Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoSobreseimiento De La Presente Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL

Barquisimeto, 18 de Junio de 2010

Años: 200º y 151º.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-003908

JUEZA: ABG. DORELYS BARREA

SECRETARIO: ABG. M.S.

ALGUACIL: M.R.

IMPUTADO: C.G.A.F., Cedula de identidad N° 10.843.137, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 25-10-70, SOLTERO, grado de instrucción Bachiller, oficio comerciante, hijo de H.A. y L.F., residenciado en la Av. Cuatricentenaria, Edf. Mirador Country, Torre B, piso 1, apto 1B, Valencia, edo. Carabobo , tlf: 0241-8266245/0414-8224030

VICTIMA: S.H.T.

DEFENSA PRIVADA: ABG. A.G.

FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Jerick Sayago

VICTIMA: S.H.T., portadora de la cedula de identidad Nº 7.317.037

AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 323 DEL COPP

Corresponde a éste Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.1, fundamentar lo decidido en audiencia preliminar celebrada el 17-06-2010 en el asunto KP01-S-2009-003908 donde funge como imputado el ciudadano C.G.A.F., Cedula de identidad N° 10.843.137, y víctima la ciudadana S.H.T., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en los artículos 42, 39 y 50 respectivamente de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una V.l. de Violencia. Pasando a tomar decisión en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

La Fiscalia del Ministerio Público inicia la averiguación fiscal Nro. 13-F2-791-09, en fecha 20-04-2009, con motivo de denuncia hecha por la ciudadana TORRES S.H., por ante la Fiscalia en la cual expuso que regreso a su casa luego del sepelio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de H.F.A.G., con quien sostenía una relación concubinaria, una vez en la vivienda se percato de que las cerraduras que dan acceso a las mismas habían sido cambiadas y no podía ingresar, inmediatamente se presento el ciudadano C.A., hijo del fallecido H.A., y le exigió alzando la voz y empujándola que se fuera y no volviera mas, retirándose la denunciante sin poder retirar sus pertenencias.

DILIGENCIAS PRACTICADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO

 Auto de inicio de investigación de fecha 20-04-2009

 Acta de Denuncia de fecha 20-04-2009

 Acta de entrevista de fecha 05 de Mayo de 2009, a la ciudadana GAMEZ MONTILLA EUDIVIGES MERCEDES, C.I.V-05203943, de donde se desprende la presunta relación Concubinaria entre el padre del denunciado y la victima;

 Acta de Entrevista de fecha 05 de Mayo de 2009 a la ciudadana A.A.O.J. C.I.V-11.428.500, de donde se desprende la presunta relación Concubinaria entre el padre del denunciado y la victima;

 Acta de imposición de medidas al denunciado según el articulo 87,ord8inales 5 y 6 de la Ley Orgánica ;

 Oficio de fecha 20-04-2010 solicitando la practica de experticia de reconocimiento psicológico a la víctima;

 Oficio Nro. LAR2-1428 de fecha 20-04-2010 imponiendo medidas de protección y seguridad a favor de la victima;

 Acta de comparecencia del presunto agresor para imposición de medidas de fecha 22-04-2010.

FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO PARA SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO

Revisados como han sido las actuaciones que componen el asunto de marras, en cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA, señala el Ministerio Público, observa que no consta en autos resultado de reconocimiento médico legal alguno mediante el cual un forense certifique tanto las características de las lesiones como el tiempo para su curación, lo cual al no haberse recabado en su oportunidad hace sumamente dificultoso, tanto para ese despacho, como para el departamento de Ciencias Forenses del CICPC su ubicación y subsiguiente remisión, en virtud del tiempo que ha transcurrido desde la fecha en la cual acaecieron los hechos, amen que la victima manifestó en audiencia, no haberse practicado el referido examen, así como tampoco el Reconocimiento Psicológico solicitado al ALAPLAF, existiendo en contra del imputado solo el dicho de la victima, razón por la cual, la Representación Fiscal no cuenta con elementos para probar una posible VIOLENCIA PSICOLOGICA, aunado al hecho de que de la denuncia se desprende, que solo en esa oportunidad el Denunciante le alzo la voz, siendo criterio pacifico y reiterado por la Doctrina y la Jurisprudencia, que la violencia psicológica se produce por la actitud constante y reiterada del agresor. Asimismo, no puede demostrarse la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, por cuanto quedo evidenciado en autos, que la victima jamás sostuvo una relación sentimental con el denunciado, requisito sinequanon para que se configure la materialización del referido delito, criterio aceptado por el Legislador Patrio, la Jurisprudencia y la Doctrina, en cuanto a las razones por las cuales la Representación Fiscal considera que lo mas procedente es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Queda claro de la simple lectura de la norma transcrita, que el delito por el cual se ordenó la apertura de la investigación, son de la competencia de los Tribunales Especializados para conocer de conformidad con los artículos 12, 115, 116 y siguientes de la Ley Orgánica Especial

Artículo 115. Corresponde a los tribunales de violencia contra la mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.

Creación de los tribunales de violencia contra la mujer

Artículo 116. Se crean los tribunales de violencia contra la mujer que tendrán su sede en Caracas y en cada capital de estado, además de las localidades que determine el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Especial: “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.

Por los razonamientos expuestos, quien decide se declara competente para conocer el presente asunto en sede penal. ASI SE DECIDE.-

DE LA PRECALIFICACION JURIDICA

El Ministerio Público, desde el inicio del a investigación precalifica los hechos como de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 42, y 50 de la Ley Orgánica.

Violencia psicológica

Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses.

Violencia física

Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.

Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

Violencia patrimonial y económica

Artículo 50. El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años.

La misma pena se aplicará en el supuesto de que no exista separación de derecho, pero el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncia o a una medida cautelar similar por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas competente.

En el caso de que los actos a que se refiere el presente artículo estén dirigidos intencionalmente a privar a la mujer de los medios económicos indispensables para su subsistencia, o impedirle satisfacer sus necesidades y las del núcleo familiar, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

Si el autor del delito a que se refiere el presente artículo, sin ser cónyuge ni concubino, mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer, aun sin convivencia, la pena será de seis a doce meses de prisión.

En los supuestos a que se refiere el presente artículo podrán celebrarse acuerdos reparatorios según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MOTIVA PARA DECIDIR

DE LA FUNDAMENTACIÒN JURIDICA

Articulo 75 de la Ley Orgánica Especial prevé: “La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor u autores del delito y los elementos que fundamente su culpabilidad…” resultando procedente decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en garantía a los principios de igualdad procesal, del debido proceso, derecho a una tutela judicial efectiva, en concordancia con los artículos 55, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte la disposición transitoria Quinta de la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.l. de violencia, establece:

De conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones procesales previstas en esta Ley se aplicaran desde el mismo momento de entrar en vigencia, aún a los procesos que se hallaren en curso, sin menoscabo del principio de irretroactividad en cuanto favorezcan al imputado o a la imputada, acusado o a la acusada, al penado o a la penada.

La figura del sobreseimiento constituye uno de los actos conclusivos, cuya finalidad es poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 318 ordinal 4 de la norma penal adjetiva.

Asimismo, el artículo 72 y 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de violencia, establece las obligaciones del órgano receptor de la denuncia y contemplando las formas de inicio del procedimiento.

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

…Omisis.

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

…Omisis….

Obligaciones del órgano receptor de la denuncia

Artículo 72.- El órgano receptor de la denuncia deberá:

• Recibir la denuncia, la cual podrá ser presentada en forma oral o escrita.

• Ordenar las diligencias necesarias y urgentes, entre otras, la práctica de los exámenes médicos correspondientes a la mujer objeto de violencia en los centros de salud pública o privada de la localidad,

• Impartir orientación oportuna a la mujer objeto de violencia.

• Ordenar la comparecencia obligatoria del presunto agresor a los fines de la declaración correspondiente y demás diligencias necesarias, que permitan el esclarecimiento de los hechos denunciados.

• Imponer las medidas de protección y de seguridad pertinentes establecidas en esta Ley

• Formar el respectivo expediente.

• Elaborar un informe de aquellas circunstancias que sirvan al esclarecimiento de los hechos, el cual deberá acompañar a la denuncia, anexando cualquier otro dato o documento que sea necesario a juicio del órgano receptor de la denuncia.

• Remitir el expediente al Ministerio Público.

Investigación del Ministerio Público

Artículo 95.- Cuando el Ministerio Público tuviere conocimiento de la comisión de un hecho punible de los previstos en esta Ley, sin pérdida de tiempo ordenará el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias que correspondan para demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de la(s) persona(s) señalada(s) como autor(es) o partícipe (s), imponiendo inmediatamente la(s) medida(s) de protección y seguridad que el caso amerite.

El sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema sumí- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, por cuanto la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos la ejerce el Estado a través del Ministerio Público, de conformidad con los artículos señalados en el encabezado del auto, razón por la cual este órgano se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, como en efecto lo hizo en el presente caso.

El Tribunal ha evaluado el mérito favorable de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, y ordena proceder de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal a convocar a audiencia para debatir los fundamentos de la petición Fiscal, y en garantía de los derechos que le asisten a la victima de acuerdo a lo previsto en los artículos 3 numerales 5, 37, de la Ley Orgánica Especial, concatenados con el 120 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando fecha para la celebración de audiencia oral especial para escuchar a la victima antes de decidir.

Derechos protegidos

Artículo 3. Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:

..Omisis…

.- El derecho de las mujeres víctimas de violencia a recibir plena información y asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de los servicios, organismos u oficinas que están obligadas a crear la Administración Pública, Nacional, Estadal y Municipal. Dicha información comprenderá las medidas contempladas en esta Ley relativas a su protección y seguridad, y los derechos y ayudas previstos en la misma, así como lo referente al lugar de prestación de los servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral.

..Omisis…

Intervención en el procedimiento

Artículo 37. La persona agraviada, la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer y las organizaciones sociales a que se refiere el numeral sexto del artículo 70 de esta Ley, podrán intervenir en el procedimiento aunque no se hayan constituido como querellantes. (Negritas por el Tribunal)

ART. 120.—Derecho de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

..Omisis…

7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente; (Negritas y Subrayado por el Tribunal)

..Omisis…

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES

DEL MINISTERIO PUBLICO

El Ministerio Público ratifica el contenido del escrito de fecha 12-05-10 donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa, en virtud de que los delitos que se precalificaron no se pudo determinar responsabilidad alguna por parte del imputado de autos, por cuanto no consta en autos el reconocimiento medico forense y la victima ante este Tribunal, manifestó no haberse practicado el mismo así como tampoco el examen psicológico, y por ello es que solicito el sobreseimiento de la causa en virtud de lo establecido en le art. 318 ordinal 4º del COPP por los delitos de Violencia Física y Psicológica y Patrimonial, previstos y sancionados en los art. 42, 39 y 50 de la Ley Especial. Es todo.

LA VICTIMA

La victima expone: “No estoy de acuerdo con la decisión porque fue negligencia de la Fiscalía ya que no se hizo las investigaciones y las pruebas yo las lleve, ellos me mandaron mis cosas a casa de mi mama y el chofer que me llevo las cosas estaba dispuesto a declarar, no s eme hizo la evaluación psicológica me dijeron que tenían 20 días sin hacerla y cuando fui habían 100 personas y la evaluación física cuando me la fui a hacer el medico forense no estaba, fue negligencia por parte de la fiscalía, y quiero que me introduzcan en la casa y yo estoy pasando necesidades con mis dos niñas menores y una es especial y ahí hay violencia patrimonial.

EL IMPUTADO Y SU DEFENSA

El imputado y su defensa privada, por su parte se adhieren a la petición Fiscal, manifestando su conformidad con la solicitud de SOBRESEIMIENTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERA

La naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal prevé una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. (Sentencia Nº 568 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A06-0370 de fecha 18/12/2006)

SEGUNDO

El principio de la igualdad entre las partes ante la ley, debe ser total y plenamente respetado por todos los funcionarios actuantes en la justicia penal, en una forma rigurosa y de plena observancia, pues se busca con este principio garantizar el equilibrio entre ambas partes, de forma que (dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación), así lo ha sentado la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 305 Expediente Nº C01-0862 de fecha 18/06/2002.

TERCERO

El verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material;

CUARTO

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. Sentencia Nº 708 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1683 de fecha 10/05/2001;

QUINTO

La naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

Una vez hechas estas consideraciones y evaluado el mérito de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, así como lo expuesto en audiencia, y constituyendo un requisito esencial para el ejercicio de la acción penal, el peritaje psiquiátrico, para el caso del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y el informe medico forense para el de VIOLENCIA FISICA, y por lo que respecta al delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL, el articulo 50 de la Ley Orgánica Especial contempla unos presupuestos esenciales que determinen la existencia de este hecho punible, los cuales no están llenos en el presente asunto.

Se verifica que tal como lo ha manifestado el Ministerio Público, ante la falta de expectativa probatoria que fundamente un verdadero enjuiciamiento del imputado de autos, y garantice las resultas del proceso, es por lo que, el tribunal, por lo que, quien juzga considera ajustado a derecho declarar el sobreseimiento de la causa por el ordinal 4to del articulo 318 IBIDEM, en virtud de que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo bases para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano C.A., debidamente identificado en el encabezado del acta, produciendo el efecto del cese de las medidas de seguridad y protección, o cautelares que puedan pesar sobre el imputado, así como esta condición, de conformidad con el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, de Control, Audiencias y Medidas Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CASUA a favor del ciudadano C.G.A.F., Cedula de identidad N° 10.843.137, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 25-10-70, SOLTERO, grado de instrucción Bachiller, oficio comerciante, hijo de H.A. y L.F., residenciado en la Av. Cuatricentenaria, Edf. Mirador Country, Torre B, piso 1, apto 1B, Valencia, edo. Carabobo , Telf.: 0241-8266245/0414-8224030; SEGUNDO: LA EXTINSIÒN DE LA ACCION PENAL y cese de medidas de seguridad y protección, como la condición de imputado del ciudadano C.G.A.F.. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año 2010 Años 200 de la Independencia y 151º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.

JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro.1

ABG: DORELYS BARRERA

LA SECRETARIA

ABG. YOSELYN AMARO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR