como las que se realizan a plazo más largo, descansan en la situación a que el Balance refleja, basándose igualmente en éste las ofertas al público se hacen de las nuevas emisiones de acciones. El considerable aumento que en el número de tenedores de las acciones de empresas grandes y pequeñas se ha observado, ha puesto de manifiesto la importancia del Balance de Situación como principal documento informativo que los funcionarios y directores de las Sociedades anónimas someten a sus mandantes.

…El Balance de Situación es entonces un estado de la situación financiera, que se distingue del que simplemente acusa las operaciones del negocio y mas cierto únicamente durante un determinado momento. Desde un punto de vista teórico, los engranajes del negocio se detienen momentáneamente, cesan todas las operaciones, y el resumen que se practica de todo el Activo y pasivo existente en aquel momento, con la diferencia que entre ambos exista mostrado como capital líquido, constituye en aquel instante el Balance de Situación, el estado financiero. El Balance de Situación es, por lo tanto, un esto comprensivo de una relación o inventario del Activo de la empresa, de su Pasivo y de la diferencia que entre ambos existe –que representa el patrimonio del empresario- todo ello presentado de forma tal que se demuestre adecuadamente la situación financiera de la empresa en la fecha indicada

(ROUY B. KESTER en su obra CONTABILIDAD, TEORIA Y PRACTICA. Tomo II, Contabilidad Superior. EDITORIAL LABOR, S.A. Barcelona-España. 1972)

Ahora bien, como bien lo expone el Tratadista Patrio R.H.L.R.e.s.o.C. DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo IV. Pág. 391, la prueba idónea para acreditar la solvencia económica del fiador es el balance general o estado financiero, aprobado por la asamblea general de accionistas y autorizado por contador público en ejercicio legal de la profesión y tal exigencia es así que el balance debe estar aprobado por la asamblea de accionistas, previo informe favorable del Comisario.

Hechas estas apreciaciones clarificadoras de orden doctrinario, observa este Tribunal que la demandada oferente produjo junto con el Contrato de Fianza Judicial, signado con el No. 3708 de la empresa Nuevo M.I., C.A., el dictamen del Contador Público de la Lic. María Concepción Pérez Laso de fecha 6 de marzo de 2006 sobre el Balance General al día 31 de diciembre de 2005, con el cual certifica los resultados del mismo, pero no se acompaña con dicho balance notas propias de éstos, que en la práctica común de la profesión del contador y en elaboración de estos estados, utilizan para la especificación más detallada de los rubros en el mismo exhibidos (Ej. Detalles sobre el efectivo en caja y especificación sobre el efectivo en bancos; las especificaciones del mobiliario y las de los equipos, etc.); así como tampoco se desprende la producción anexa al balance, del inventario de los materiales expresados, ni inventario del mobiliario y equipos. Todo lo cual resultaría elemental para la ilustración detenida y justificación de los valores dados a cada uno de los rubros mencionados en el balance.

Igualmente el análisis vertido sobre este expresado Balance General de la Empresa oferente correspondiente al 31 de diciembre del 2005, ciertamente refleja las objeciones advertidas por el actor contradictor respecto a la inconsistencia en la expresión del total del mobiliario y equipos traducida en solo Bs. 1.800.000,00, lo que induce a inferir que la empresa garante prácticamente carece de esta naturaleza de unidades o enseres o útiles para el desenvolvimiento de su actividad.

En cuanto a la expresión realizada en el rubro de los materiales en el cual se detalló por el orden de Bs. 4.183.280.300,64, el Tribunal no concilia esta sección con la actividad comercial que en el acta constitutiva o estatutos sociales, específicamente en su Cláusula Segunda (objeto social) se exhibe, ya que la oferente puede ser calificada de una empresa de prestación de servicios, se repite, en interpretación a la actividad comercial que describe sus estatutos desarrollar, y siendo ello así, las empresas de prestación de servicios no poseen inventarios de materiales, puesto este corresponde a aquellas empresas que se dedican a la compra y venta de algún tipo de mercancía en especifico.

No puede igualmente dejarse escapar la especificación que exhibe el rubro del Efectivo en Caja y en Bancos, el cual solo alcanza a la suma de Bs. 3.001.112,22, lo que para los efectos de la aceptación que debe emitir este Juzgador en esta incidencia, dispensada justamente en el reflejo de la liquidez de la garante, y no encontrándose en el caso en especifico convencimiento sobre este elemento fundamental al momento de la eventual ejecución de la fianza, es determinante dejar expuesto la debilidad de liquidez presentada en el balance general. Así se establece.

Igual suerte desestimatoria corre el balance general correspondiente al día 31 de diciembre de 2004, por evidenciar en el mismo la similar relación en los rubros de Activo Circulante, donde de manera importante se aprecia el detalle de Efectivo en Caja y Bancos en la cantidad de 2.061.508,76, reflejo igualmente de la debilidad de liquidez de la empresa garante en ese período 2004. Así se establece.

Encontrando -hasta estos estadios del análisis incidental- fundados elementos que descalifican, en criterio de este Juzgador, la conveniencia de aceptar la cautela sustituyente ofrecida por la parte demandada, considera inoficioso seguir desplegando su labor jurisdiccional de pronunciamiento sobre los restantes argumentos de ataque postulados por la parte actora en su escrito de objeciones al ofrecimiento de la garantía judicial examinada. Así se establece.

IV

En forma concluyente se deja establecido que pese a que las apreciaciones negativas o desestimaciones vertidas sobre algunas de las objeciones postuladas por la parte actora al ofrecimiento y constitución de la cautela sustituyente dada por la parte demandada de garantía judicial principal y solidaria de la empresa NUEVO M.I., C.A., es de notarse que los argumentos impugnativos en cuanto a las inconsistencias del balance general presentado por la empresa fiadora como sustrato del estado económico de la misma, la falta de conciliación en los detalles producidos en los rubros del Activo Circulante y Activo Fijo, en total contraposición con el Capital suscrito y pagado por dicha empresa fiadora, según sus estatutos sociales; supuestos éstos que son determinantes en la demostración o acreditación de la solvencia de la empresa garante y consecuencialmente reflejan o justifican la suficiencia de la garantía ofrecida; al haber quedado reconocido por este Juzgador tales debilidades, significa evidentemente la fatal declaratoria de la ineficacia e insuficiencia de la cautela sustituyente ofertada en autos por la parte demandada Sociedad Mercantil PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS C.A. (PREME, C.A.). Así se establece.

En derivación de lo supra decidido, este Juzgador mantiene vigente los efectos del Decreto de la medida cautelar de Embargo proferido en fecha 29 de marzo de 2006. Así se establece.

SE CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS, a la empresa PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS C.A. (PREME, C.A.), de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado vencida totalmente en esta incidencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha anterior, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 PM.) previo el anuncio de Ley, a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Resolución.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR