Decisión nº 3732 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

EXPEDIENTE Nº: 3732-14.

PARTE DEMANDANTE: S.Y.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.146.315, actuando en representación de los ciudadanos A.C.S. y J.A.C.S., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.323.495 y 10.623.974, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: F.B.B. de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.672.416, en su carácter de Gerente General de la Compañía Anónima YUPI SAN F.C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.M.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.156.520, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.656.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.

ASUNTO: DESALOJO DE INMUEBLE (DEFINITIVA).-

Mediante escrito de fecha 15 de Enero de 2013; presentado por el ciudadano S.Y.S.L., en representación de los ciudadanos A.C.S. y J.A.C.S., debidamente asistidos por los abogados ABRAHANNY M.M. y E.A.T., por ante el Juzgado de Municipio San Fernando de ésta Circunscripción Judicial, instaura formal demanda por Desalojo de Inmueble contra el ciudadano F.B.B. de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.672.416, en su carácter de Gerente General de la Compañía Anónima YUPI SAN F.C.A.

Alega la accionante:

…que inicialmente mis poderdantes mantenían un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad constituido por tres (03) locales comerciales, situados en el Paseo Libertador cruce con calle Muñoz frente al Boulevard, de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, cuya suficiente total de los locales Nros 1,2 y 3 es de cuatrocientos veintinueve metros cuadrados con veinticinco centímetros (429,25 m2) comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa de J.A.C. en 22,10 mts; SUR con Calle Muñoz en 20,40 mts; ESTE: Con paseo Libertador en 20 mts; OESTE: Con Casa de E.R. en 20, 40 mts; con la compañía anónima INVERSIONES JONATHANGU C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 8, TOMO124-A-PRO, del año 1.993 cuyos representante legales eran los ciudadanos H.N.G.F. y E.S.D.G. en su carácter de presidente de la compañía, dicho contrato fue otorgado por el plazo de un (01) año contado a partir del 01 de Septiembre del 2.003 hasta el 31 de Agosto del año 2.004; Posteriormente en el año 2007, los ya mencionados ciudadanos realizaron la venta del fondo de comercio de la Compañía Anónima y sub. arrendaron, este ultimo, sin la plena notificación y aprobación de mis poderdantes, el bien inmueble que detentaban en cálida de arrendatario, al ciudadano F.B.B., el cual constituyó en el inmueble, en su carácter de Gerente General, la compañía anónima YUPI SAN FERNANDO C.A persona jurídica de derecho privado, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N° 64, TOMO 16-A, de fecha dieciocho (18) de Abril del año dos mil uno (2.001), de mis poderdantes en virtud de la necesidad actual que tienen de hacer uso del mismo por cuanto desean inicial un negocio del petitorio, se de por terminado el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y en consecuencia me entregue en forma inmediata, el inmueble propiedad de mis poderdantes, Estimo la presente demandada en la cantidad de ciento ochenta mil bolívares con cero céntimos (BS.180.000, oo), equivalente a dos mil unidades tributarias (2000 UT)…

(Folios 01 al 58).

Fundamento la presente acción en el articulo 34 literal B, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y de igual manera el artículo 1.594 del Código Civil Venezolano. (folio 01 al folio 55).

En fecha 18 de Enero de 2013, el Tribunal de la causa, admitió la acción, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, se le dio entrada por el procedimiento breve ordenando citar mediante boleta al ciudadano F.B.B., en su carácter de Gerente General de la Compañía Anónima YUPI C. A. a fin de comparezca a dar contestación a la demanda.

En fecha 22-02-13; presentó el ciudadano S.Y.S.L., actuando en representación de los ciudadanos A.C.S. y J.A.C.S., asistidos por los abogados ABRAHANNY M. MALDONADO y E.A.T., escrito mediante el cual solicita a este Tribunal, se sirva ordenar de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación por cartel del ciudadano F.B.B.. (Folio 65).-

Por auto de fecha 26 de Febrero de 2013; el Tribunal A-quo acuerda lo solicitado, y ordena la citación de la parte demandada mediante Cartel en los diarios “ABC” y Visión apureña, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. ( Folio 66).

Mediante diligencia de fecha 16 de Abril de 2013; suscrita por el ciudadano S.Y.S.L., actuando en representación de los ciudadanos A.C.S. y J.A.C.S., asistido por los abogados ABRAHANNY M. MALDONADO y E.A.T., consignan dos ejemplares de los diarios el primero del diario “Visión Apureña” y el segundo en el diario “ABC”. ( Folio 70 al 72 ).

En fecha 27 de Mayo de 2.013, el ciudadano abogado L.M.A.P., apoderado judicial del ciudadano F.B.B., presentó escrito constante de 12 folios útiles, contentivo de la contestación a la demanda, la cual la hizo en los términos siguientes: CAPITULO I: Opone de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del accionante, para intentar la acción CAPITULO II: Rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, la acción incoada contra su representado F.B.B.; CAPITULO III: alega como defensa de fondo en beneficio de representada YUPI SAN FERNANDO C.A; CAPITULO IV: DEL CRTITERIO JURISPRUDENCIAL APLICABLE POR LOS TRIBUNALES LOCALES DE INSTANCIA. CAPITULO V: solicita que las Cuestiones Previas opuestas sean decididas con lugar, por lo tanto rechazan la demanda incoada contra su representado. (Folios 74 al 89).

En fecha 04 de Junio de 2013, el ciudadano S.Y.S.L., actuando en representación de los ciudadanos A.C.S. y J.A.C.S., asistidos por los abogados ABRAHANNY M. MALDONADO y E.A.T., presento escrito de pruebas y lo hace en los siguientes términos: CAPITULO UNICO: Ratifico en todas y cada una de sus partes, las pruebas consignadas en el escrito libelar, consistentes en: 1.) poder autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio San F.d.E.A., bajo el N° 11, folio 33, tomo 27 segundo trimestre del año 2009.- 2.) Copia fotostática del documento de propiedad sobre un inmueble propiedad de mis poderdantes. 3.) Contrato de arrendamiento entre mi poderdante y la compañía anónima INVERSIONES JONATHANGU C.A 4.) Acta constitutiva de la compañía anónima YUPI SAN FERNANDO C.A, 5.) Contrato de Arrendamiento celebrado entre mi poderdante y el ciudadano F.B.B..- 6.) Notificación Judicial de fecha 17 de abril del año 2008. 7.) Acta constitutiva de la compañía anónima denominada “COMERCIAL UNITODO”.- folios 91 al 92.-

Por auto de fecha 04 de Junio de 2.013, el Tribunal de la causa admite todas las pruebas promovidas por la parte demandante ciudadano S.Y.S.L., actuando en representación de los ciudadanos A.C.S. y J.A.C.S., asistidos por los abogados ABRAHANNY M. MALDONADO y E.A.T., cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 05 de Junio de 2.013, el abogado L.M.A.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano F.B.B., en su carácter de Gerente General de la Compañía Anónima YUPI SAN F.C.A., promovió pruebas en los términos siguientes: PUNTO PREVIO: la finalidad de la presente promoción y evacuación de prueba, es dar sustento a la contestación que han formulado, a la demanda simultáneamente contra YUPI SAN FERNANDO C.A y contra FORTUNADO BENTOLILA BENARROCH.- CAPITULO I: Promueve Inspección Judicial a practicarse en el local que ocupa y es sede de YUPI SAN FERNANDO C.A, Invoco el principio de la comunidad de la prueba y en consecuencia solicito se le asigne valor probatorio a los medios que promueva y evacue la contraparte.- (folio 94 y 95).

Por auto de fecha 05 de Junio de 2013, el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte demandada, por no ser las mismas manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación, en sentencia definitiva, se fijo oportunidad para le Inspección Judicial. (folio 96)

Cursa a los folios 97 al 98 del expediente; Acta de Inspección Judicial realizada por el Tribunal Aquo.

Mediante sentencia de fecha 17 de Diciembre del 2013; dictada por Tribunal de la causa mediante el cual declaro: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE incoada por el ciudadano S.Y.S.L., actuando en representación de los ciudadanos A.C.S. y J.A.C.S., asistidos por los abogados ABRAHANNY M. MALDONADO y E.A.T., contra el ciudadano FORTUNADO BENTOLILA BENARROCH, en su carácter de Gerente General de la Compañía Anónima YUPI SAN FERNANDO C.A, representado por el abogado L.M.A.P., PRIMERO: Que el ciudadano FORTUNADO BENTOLILA BENARROCH, en su carácter de Gerente General de la Compañía Anónima YUPI SAN FERNANDO C.A , deberá entregar al ciudadano S.Y.S.L., actuando en representación de los ciudadanos A.C.S. y J.A.C.S., asistidos por los abogados ABRAHANNY M. MALDONADO y E.A.T., el inmueble constituido, por tres (03) locales comerciales, signados con los Nros 1,2 y 3, situado en el Paseo Libertador N° 27, cruce con calle Muñoz frente al Boulevard, de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, cuya superficie es de cuatrocientos veintinueve metros cuadrados con veinticinco centímetros (429,25 m2) específicamente donde funciona la sede social de YUPI SAN FERNANDO C.A; comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa de J.A.C. en 22,10 mts; SUR con Calle Muñoz en 20,40 mts; ESTE: Con paseo Libertador en 20 mts; OESTE: Con Casa de E.R. en 20, 40 mts, totalmente desocupado de Personas y Bienes. SEGUNDO: por cuanto se declaró procedente la presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE con fundamento en la causal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, se concede un plazo al arrendatario, FORTUNADO BENTOLILA BENARROCH en su carácter de Gerente General de la Compañía Anónima YUPI SAN FERNANDO C.A, un plazo de seis (06) meses improrrogables para la entrega material del inmueble, objeto de este juicio, contados a partir de la notificación que le haga de la sentencia definitivamente firme. TERCERO: Se condena en costas a la parte a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- así se decide (folios 101 al 124).-

Por Escrito de fecha 03 de Febrero del 2014; suscrito por el abogado L.M.A.P. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano FORTUNADO BENTOLILA BENARROCH en su carácter de Gerente General de la Compañía Anónima YUPI SAN FERNANDO C.A, apela de la sentencia dictada en fecha 17 de Diciembre del 2013; por el Tribunal de la causa. (folio 129).

Por auto del 10 de Febrero de 2014, el tribunal de la causa, oye ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada, y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecuta mediante oficio N° 14-118. (Folios 132 y 133)

Este Juzgado Superior en fecha 21 de Febrero de 2014, da entrada a la acción y fijó lapso de conformidad con los artículos 893 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, se hace previa las consideraciones siguientes:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En el libelo de demanda y ratificadas en el lapso probatorio:

*Copia fotostática de Poder General de administración y dispocisión amplio y suficiente otorgado por los ciudadanos J.A.C.S. y A.C.S., registrado por ante Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha 27 de Abril del año 2007, bajo el Documento Nº 11 Folio 33, Protocolo Primero Tomo 27, 2do Trimestre del año 2009, al ciudadano S.Y.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 18.146.315. Marcado con la letra “A”. Visto de que no fue impugnado, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

*Copia Fotostática del documento de Compra -Venta celebrado entre los ciudadanos A.C.S. y J.A.C.S. y la compañía anónima INVERSIONES JONATHANGU C.A. Marcado con la letra “C”. Visto de que no fue impugnado, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Quedando probado con el mismo que el ciudadano J.A.C.F. le dio en venta a los ciudadanos A.C.S. y J.A.C.S., una (01) Casa y su respectivo lote de terreno incluyendo igualmente todas las bienhechurías o mejoras existentes, ubicada en el Paseo Libertador cruce con Calle Muñoz de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, cuya superficie es de Cuatrocientos Veintinueve Metros Cuadrados con Veinticinco Centímetros (429,25 mts) con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con Casa de J.A.C. en 22,10 mts. SUR: Con Calle Muñoz en 20,40 mts. ESTE: Paseo Libertador en 20 mts y OESTE: Con Casa de E.R. con 20,40 mts.

*Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento celebrado por los ciudadanos A.C.S. y J.A.C.S. y la compañía anónima INVERSIONES JONATHANGU C.A. de fecha 01 de septiembre del año 2003. (Folio 13 al 15). No se le concede valor probatorio, en virtud de que no fue ratificada mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

*Copia fotostática de documento del Acta Constitutiva de la Empresa YUPI SAN FERNANDO .C.A. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial.- folios (16 al 22). marcado con la letra “D”. En vista de que no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, quedando probado con el mismo que la administración y representación de la Sociedad esta a cargo de un funcionario denominado Gerente General siendo designado por el mismo el accionista F.B.B..

