Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

Expediente Nº: UP11-V-2013-000380

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.D.S.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.274.746, domiciliada en la urbanización R.C., calle principal casa “Elena”, municipio Independencia, estado Yaracuy.

BENEFICIARIOS: Los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quienes se encuentran asistidos por la abogada Y.N.M.B., Defensora Pública Segunda adscrita con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.514.926, domiciliado en la avenida Bolívar, esquina calle 9, casa N° 70, Boraure, municipio La Trinidad, estado Yaracuy.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION)

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente procedimiento, por demanda incoada por la ciudadana M.D.S.C.P., ante identificada, en su condición de madre y representante legal de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quienes se encuentran asistidos por la abogada Y.N.M.B., Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra del ciudadano J.A.M.A., igualmente identificado, mediante el cual solicita se fije obligación de manutención al padre de su hijo ya que no cumple con la misma, siendo ella quien tiene que sufragar sus gastos, a fin de garantizarle su desarrollo integral.

En ese sentido, compareció ante esta instancia a solicitar se sirva conminar al padre de sus hijos a aportar por concepto de obligación de manutención la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, asimismo, se fijen las cuotas extras para el mes de septiembre y de diciembre de cada año, por las cantidades de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) para cubrir los gastos por concepto de útiles y uniformes escolares, y aguinaldos respectivamente. Por último, solicitó se sirviera aperturar cuenta de ahorros a los fines de que fuesen depositados lo montos que sean acordados en el presente asunto.

La demanda fue admitida por auto de fecha 18 de julio de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, solicitar su constancia de sueldo, de igual modo, se acordó notificar a la Defensora Pública Segunda para que representara judicialmente a los niños de autos.

Cursa al folio 20 del expediente, aceptación por parte de la abogada Y.M.B., Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, para representar judicialmente a los niños de autos en la presente causa.

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 30 de julio de 2013, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa, para el 8 de agosto de 2013 a las 2:00 p.m.

FASE DE MEDIACION

Siendo la oportunidad para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se hizo constar la comparecencia de la parte demandante, de igual manera se dejó constancia de la no comparecencia del demandado ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Vista la incomparecencia de la parte demandada no se pudo suscribir ningún acuerdo relativo a la Obligación de Manutención, la parte demandante insistió en la continuación del proceso. Se dio por concluida la Fase de Mediación.

En fecha 9 de agosto de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación dictó sentencia donde fijó provisionalmente obligación de manutención, en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, los cuales debían ser descontados de la nómina del demandado, en beneficio de sus hijos.

Por autos que rielan a los folios 32 y 33 del expediente, se hizo del conocimiento de las partes que empezaría a decursar a partir del día 8 de agosto de 2013, el lapso de diez días hábiles para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas y la parte demandada consignara su contestación de la demanda, conjuntamente con su escrito de pruebas, asimismo, se fijó para el día 7 de octubre de 2013, a las 11:30 a.m. el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

En fecha 27 de septiembre de 2013, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, únicamente presentó pruebas la Defensa Pública Segunda de este estado, quien representa a los niños de autos.

FASE DE SUSTANCIACION

En la realización de la audiencia de sustanciación, se materializaron las pruebas documentales presentadas por la Defensa Pública. Se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 15 de octubre de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.M.N., asimismo, se fijó para el día lunes 6 de noviembre de 2013, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y se prescindió de la opinión del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por su corta edad.

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2013, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 28-11-2013 a las 2:00pm, por cuanto el día 06-11-2013, no hubo despacho según decreto Nº 36/13 emitido por la Coordinación de este Circuito.

Al folio 79 del expediente corre inserta la opinión de la niña de autos.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana M.D.S.C.P., de la Defensora Pública Segunda, abogada Y.M.B., quien representa a los niños de autos. Igualmente, se dejó constancia que no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial el ciudadano J.A.M.A.. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y luego a la Defensora Pública Segunda de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente la Defensora Pública Segunda, procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las pruebas documentales presentadas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, para lo cual se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a la Defensora Pública quien solicitó se declarara CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención. Consideradas las pruebas documentales y lo expuesto por la parte demandante y por la Defensa Pública quien representa a los niños de autos, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas, de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, distinguida con el Nº 834 del año 2007, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, la cual riela al folio 8 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, y se valora conforme a libre convicción razonada de conformidad y a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, la cual sirve para demostrar la filiación materna y paterna de la niña y su minoridad, lo cual determina la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia simple de la partida de nacimiento del n.J.E., distinguida con el Nº 329 del año 2011, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, la cual riela al folio 6 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, y se valora conforme a libre convicción razonada de conformidad y a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, la cual sirve para demostrar la filiación materna y paterna del niño de autos y su minoridad, lo cual determina la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto.. TERCERO: Constancia de sueldo del obligado en manutención, que riela al folio 9 y 10 del presente asunto, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa del estado Yaracuy, documento no impugnado en juicio, que se valora conforme a la libre convicción razonada, y con el cual se demuestra la capacidad económica del obligado en manutención. CUARTO: Constancia de inscripción de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en la Unidad Educativa Colegio A.B., ubicada en el municipio San Felipe, estado Yaracuy, que riela al folio 43 del presente asunto, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a la libre convicción razonada, y con la cual se evidencia que la niña se encuentra escolarizada garantizado su derecho a la educación año escolar 2013-2014. QUINTO: Constancia emanada por la ciudadana D.C., que riela al folio 44 del presente asunto, se valora como indicios, que aunados a otras pruebas demuestran los gastos generados por los niños y que son cubiertos por la madre. SEXTO: Constancia suscrita por el ciudadano C.E.M.M., que riela al folio 46 del presente asunto, se valora como indicios, que aunados a otras pruebas demuestran los gastos generados por la niña, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, referido al transporte escolar, y que son cubiertos por la madre de la niña de autos. SEPTIMO: Póliza de seguro del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, suscrita por la demandante de autos, Que riela de los folios 49 al 53 del presente asunto, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a la libre convicción razonada, y con el cual se evidencia que el referido niño cuenta con un seguro de vida, que incluye diversas coberturas y fue cancelado por la madre del niño. OCTAVO: Factura emanada de Farmatodo, que cursan al folio 54 del presente asunto, a nombre de la parte demandante, documento no impugnado en juicio que se valora como indicio que aunado a otras pruebas demuestran los gastos que generan los niños de autos y que son cubiertos por la madre de los mismos.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar los niños de autos, residenciados en el municipio Independencia del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

