Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 10-3207-C.B.

JUICIO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

INTIMANTES:

S.P.V. y Saiah Azkul Abou Asali, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.604.400 y 10.558.780, inscritos en el inpreabogado bajo el número: 2.644 y 69.958, actuando en sus propios nombres.

INTIMADA:

W.N.Z.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-16.384.482, y domiciliada en esta ciudad de Barinas.

ANTECEDENTES

Se tramita el presente expediente en este Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: S.P.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.604.400, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.644, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 02 de agosto de 2.010, en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoado contra la ciudadana: W.N.Z.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-16.384.482, que se tramita en el expediente N° 08-8626-CO de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En fecha 22 de septiembre de 2.010, se le dio entrada y el curso legal correspondiente de conformidad con los artículos 517, 519 y 520 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 11 de octubre de 2.010, la parte actora presentó escrito de informes el cual fue agregado al expediente respectivo, se fijó el lapso previsto en el artículo 519 del Código de procedimiento Civil a los fines de que las partes presenten las observaciones de los informes presentados.

En fecha 26 de octubre de 2.010, en la oportunidad legal para la presentación de las observaciones escritas, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, quedó concluido el lapso. El tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente sentencia.

Estando dentro del lapso legal este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:

U N I C O

En el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se interpuso demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por los abogados en ejercicio: S.P.V. y Saiah Azkul Abou Asali, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.604.400 y 10.558.780, inscritos en el inpreabogado bajo el número: 2.644 y 69.958, contra la ciudadana W.N.Z.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-16.384.482.

DE LA DEMANDA

En fecha 02 de octubre de 2009, se presentaron los abogados en ejercicio: S.P.V. y Saiah Azkul Abou Asali, quienes expusieron que ocurren ante el Tribunal de la causa para intentar la intimación de sus honorarios profesionales en el juicio de nulidad de venta de vehículo, intentado por la intimada ciudadana W.N.Z.B., anteriormente identificada contra el ciudadano Zied Azkul Abou Asali, titular de la cédula de identidad N° 10.558.779, seguido en el expediente signado con el N° 08-8626-CO, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, donde se sustancia ese juicio y en el estado de sentencia definitivamente firme.

Señalaron y estimaron cada una de las actuaciones realizadas en forma conjunta de la siguiente manera:

  1. Al folio 09, diligencia del otorgamiento del poder Apud Acta del ciudadano: Zied Azkul, la cual estimaron en la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00).

  2. A los folios 10 y 11, escrito de contestación de la demanda, la cual estimaron en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

  3. Al folio 13 diligencia donde solicitaron copias certificadas, al cual estimaron en la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00).

  4. Al folio 16 vto., escrito de impugnación de todas y cada una de las pruebas presentadas por la parte demandante.

  5. Al folio 17 diligencia recibiendo copias certificadas.

  6. Al folio 20 ratificación de impugnación de todas y cada una de las pruebas presentadas por la parte demandante.

  7. Al folio 21 diligencia ratificando la impugnación cursante al folio 20.

  8. A los folios 24 al 34, aparece escrito de informes, la cual estimaron en la cantidad de ocho mil quinientos bolívares (Bs. 8.500,00).Actuaciones conjuntas que estimaron en la cantidad de catorce mil quinientos bolívares (Bs. 14.500,00).

Fundamentaron su acción conforme con lo previsto en los artículo 02 y 03 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos, en concordancia con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitaron que la intimación se realice a la parte condenada en las costas procesales, ciudadana W.N.Z.B., apercibida de ejecución a los fines de que pague la suma intimada dentro del lapso legal correspondiente.

En fecha 07 de octubre de 2009, el Tribunal de la causa admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la intimada ciudadana. W.N.Z.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-16.384.482, para que compareciera ante el Tribunal de la causa el día de despacho siguiente a su citación para que señalara lo que a bien tuviera con respecto a la reclamación de los intimantes, se libró emplazamiento en fecha 17-12-2009.

En fecha 09 de diciembre de 2009, los abogados: S.P.V. y Saiah Abou Asali, consignaron los emolumentos para la compulsa y citación de la parte intimada.