*Copia fotostática certificada de contrato de arrendamiento celebrado entre S.Y.S.L., actuando en representación de los ciudadanos A.C.S. y J.A.C.S., y la Compañía Anónima YUPI SAN FERNANDO C.A. representada por F.B.B., marcado con letra “E”.- (Folio 23 al 28). Vista de que no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, quedando probado con el mismo que el ciudadano S.Y.S.L. en representación de los ciudadanos J.A.C.S. y A.C.S., le dio en arrendamiento a la compañía Anónima YUPI SAN FERNANDO C.A. representada por el ciudadano F.B.B., tres (03) locales comerciales signados con los Nros. 1, 2, y 3, los cuales forman parte de un (01) inmueble de la exclusiva propiedad de los ciudadanos J.A.C.S. y A.C.S., los cuales están construidos en mampostería, techo de platabanda, piso de granito, puertas Santamaría, un (01) baño con sus respectivas instalaciones de aguas blancas y negras así como instalaciones eléctricas; la ubicación de dicho inmueble está en el Paseo Libertador Nº 27, cruce con calle Muñoz de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

*Copia fotostática certificada de la Notificación Judicial, emanado del Juzgado de Municipio San Fernando de esta Jurisdicción de fecha 17 de Abril del año 2008, marcado con la letra “F”. (Folios 29 al 41). Se desestima porque no guarda relación con los hechos controvertidos.

*Copia Fotostática del Acta constitutiva de la Compañía Anónima “COMERCIAL UNITODO”, debidamente registrada bajo el Nº 67, Tomo 16-A de fecha 19 de septiembre de 2011, marcado con la letra “G” (folios 42 al 55). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado con el mismo que los ciudadanos C.T.S.Y.M.D.C., J.A.C.S. y A.C.S., constituyeron Compañía Anónima denominada COMERCIAL UNITODO, que tiene por objeto: Compra y venta de artículos y suministros de oficina e informática, artículos del hogar, quincallería en general entre otros productos.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En la contestación de la demanda:

No aporto nada.

En el lapso probatorio:

  1. ) Promovió Inspección Judicial a practicarse en el local que ocupa y es sede de YUPI SAN FERNANDO C.A, que fue practicada en fecha 20 de Junio del año 2013, dejándose constancia “…que el Local donde se encuentra constituido no tiene acceso por la Calle Muñoz de esta ciudad de San F.d.A.. Que el Local objeto de la presente Inspección solo tiene entrada o puerta principal por la Avenida Paseo Libertador de esta ciudad de San F.d.A.. Que el Local sede YUPI C.A., SAN FERNANDO, objeto de la presente inspección y la Calle Muñoz, se encuentra un negocio mercantil denominado “COMERCIALIZADORA PLANETA” C.A., RIF J-29419083-9. Que el Local donde se encuentra constituido limita por el Sur con el negocio mercantil “COMERCIALIZADORA PLANETA” C.A., y la Calle Muñoz de esta ciudad de San F.d.A.…” a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que quedo demostrado entre otras cosas, que el local donde se practico la Inspección solo tiene entrada o puerta principal por la Avenida Paseo Libertador de esta ciudad de San F.d.A..

  2. ) Invoco el principio de la comunidad de la prueba y en consecuencia solicito se le asigne valor probatorio a los medios que promueva y evacue la contraparte.-

El apelante en la diligencia de apelación alegó lo siguiente:

… Quedó demostrado en este procedimiento, el alegado error en la identificación exacta del inmueble objeto de la acción de desalojo incoada o la falta de precisión del objeto de la demanda, como lo exige el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento, lo que hará imposible la ejecución de esta sentencia, ya que mi representada quedará obligada a devolver a los accionantes un local que ella no ocupa como sería él local donde funciona la empresa “Comercializadora Planeta C.A.” o Agencia de Loterías “El Gordo del Táchira”, que se encuentra situada en el lindero Sur del local o de los locales que son objeto de la acción, tal como pudo apreciar el propio Tribunal en la prueba de Inspección Judicial promovida por nosotros y evacuada con presencia de la parte demandante y que así es reseñado en el reverso de la página 5 de esta sentencia, en el párrafo que comienza:” Ahora bien, en tal sentido esta juzgadora…”

