Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

ASUNTO: UH05-V-2004-000051

DEMANDANTE: Abg. S.C.A., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado.

DEMANDADO: RIZZI A.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.652.647 y domiciliado en la calle 4, avenida 1, casa N° 14, Urbanización San Antonio, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

GUARDADORES: R.D.C.M. y RIZZI B.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.056.308 y 4.967.884 respectivamente y domiciliados en la calle 4, avenida 1, casa N° 14, Urbanización San Antonio, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

NIÑA: Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, de 9 años de edad.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (Revisión).

En fecha 30 de septiembre de 2004, se recibió de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, solicitud de Colocación Familiar a favor de la niña Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, de 9 años de edad actualmente, manifestando que por ante su despacho compareció la ciudadana C.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.514.350, domiciliada en el barrio Zumuco de esta ciudad de San Felipe, abuela materna de la niña de autos, alegando que desde el fallecimiento de su madre la ciudadana R.E.E.G., ha sido ella la que la protege, guía y sufraga los gastos que su manutención requieren y que el padre ciudadano RIZZI A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.652.647 y domiciliado en la calle 4, avenida 1, casa N° 14, Urbanización San Antonio, Chivacoa, municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en su condición de progenitor le ayude con los gastos de la niña. La representación Fiscal solicitó la colocación familiar para la abuela materna de la niña de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

En fecha 21 de octubre de 2004, se admitió la presente causa, se acordó emplazar mediante orden de comparecencia al padre biológico de la niña de autos, notificar a la ciudadana C.C.G., y requerir las evaluaciones correspondientes al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.

Citadas las partes, el padre en su contestación alegó no estar de acuerdo con la colocación familiar solicitada por la abuela materna de su hija, y solicitó le restituyan en su custodia.

Al folio 30 del expediente corre inserto oficio remitido por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado donde informan que la niña de autos fue ingresada en la casa Hogar Don F.L. de conformidad con el articulo 185 de la LOPNA, señalando la atención de emergencia por cuanto la niña fuera victima de uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia.

A folio 67 de la primera pieza consta opinión de la niña de autos.

Se oyó las declaraciones del padre de la niña y de los abuelos maternos y paternos cursante a los folios 103 y 104, 117 y 118

Consta a los folios 151 al 159 del expediente Informe técnico integral practicado al grupo familiar de la niña de autos por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal.

En fecha 23 de febrero de 2006, se realizó la audiencia oral de evacuación de pruebas y en fecha 22-03-2006, se dicta sentencia en la cual se declara sin lugar la solicitud de colocación familiar formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado a favor de la niña de autos bajo los cuidados de su abuela materna ciudadana C.C.G., y por cuanto la niña se encontraba institucionalizada, se acordó que la misma fuera entregada a su padre ciudadano RIZZI A.T.M., a quien se le otorgó la guarda y custodia de su hija. Se instó al padre a permitir el contacto directo con sus abuelos maternos. Dicha sentencia fue apelada y en fecha 29-06-2006, el tribunal Superior Civil con competencia en materia de Protección de niños y adolescentes del estado Yaracuy, dicta sentencia donde declara sin lugar el recurso de apelación y otorgó la guarda y custodia de la niña de autos a sus abuelos paternos, ordenó tratamiento psicológico al padre de la niña y seguimiento a los abuelos paternos a través del equipo multidisciplinario del municipio Bruzual de este estado, el cual fue debidamente cumplido.

Por redistribución de las causas por el sistema Juris 200, debido a la implantación del Circuito de Protección en este estado, correspondió a este tribunal el conocimiento del presente asunto, y en fecha 27-02-2009, quien juzga se abocó al conocimiento del presente asunto.

Por auto de fecha 30-11-2009, se acordó la revisión de la presente medida de protección, colocación familiar, de conformidad con el articulo 131 de la citada Ley, en la cual se ordenó la notificación de los ciudadanos R.D.C.M., RIZZI A.T. y RIZZI B.T., notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, oír a la niña de autos y oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal para que realice las evaluaciones correspondientes al grupo familiar. Notificadas las partes, se fijó una audiencia especial para el día 09 de febrero de 2010.