En fecha 17 de diciembre de 2009, se libró el emplazamiento a la ciudadana: W.N.Z.B..

En fecha 12 de febrero de 2.010, el abogado Saiah Azkul Abou Asali, diligenció informando al Tribunal de causa la dirección de la parte intimada ciudadana W.N.Z.B., suficientemente identificada, solicitando al Tribunal se habilitara todo el tiempo que fuera necesario para la practica de la misma.

En fechas 09 y 15 de marzo de 2.010, el Alguacil del Tribunal diligenció expresando que en reiteradas oportunidades se dirigió a la dirección que la parte intimante facilitó, a fin de practicar el emplazamiento a la ciudadana W.N.Z.B., y en el mismo ninguna persona acudió al llamado.

En fecha 23 de marzo de 2.010, el Alguacil del Tribunal de la causa diligenció consignado emplazamiento sin firmar en vista que la ciudadana W.N.Z.B., se negó a firmar en fecha 22 de marzo del año en curso siendo la 1:05 p.m. (ver folios10-15).

En fecha 06 de abril de 2.010, el Tribunal A-Quo, dictó auto mediante el cual ordena que la Secretaria de este Despacho librara boleta de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil. Se libró boleta de notificación.

Del folio 17 al 19 reposan actuaciones judiciales constantes de diligencias realizadas por la Secretaria del Tribunal A-Quo, en las que expresa que se trasladó a la dirección Avenida M. delP., Edificio Doña María, apartamento B-1 de esta ciudad de Barinas, haciéndosele imposible cumplir con lo dispuesto con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de junio de 2.010, los abogados intimantes, diligenciaron solicitando al Tribunal de la causa que la notificación de la demandada se realizara por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de mayor circulación en la localidad.

En fecha 29 de junio de 2.010, el Tribunal de la causa, mediante auto ordenó notificar a la demandada por medio de Cartel de Notificación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Se libró Cartel de Notificación en fecha 29 de junio de 2010, el cual fue recibido por la parte actora en fecha 08 de julio de 2.010.

En fecha 13 de julio de 2.010, la parte actora consignó Cartel de Notificación librado por el Tribunal de la causa, el cual fue publicado en el Diario de los Llanos de esta ciudad de Barinas. Ver folio 25.

Realizados todos los trámites señalados, el Tribunal “A Quo”, dictó sentencia en fecha 02 de agosto de 2010, la cual por razones de método se trascribe parcialmente a continuación:

DE LA RECURRIDA

“…Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por los abogados en ejercicio S.P.V. y Saiah Azkul Abou Asali, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.644 y 69.958 en su orden, contra la ciudadana W.N.Z.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.384.482, parte actora en el juicio de nulidad de venta intentado contra el ciudadano Zied M.A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.558.779, todo ello con motivo de la sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado en fecha 12 de diciembre del 2008, en el referido juicio principal y en la cual se condenó a la parte actora al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:

Los profesionales del derecho aquí accionantes, reclaman el pago de la cantidad de catorce mil quinientos bolívares (Bs.14.500,00), por concepto de honorarios profesionales causados en el referido juicio de nulidad de venta, en virtud de su condición de apoderados judiciales del allí demandado ciudadano Zied M.A.A.A., conforme se colige del escrito de demanda en cuestión presentado por ante este Tribunal en fecha 02/10/2009.

Por auto dictado en fecha 07 de aquél mes y año, se admitió la demanda y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, 22 del Reglamento de la citada Ley y en atención a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1393, de fecha 14/08/2008, en el expediente N° 08-0273, se ordenó emplazar a la ciudadana W.N.Z.B., para que compareciera por ante este Tribunal el día de despacho siguiente a su citación, a señalar lo que a bien tuviera con respecto a la reclamación de los abogados S.P.V. y Saiah Azkul Abou Asali.

…omissis…

Ahora bien, siendo que en el juicio principal de nulidad de venta en el cual los abogados en ejercicio actores fundamentan su derecho a reclamar honorarios profesionales en los artículos 2 y 3 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos y 286 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 12 de diciembre del 2008, se dictó sentencia declarándose improcedente la demanda en cuestión, conforme a las motivaciones allí esgrimidas, condenándose a la parte actora al pago de las costas del juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 eiusdem, la cual se declaró definitivamente firme por auto dictado el 29 de enero del 2009, y atendiendo a la naturaleza de la misma no es susceptible de ejecución tal decisión, es por lo que forzosamente ha de considerarse terminado el juicio principal en cuestión, tal y como consta del auto dictado en fecha 05/03/2009, cursante al folio 43 de la pieza principal del expediente.

Así las cosas, resulta menester precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante dictada en fecha 14 de agosto de 2008, en el expediente Nº 08-0273, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, estableció:

“Al respecto, esta Sala Constitucional desde hace tiempo se ha pronunciado sobre cómo ha de seguirse el procedimiento para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados, siendo que en sentencia N° 2796/12.11.2002 (reiterada en la sentencia N° 1045/26.05.2005), señaló que:

Ahora bien, observa esta Sala que el supuesto agraviado pretendió, mediante la demanda de amparo, la reposición de la causa al estado de que se le notifique la decisión que ordenó la contestación a la impugnación que hizo la ciudadana A.L.U. sobre su derecho al cobro de honorarios, para que él pueda dar la referida contestación. Ello así, esta Sala considera menester realizar algunas precisiones con referencia al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogado.

Según dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:…(sic)

Por su parte el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:…(sic).

Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable.

Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación.

En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor V.J.P., en su obra Teoría General del Proceso, que:…(sic) (Puppio, V.J., Teoría General del Proceso, Segunda Edición, 1998, pp 70)´

(subrayado del fallo original y negrillas de este fallo).

Este criterio sigue el establecido en la sentencia N° 159/25.05.2000 de la Sala de Casación Civil (Vid. entre otras sentencias de la Sala de Casación Civil N°90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004) que fueron acogidas por las sentencias N° 935/20.05.2004, N° 2.462/22.10.2004, N° 539/15.04.2005, N° 1013/26.05.2005, N° 1043/01.06.2007 y N° 2331/18.12.2007 de esta Sala, lo cual se desarrolla con posterioridad en la sentencia N° 1392/28.06.2005, que dice:

“De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado).

Producida la citación del intimado, el mismo tiene la opción de aceptar o rechazar el cobro, o rechazar el cobro y acogerse al derecho de retasa; si el accionado rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia establecida en el prenombrado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser contestada por el abogado intimante en el mismo día o al día siguiente de la impugnación; debiendo ser decidida por el juez de la causa dentro del tercer día de despacho siguiente, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, caso para el cual se abrirá a pruebas por ocho días de despacho y se decidirá al noveno (esta incidencia tiene inclusive recurso de casación). Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el intimado puede ejercer el derecho a la retasa, el cual consiste en que dos retasadores y el juez decidirán el monto a pagar.

Cuando el cobro de honorarios profesionales sea derivado de actuaciones extrajudiciales, éste se tramitará por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo así se concluye entonces, que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho,…(omissis).

Del mismo modo, esta Sala en sentencia N° 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia N° 1757/09.10.2006) estableció que:

Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (Negrillas de este fallo)…(sic).

Ahora bien,…(sic). Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente siempre y cuando éste no hay concluido (Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006)…(omissis).

Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado…(sic).

Como se observa del punto anteriormente desarrollado, esta Sala no ha cambiado de criterio en cuanto a cuál es el procedimiento a seguir en materia de intimación de honorarios,…(omissis)

. (Negritas, subrayado y cursivas de las Salas).

Del criterio jurisprudencial que precede, cuyo contenido comparte y acoge plenamente esta juzgadora, se colige que cuando se pretende reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, el procedimiento a seguir es el mismo que el que se debe instaurar cuando se ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales, con la particularidad de que cuando el juicio ha quedado definitivamente firme, la demanda por cobro de honorarios profesionales se ha de instaurar por vía autónoma y principal por ante un Tribunal Civil competente por la cuantía.

En tal sentido, tenemos que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.

La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios del Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31/10/2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.

Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, -en sus artículos 257 y 26- establece que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, todo a los fines de brindar una justicia más expedita, sin dilaciones indebidas, logrando así una mayor celeridad en los juicios, todo ello siempre y cuando no se quebranten instituciones de eminente orden público, por cuyo cumplimiento debe velar el órgano jurisdiccional.