Por otra parte, es motivo también de está apelación el plazo que se le concede a mi representada para devolver el inmueble objeto de la acción, con violación de lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al no tomarse en cuenta el tiempo que lleva ocupando la empresa Yupi C.A. dichos locales, así como también debe tomar en cuenta lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 40.305 que Regula el Arrendamiento de Locales Comerciales, de fecha 02 de Diciembre de 2013…

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PUNTO PREVIO

El apoderado judicial de la parte demandada, en la contestación de la demanda opuso la falta de cualidad del accionante y de la accionada, es decir la activa y la pasiva, además de la cuestión previa Nº 3 del articulo 43 del Código de Procedimiento Civil,

Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla….

Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”

Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía:

Estos es la legitimación ad causan la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de nuestro m.T. lo ha sostenido:

la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

El maestro LORETO cuando se refiere a la cualidad señala:

La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda

“El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos”

Hechas las anteriores consideraciones, se observa que quien demanda en la presente causa es el ciudadano S.Y.S.L., en representación de los ciudadanos A.C.S. y J.A.C.S., tal como consta en poder registrado por ante Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha 27 de Abril del año 2007, bajo el Documento Nº 11 Folio 33, Protocolo Primero Tomo 27, 2do Trimestre del año 2009, y es esta misma persona actuando con el carácter antes indicado, quien otorga Contrato de Arrendamiento a la Compañía YUPI SANFERNANDO C.A. representada por el ciudadano F.B.B., y son estos quienes suscriben el mismo tal como consta en documento autenticado en presencia de los testigos J.P. y E.C., inserto bajo el Nº 08, Tomo 24, de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica de San F.d.A., en fecha 27 de abril del año 2007, siendo así el demandante tiene cualidad activa, y el demandado tiene cualidad pasiva. Y así se decide.-

En lo que se refiere a la cuestión previa del artículo 346 ordinal 3ro del Código de Procedimiento Civil tenemos que:

El Artículo 166 ejusdem expresa:

solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados

.

En ese sentido el Procesalista Venezolano A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Caracas 1.991, Pág. 21), en la cual define la capacidad de postulación como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de parte, representantes o asistentes de la parte, derivando tal capacidad del mandato constitucional contenido en el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otro lado tenemos que la Sala Constitucional, mediante sentencia proferida en fecha 07 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., en acción de amparo tramitada en el expediente Nº 04-0174, emitió pronunciamiento respecto a lo indicado en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“…Que, en el fallo referido-del 29/05-2003-, esta Sala estableció que “…para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso (…) por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado…”

El caso de autos el demandante S.Y.S.L., si bien es cierto, que actuó como representante de los ciudadanos A.C.S. y JOSÈ A.C.S., mediante poder general de administración y disposición, el contrato de arrendamiento tal como consta en documento autenticado, inserto bajo el Nº 08, Tomo 24, de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica de San F.d.A., fue suscrito entre los ciudadanos S.Y.S.L. y F.B.B., por lo tanto la relación es directa entre ambos, en cuyo caso el demandante podía actuar en juicio asistido por abogado tal como sucedió en caso de autos, por no estar incurso en los supuestos doctrinales y legales antes señalados, por lo tanto se debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta. Y así se decide.-

En cuanto a la determinación con precisión del Inmueble, se observa que el inmueble de marras esta determinado con la dirección exacta en el libelo de demanda, que es la misma que esta señalada en el contrato de arrendamiento suscrito por la parte demandada, quien a través de su apoderado al contestar la demanda y al oponer la defensa señaló que la sede social de YUPI SAN FERNANDO C.A., es la avenida Paseo Libertador, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de ANTONIO CHANG. SUR: Agencia de Loterías “El Gordo del Táchira C.A.” ESTE: Avenida Paseo Boulevard Libertador y OESTE: Casa de E.R., hecho que no fue probado por el demandado, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por inversión de la carga de la prueba, por lo tanto se debe declarar sin lugar la defensa opuesta. Y así se decide.-

DEL FONDO

El artículo 34 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS establece lo siguiente:

“…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

  1. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en la presente causa esta probado que S.Y.S.L. le dio en arrendamiento a YUPI SAN FERNANDO C.A., representada por el ciudadano F.B.B., Gerente General tres (03) locales comerciales ubicados en el Paseo Libertador cruce con la Calle Muñoz, cuyos linderos constan en documento anexos marcado con la letra “B” y que corre inserto al folio 10 del expediente, los cuales son los siguientes: NORTE: con Casa de J.A.C., en 22,10 Mts; SUR: con Calle Muñoz, en 20,40 Mts; ESTE: con Paseo Libertador en 20,00 Mts, y OESTE, con Casa de E.R. en 20,40 Mts, en fecha 11 de mayo del año 2008, en el cual opero la tacita reconducción pasando el contrato de tiempo determinado a contrato de tiempo indeterminad; igualmente esta probado en autos, que los ciudadanos A.C.S. y JOSÈ A.C.S., propietarios del inmueble, tiene constituida la Empresa denominada Comercial Unitodo C.A. con domicilio en esta ciudad en San Fernando, Municipio San F.E.A., con el objeto de compra y venta de artículos y suministros de oficina e informática, artículos del hogar, quincallería en general entre otros productos, con lo que queda determinado que los propietarios del mencionado inmueble tienen necesidad de ocuparlo, subsumiendo este hecho en la citada norma de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por lo tanto de debe declarar sin lugar la apelación y confirmar la sentencia dictada por el Tribunal A-quo. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A:

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado L.M.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.156.520, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.656, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 17 de Diciembre de 2013, dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE incoada por el ciudadano S.Y.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.146.315, actuando en representación de los ciudadanos A.C.S. y JOSÈ A.C.S., venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.323.495 y 10.623.974, domiciliados en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, según instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San F.d.E.A., bajo el Nº 11, folio 33, Tomo 27, Segundo Trimestre del año 2009, presentado en original y copia a efectos de que previa certificación le fuese devuelto el original, asistido por los Abogados ABRAHANNY MARÌA MALDONADO y E.A.T., venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 184.643 y, 193.903 respectivamente, con domicilio procesal en el Barrio 9 de Diciembre, Sector 3, Oficina 34, de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, contra el ciudadano F.B.B., de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. E- 81.672.416, en su carácter de Gerente General de la Compañía Anónima YUPI SAN FERNANDO C.A., domiciliado en el paseo Libertador cruce con Calle Muñoz, frente al Boulevard, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, representado por el Abogado L.M.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.656, también de este domicilio y se condena: PRIMERO: Que el ciudadano F.B.B., de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. E- 81.672.416, en su carácter de Gerente General de la Compañía Anónima YUPI SAN FERNANDO C.A., deberá entregar al ciudadano S.Y.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.146.315, actuando en representación de los ciudadanos A.C.S. y JOSÈ A.C.S., venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.323.495 y 10.623.974, el inmueble, constituidos por tres (3) locales comerciales, signados con los Nros 1, 2 y 3, situado en el Paseo Libertador Nº 27, cruce con Calle Muñoz frente al Boulevar, de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, cuya superficie es de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (429,25M2), específicamente donde funciona la sede social de YUPI SAN FERNANDO C.A., comprendidos dentro de los siguientes linderos, NORTE: con Casa de J.A.C., en 22,10 Mts; SUR: con Calle Muñoz, en 20,40 Mts; ESTE: con Paseo Libertador en 20,00 Mts, y OESTE, con Casa de E.R. en 20,40 Mts, totalmente desocupado de personas y bienes. SEGUNDO: Por cuanto se Declaró Procedente la presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE con fundamento en la causal “b” del artículo 34 de del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede un plazo al arrendatario, F.B.B., de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº E- 81.672.416, en su carácter de Gerente General de la Compañía Anónima YUPI SAN F.C.A., un plazo de seis (6) meses improrrogables para la Entrega Material del inmueble, objeto de este juicio contados a partir de la notificación que se le haga de la Sentencia definitivamente firme.

TERCERO

SE CONDENA en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la Ciudad de San F.d.A., a los trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Año: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez

Abg. José Ángel Armas.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.R..-

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 02:00 p.m., se registró y público la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.R..-

Exp. Nº 3732-14

JAA/MR/dya.-

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