En fecha 09 de febrero de 2010, se llevó a cabo audiencia especial de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación de la niña y de la comparecencia de la ciudadana R.D.C.M. y de la no comparecencia de los ciudadanos RIZZI B.T. y RIZZI A.T.M., abuelo paterno y padre de la niña de autos, a los presentes se les oyó su declaración, se materializaron las pruebas por parte de la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de este estado, quien representa a la niña de autos y se oyó la declaración de la niña Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y visto que la Fiscal del Ministerio Público solicitó se ratifique oficio donde se ordenó se realice informe integral al grupo familiar de la niña de autos, a través del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, se prolongó la sustanciación para el día lunes 15 de marzo de 2010, a fin de la materialización de la prueba de informe solicitada y acordada.

Al folio 100 del expediente corre inserta la opinión de la niña Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

A los folios 106 al 119 del expediente, riela Informe Técnico Integral realizado por los Miembros adscritos al equipo multidisciplinario de este tribunal, a los ciudadanos R.D.C.M.T., RIZZI A.T.M. y a la niña Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

En fecha 15 de marzo de 2010, se llevó a cabo audiencia especial de sustanciación prolongada, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación de la niña de autos, de la comparecencia de los ciudadanos R.D.C.M.T. y RIZZI B.T., parte demandante y abuelos paternos, no estuvo presente el ciudadano RIZZI A.T.M., parte demandada y padre de la niña de autos, a quien se les oyó sus declaraciones, se materializó la prueba de informe por parte de la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de este estado, quien representa a la niña de autos y visto que fueron materializadas las pruebas necesarias para la revisión de la presente colocación familiar y fue oída la opinión de la niña de autos, así como las declaraciones de los ciudadanos R.D.C.M.T. y RIZZI B.T., parte demandante y abuelos paternos, no se oyó al ciudadano RIZZI A.T.M., padre de la niña, por cuanto no se hizo presente, seguidamente se hizo del conocimiento a las partes que se procederá a dictar sentencia dentro de los 5 días de despacho siguientes a la fecha de la audiencia.

Estando la presente causa para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.

SEGUNDO

En el presente caso de la niña Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, de 9 años de edad por decisión dictada por el tribunal Superior Civil de este estado de fecha 29-06-2006, se acordó su colocación familiar bajo La Guarda y Custodia de sus abuelos paternos ciudadanos R.D.C.M.T. y RIZZI B.T.. Todo de conformidad el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

De la declaración rendida por los ciudadanos R.D.C.M.T. y RIZZI B.T., abuelos paternos de la niña de autos, en las audiencias especiales de fechas 09-02-2010 y 15-03-2010 la primera manifestó: “Ciudadana Juez yo tengo a mi nieta junto con mi esposo bajo nuestros cuidados desde el año 2006, mediante una sentencia que dictó el tribunal Superior Civil de este estado, actualmente mi nieta estudia cuarto grado en la escuela Bolivariana C.d.B., ubicada en la Urbanización San Antonio, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, mi hijo el padre de la niña trabaja como liniero y tiene una cooperativa es el que le da todo lo que la niña necesita, ropa útiles escolares y está pendiente de su hija y lo ve siempre, yo quiero seguir teniendo bajo mis cuidados a mi nieta, pero teniendo claro que cuando el padre decida tener a la niña y mi nieta de su opinión yo le haré entrega de la niña, por que estoy clara que la niña debe crecer junto a su padre y el segundo señaló: “Ciudadana Juez yo tengo a mi nieta junto con mi esposa bajo nuestros cuidados desde el año 2006, mediante una sentencia que dictó el tribunal Superior Civil de este estado, la niña para mi es algo especial, la quiero mucho y la ayudare hasta mi existencia, le daré todo mi apoyo, mi hijo el papá de mi nieta es un joven trabajador y responsable y le da todo lo que la niña necesita, él está pendiente de ella y comparte con su hija, actualmente mi nieta estudia cuarto grado en la escuela Bolivariana C.d.B., ubicada en la Urbanización San Antonio, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, quiero seguir teniendo la colocación familiar de mi nieta, porque su padre no le puede brindar un hogar estable, actualmente él está viviendo en mi casa aún cuando en cualquier momento pueda mudarse y también el viaja mucho por su trabajo fuera del estado. La niña para mi es una bendición de Dios” No se oyó al padre de la niña porque a pesar de estar debidamente notificado, el mismo no compareció y la madre falleció desde el año 2003.

CUARTO

Oída la opinión de la niña de autos la misma manifestó su deseo de continuar viviendo con sus abuelos paternos, que comparte con su papá y ve una vez al mes a su abuela materna ciudadana C.H..

QUINTO

Del informe técnico integral practicado a los ciudadanos R.D.C.M.T., RIZZI A.T.M. y a la niña Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, se pudo conocer que la niña está bien cuidado y recibe todo el amor, cariño, respeto, valores y normas existentes en el grupo familiar estable de sus abuelos paternos, que el padre de la niña, posterior a la ruptura con su pareja, decide retornar al hogar materno, no siendo esta una situación estable ya que, en cualquier momento pudiese darse una reconciliación y este se radicaría en una vivienda distinta a la actual, se evidenció que tanto el padre biológico de la niña como su abuela materna tienen injerencia en las decisiones que se toman en el hogar, empleando para ello el dialogo, existe buena comunicación y buen apoyo del entorno familiar, se manejan adecuadamente los roles familiares y afectivos dentro del grupo familiar, las condiciones de convivencias son adecuadas y optimas considerando el desarrollo integral de la niña. Impresiona apego por la abuela paterna presenta un buen rendimiento escolar y desenvolvimiento para su edad. En cuanto al área físico-ambiental de los solicitantes, se trata de una vivienda propiedad de los solicitantes que cuenta con espacios bien utilizados, con los servicios necesarios y con mobiliario en buen estado de conservación, en rasgos generales puede afirmarse que las condiciones de habitabilidad de la vivienda en la que reside la familia Tirado Montoya son favorables. En cuanto al área socio-económica, los gastos del hogar están cubiertos por los ingresos de los miembros del grupo familiar. En cuanto a las necesidades personales como colegio, salud, recreación y vestuarios de la niña Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, son cubiertos por su abuela Ramona y su padre Rizzi Tirado. En cuanto a la Dinámica familiar del demandado y padre de la niña de autos, manifiesta que se desempeña como liniero electricista y albañil en una Cooperativa en la cual es presidente y trabaja de manera directa con el Instituto Nacional de la vivienda, esto le ha permitido una estabilidad económica y poder cubrir las necesidades de sus dos hijos, este empleo implica que debe permanecer fuera del hogar en el que reside por espacios de semana, ya que las obras de construcción son en diferentes estados del país, que por problemas con su pareja se radica en la vivienda de sus padres y permanece allí, no descartando la posibilidad de volver con su pareja, por lo cual no existe la plena convicción de que el padre de la niña permanezca en el hogar donde ella reside, expresó “… no tengo inconveniente en darle la colocación a mi mamá porque yo no se si algún día me voy y además yo viajo mucho”. Refiere que en su tiempo libre comparte con su hija. En cuanto a su aspecto socio-económico afirma percibir ingreso mensual, bimensual o trimestral de acuerdo a las evaluaciones que realice el INAVI de las obras ejecutadas, tiene estabilidad y cumple con las responsabilidades económicas de sus hijos y aporta de manera permanente al hogar en que reside. En cuanto al examen psicológico de la abuela paterna, se observó orientada en tiempo, espacio y persona, curso de pensamiento e ideación normal, emocionalmente estable y autoestima adecuada, con un entorno familiar tolerante básico y necesario para un sano desarrollo. En cuanto al ciudadano Rizzi Tirado, padre de la niña, se observó orientada en tiempo, espacio y persona, capacidad de discernimiento adecuada, en los resultados de la prueba psicológica se observaron rasgos de dependencia materna y falta de adaptación social. En cuanto a la niña Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, placer, confianza, seguridad, apego e identificación a su grupo familiar actual, emocionalmente estable que las demandas de afecto y atención están cubiertos. Como conclusiones se señala que se evidenció un ambiente familiar nutricicio que garantiza el crecimiento integral de la niña; se observó que el padre permanece residenciado en la misma vivienda que la niña, cuya permanencia en ella no es predecible y por otro lado permanece por importantes espacios de tiempo fuera del hogar, debido a las obligaciones laborales que demandan viajes y pernoctas fuera del estado. Recomendaciones, tomando en cuenta la disposición de la ciudadana R.D.C.M. en relación a la responsabilidad, compromiso, afecto y atención de la niña de autos y considerando el vínculo filial afectivo que hay entre ellas, sin desestimar la importancia de la figura paterna en la crianza, se sugiere que la niña permanezca en el hogar de los abuelos paternos.

SEXTO

Los niños y adolescentes para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, deben crecer en el seno de una familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, que les ayude a prepararse para una vida independiente en sociedad y ser educados con los valores elementales que los ayuden a lograr una v.d.. En el presente caso la niña Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, no ha disfrutado completamente de estos derechos por parte de su padre, ya que su madre falleció, pero si de sus abuelos paternos.

SEPTIMO

El artículo 26 de la Lopna prevé que todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo cuando ello no sea posible o sea contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley, para preservar su integridad física y mental en el caso que nos ocupa la niña Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, no es atendida por su padre, sino por sus abuelos paternos ciudadanos R.D.C.M.T. y RIZZI B.T., quienes han sido las personas con la cual la niña de autos, se ha identificado e integrado a su grupo familiar, al sentir en ese hogar que le proporcionan el afecto y cuidados que amerita para su normal crecimiento, y que además las circunstancias que originaron acordar tal medida de colocación familiar en principio, variaron pero existen actualmente otras que se desprenden de las declaraciones emitidas por los ciudadanos R.D.C.M.T. y RIZZI B.T., abuelos paternos de la niña y del informe integral practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal a los abuelos paternos y al padre de la niña, donde este último debe permanecer fuera del hogar en el que reside por espacios de semana, ya que las obras de construcción con la cual trabaja, son en diferentes estados del país, que por problemas con su pareja se radica en la vivienda de sus padres y permanece allí, no descartando la posibilidad de volver con su pareja, por lo cual no existe la plena convicción de que el padre de la niña permanezca en el hogar donde ella reside, expresó “… no tengo inconveniente en darle la colocación a mi mamá porque yo no se si algún día me voy y además yo viajo mucho; y psicológicamente se observó rasgos de dependencia materna y falta de adaptación social en el mismo; en consecuencia debe la niña Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, continuar en colocación familiar con sus abuelos paternos ciudadanos R.D.C.M.T. y RIZZI B.T., como se decidirá.

OCTAVO

Por cuanto los ciudadanos R.D.C.M.T. y RIZZI B.T., abuelos paternos de la niña de autos no se encuentra debidamente inscritos en el Programa Nacional de Familias Sustitutas, tal como lo indica el artículo 401 de la LOPNNA, este tribunal insta a los referidos ciudadanos a proceder de inmediato a realizar su respectiva inscripción y consignar en el termino de 10 días siguientes a la publicación de la presente decisión, la constancia de haber cumplido con este requisito.

DECISION

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCION, DE COLOCACIÓN FAMILIAR en el hogar de los ciudadanos R.D.C.M.T. y RIZZI B.T., por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, a que se le brinde protección, afecto y educación dentro de su familia paterna por un lapso de seis meses contados a partir de la publicación de la presente decisión de conformidad con el Artículo 8, 396 y 400, ofíciese al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal a los fines de que realice seguimiento en cuanto a la medida ratificada por un lapso de seis meses. Se insta a los ciudadanos R.D.C.M.T. y RIZZI B.T., a seguirle garantizando el derecho a la niña a tener contacto con su padre biológicos y a mantener relaciones con sus abuelos maternos, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y los guardadores deben permitir la realización de estas visitas. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de m.d.D.M. diez (2010).Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N..

La Secretaria,

Abg. T.C..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:50 am y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaría,

Abg. T.C.

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