La parte actora, solicita se fije Obligación de Manutención, a sus hijos, ya que su padre no cumple con la misma, para cubrir los gastos que generan con respecto a alimentación balanceada, asimismo, por concepto de útiles y uniformes escolares, y gastos decembrinos, en virtud de la adquisición de ropa, calzados y juguetes, de la referida temporada.

De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de los requirentes, aprecia quien decide, que relevados como están los requirentes de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de unos niños que están imposibilitados de proveerse por sí mismos a su manutención y siendo descendientes directos del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se decide.

Determinado que el demandado fue debidamente notificado de la demanda de fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia del demandado, razón por la cual, no se pudo suscribir ningún acuerdo.

Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, ni demostró tener impedimentos para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos establecidos en el artículo 472 de la LOPNNA, por lo que lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de sus hijos, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de Juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos de los niños de autos.

Demostrada la filiación entre los niños, demostrado que se trata de unos niños de seis (6) y dos (2) años de edad respectivamente, que no pueden proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, no obstante éste se encuentra confeso, y demostrados como han quedado sus ingresos, con la constancia de trabajo expedida por la Directora de la Zona Educativa del estado Yaracuy, de donde se evidencia que el obligado se encuentra en la actualidad bajo la relación de dependencia de patrono, devengando un salario, con sus deducciones legales, tal como se aprecia de la constancia cursante a los folios 9 y 10 del expediente, y donde se informa que el referido ciudadano, se desempeña como DOC. II/AULA, en la EIB GUARATIBANA, Código 006990103; y el mismo, se tomará como referencia a la hora de fijar el quantum en manutención, confirmados los extremos de ley, estime quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de establecimiento judicial de una obligación de manutención al ciudadano J.A.M.A., a favor de sus hijos y así se establece.

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..

Comprobado como esta que el demandado es el padre de unos niños, menores de 18 años, establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición del obligado en manutención del demandado y de acreedor de ese derecho los requerientes.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.

De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…

.

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad del obligado en manutención, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de sus hijos y es quien ha velado por su manutención durante este tiempo.

Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los niños de autos, en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ellos y así se declara.

No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención es de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, asimismo, se fijen las cuotas extras para el mes de septiembre y de diciembre de cada año, por las cantidades de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) para cubrir los gastos por concepto de útiles y uniformes escolares, y aguinaldos respectivamente. Por último, solicitó se sirviera aperturar cuenta de ahorros a los fines de que fuesen depositados lo montos que sean acordados en el presente asunto.

Estando probada la filiación entre requerientes y requerido y conociendo la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario que devenga, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano J.A.M.A., a favor de sus hijos los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como se procederá.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer aparte del artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana por la ciudadana M.D.S.C.P., ante identificada, en su condición de madre y representante legal de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quienes se encuentran asistidos por la abogada Y.N.M.B., Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra del ciudadano J.A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.514.926, domiciliado en la avenida Bolívar, esquina calle 9, casa N° 70, Boraure, municipio La Trinidad, estado Yaracuy. En consecuencia, este Tribunal dispone: SEGUNDO: Se fija al padre la obligación de manutención en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, monto que debe ser descontado por el ente empleador y depositado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, en la cuenta de ahorros de la Entidad Bancaria Bicentenario, signada con el N° 1750071680061726127, que se encuentra ya aperturada a nombre de la madre quien representa a sus hijos, obligación que debe cumplirse a partir del presente mes y año. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, por concepto de útiles y uniformes escolares la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) y por concepto de aguinaldos la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00), los cuales serán descontados y depositados por el ente empleador en la cuenta de ahorros que se aperturó para tal fin, dentro de las primeras (1eras) quincenas de los meses de septiembre y de diciembre de cada año. En cuanto a los gastos médicos y medicinas y cualquier otro gasto extra que se genere serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales, previa presentación de recipes y facturas. CUARTO: En caso de ser incrementado el salario al obligado en manutención, a partir de la presente fecha, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de la cuota extra fijada, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Queda revocada la sentencia provisional dictada en fecha 09 de agosto del presente año por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, por cuanto el presente fallo fija la definitiva.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

La Secretaria,

Abg. E.M.N.

Abg. R.V.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:30pm

La Secretaria,

Abg. R.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR