Decisión de Sala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorSala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSara Guardia Soto
ProcedimientoObligación Alimentaria

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas veintisiete de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2005-005592.

PARTE ACTORA: S.T.M.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.485.016.

PARTE DEMANDADA: R.J.H.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.908.140.

REPRESENTANTES JUDICIALES:

PARTE ACTORA: Abogada E.A.D.P., Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: Abogado J.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.789.

ASUNTO: Fijación de Obligación Alimentara.

Se da inicio a la presente solicitud de fijación de obligación alimentaría, mediante escrito presentado en fecha 25 de julio de 2007, por la ciudadana S.T.M.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.485.016, quien en nombre e interés de sus hijos XXX, de diez (10) y cinco (05) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por la Abogada E.A.D.P., Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual solicitó se le fijara al ciudadano R.J.H.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad

No. V-6.908.140., el quantum de la obligación alimentaria, que éste debía pasar mensualmente a sus hijos XXX; razón por la cual procedió a

demandar por obligación alimentaria al ciudadano R.J.H.N..

En fecha 01 de agosto de 2005, este Tribunal admitió la presente demanda de Obligación Alimentaria y se oficio al Jefe de Personal del Instituto de Prevención de Asistencia Social del Ministerio de Educación, a los fines de que informaran a este Despacho si el demandado prestaba sus servicios en dicha institución y el sueldo que devengaba en la misma; por último se decretó medida preventiva de embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales del accionado. Folios del 06 al 09.

En fecha 13 de marzo de 2006, compareció por ante este Tribunal el ciudadano NILDO MACHIZ, en su carácter de Alguacil de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente y consignó boleta de notificación del Ministerio Público. Folios del 08 al 09.

En fecha 10 de octubre de 2005, compareció por ante este Tribunal el ciudadano WULYS ROJAS, en su carácter de Alguacil de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente y consignó boleta de citación debidamente firmada por el accionado. Folios del 10 al 11 del expediente.

En fecha 13 de octubre de 2.005, oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de que se celebrara el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se realizó, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionada y la no comparecencia de la parte accionante.

En esa misma fecha la parte accionada dio contestación a la presente demandad. Folios del 12 al 14 del expediente.

Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a decir la presente controversia y para ello observa:

En el presente caso la ciudadana S.T.M.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.485.016, demanda por obligación alimentaria al ciudadano R.J.H.N., en beneficio de los niños XXX. Asimismo, solicitó que el mismo sea condenado por este Tribunal a pasarle a sus hijos por este concepto una cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00).

El Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, previa las siguientes observaciones:

  1. - Por certeza del documento público que prueba la filiación de los niños XXX, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copias simples que cursan en los folios 03 y 04 del expediente.

  2. Con relación a la prueba de informe emanada del Instituto de Previsión Social Para el Personal del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, en la que se evidenció que el ciudadano R.H., devenga un salario de Un Millón Setenta y Seis Mil Quinientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 1.076.585, 00). Este Tribunal le da valor de plena prueba a dicho informe, en lo que respecta a la capacidad económica del demandado; por cuanto el mismo le permitirá a esta sentenciadora fijar el quantum alimentario que el accionado deberá cancelar mensualmente a favor de los niños de autos. Así se declara.

Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a los alimentos, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación alimentaria de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.-

Para fijar el monto de la obligación alimentaría, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de alimento es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la guarda de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral de la misma. Ahora, como quiera que los niños XXX viven con su madre, es necesario fijar el monto de obligación alimentaria acorde con la capacidad económica del ciudadano R.J.H.N..

Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades; en el presente caso, las necesidades de los niños XXX, quedó demostradas que por sus edades y sus condiciones físicas que los incapacitan para proveérselos por sí mismos, requiriendo de la ayuda de sus progenitores. La madre, de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con los niños, está contribuyendo en gran parte con los gastos de éstos. Así se declara.

En relación a la capacidad económica del padre ciudadano R.H., se desprenden de la constancia de sueldo emanada del Instituto de Previsión Social Para el Personal del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, que éste devenga un salario de Un Millón Setenta y Seis Mil Quinientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 1.076.585, 00), más un pago por concento de cesta ticket.

Este Tribunal del análisis de las pruebas evidencia que los niños XXX, tiene necesidades y derecho de desarrollarse de manera integral, a lo que el padre está obligado a proporcionárselo de acuerdo a su capacidad económica y bajo esas directrices, el Tribunal determinó el quantum alimentario, a favor de los niños XXX, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia esta demanda debe prosperar. Así se decide.

En merito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal No. XII, de la Sala de Juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana S.T.M.D., a favor de sus hijos XXX, en contra del ciudadano R.J.H.N., en consecuencia se fija como obligación alimentaria que debe suministrar el ciudadano R.J.H.N., titular de la cédula de identidad No. V-6.908.140, a sus hijos XXX, el equivalente al 25 % del Salario Mínimo Urbano, es decir, la cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Noventa y Siete Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 153.697, 05) mensuales o su equivalente en Bolívares Fuertes, es decir la cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes Con Siete Céntimos (Bs. F. 153, 7), tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de Seiscientos Catorce Mil Setecientos Noventa Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 614.790, 00), según Decreto No. 5.318, formulado por el ejecutivo nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, que para los efectos de la Obligación Alimentaria, deberá ser éste el determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de los adolescentes y la capacidad económica del obligado. Igualmente se establece dos (2) bonificaciones, una el mes de septiembre por concepto de bono escolar y otra el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalentes cada una a la cuota alimentaria, es decir la cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Noventa y Siete Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 153.697, 05) o su equivalente en Bolívares Fuertes, es decir la cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes Con Siete Céntimos (Bs. F. 153, 7). Las cantidades fijadas por concepto de obligación de alimento deberán ser depositadas por el Instituto de Previsión Social Para el Personal del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, en partidas quincenales, cada una por la mitad del equivalente a la obligación fijada, en una cuenta de ahorro que este Tribunal ordenará aperturar en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de los niños XXX. Así se decide.

La fijación de la obligación de alimentos en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocida, tal como lo expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su Exposición de Motivo, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria; y así se decide.

Para garantizar el cabal cumplimiento de su obligación, este Tribunal levanta medida de embargo decretadas sobre la totalidad de las prestaciones sociales del accionado, en fecha 01 de agosto de 2.005, y decreta medida de embargo sobre 36 mensualidades a razón de la obligación alimentaria fijada, las cuales se deducirán de las prestaciones sociales del obligado en caso de liquidación, todo ello con la finalidad de garantizar las cuotas alimentarias futuras en caso de que a éste lo despidan o se retire voluntariamente de trabajo, en cuyo caso la empresa deberá notificar inmediatamente al Tribunal, para tomar la medida que corresponda.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE:

Dada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, a los 27 días del mes de noviembre de 2007. Años 197° y 148°.

La Juez

SARA E. GUARDIA SOTO.

LA SECRETARIA

ADRIANA MIRELES.

La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 2:45 p.m.

La Secretaria.

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