En el caso de autos, como bien quedó dicho supra, en el juicio principal se dictó sentencia en la cual se declaró improcedente la demanda de nulidad de venta intentada condenándose a la parte actora al pago de las costas, la cual se declaró definitivamente firme por auto dictado el 29/01/2009, encontrándose así terminada dicha causa, dado que por la naturaleza de tal fallo el mismo no es susceptible de ejecución, y siendo que el criterio establecido en el referido fallo de Casación acerca del proceso a ser aplicado por los Tribunales de la República, para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados, así como para el cobro de los mismos, es de carácter vinculante, es por lo que resulta forzoso considerar que la reclamación formulada por los profesionales del derecho aquí accionantes debe ser propuesta por vía autónoma y principal por ante un Tribunal Civil competente por la cuantía; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, esta juzgadora repone la causa al estado de negar la admisión de la demanda intentada por haber sido ejercida en contravención al procedimiento estipulado en el citado fallo vinculante; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se repone la causa al estado de negar la admisión de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por los abogados en ejercicio S.P.V. y Saiah Azkul Abou Asali, contra la ciudadana W.N.Z.B., todos antes identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 07 de octubre del 2009, y de todas las actuaciones posteriores a éste, inclusive…”.

En fecha 06 de agosto de 2010, el abogado en ejercicio S.P.V., ejerció el recurso de apelación a los fines de impugnar la recurrida, la cual fue oída, en fecha 10-08-2010.

Posteriormente, estando ya el presente expediente en este Tribunal, los abogados S.P.V. y Saiah Azkul Abou Asali, parte intimante presentaron escrito de informes donde solicitaron que la demanda de estimación e intimación de honorarios sea declarada con lugar y revoque la sentencia recurrida.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia, cuyo re-examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión de la Jueza “A Quo”, en la que declaró la nulidad del auto de admisión y la reposición de la causa al estado de negar la admisión de la demanda, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo, a cuyo efecto el tribunal observa:

El presente juicio versa sobre una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada por los abogados: S.P.V. y Saiah Azkul Abou Asali, contra la ciudadana: W.N.Z.B., de conformidad con los artículos 2 y 3 del Reglamento Nacional de Honorarios Profesionales, en concordancia con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Observa quien aquí sentencia, que el punto controvertido o sobre el cual no está conforme la parte apelante consiste en el pronunciamiento sobrevenido del Juzgado “A Quo” en relación a la nulidad del auto de admisión de la demanda, y la consiguiente reposición de la causa al estado de negar la admisión de la misma.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que los abogados intimantes, entre otras cosas afirman que los honorarios reclamados se originaron en un juicio de nulidad de venta de vehículo incoado por la ahora intimada ciudadana: W.N.Z.B., contra el ciudadano: Zied Azkul Abou Asali, cuya causa se encuentra contenida en el expediente número 08-8626-CO de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, aduciendo también en el libelo que el juicio se encuentra en estado de sentencia definitivamente firme.

De igual modo, esta Superioridad verificó que la presente causa fue impulsada y tramitada en primera instancia hasta el punto de que incluso fue publicado en el Diario Los Llanos de esta localidad cartel de notificación librado por el Tribunal de la causa a la intimada ciudadana: W.N.Z.B., a los fines de perfeccionar la intimación de esta última.

En el marco de las observaciones anteriores, resulta oportuno revisar el contenido de los artículos 2, 3, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, a partir del año 1.999 con la entrada en vigencia de nuestra Constitución nacional, el Estado venezolano pasó de ser un Estado “Formal” de Derecho, en el que privan la dogmática y la exégesis positivista de la norma, con prescindencia de la realidad en la que se aplica y de los factores humanos involucrados; a un Estado de Justicia material, en el que ésta -La Justicia- se constituye en un valor que irradie toda la actividad de las instituciones públicas.

En ese sentido, es decir, tomando como principio fundamental la Justicia, esta debe inexorablemente envolver y hacer suyo el proceso y convertirlo en el instrumento para la realización de la misma, si esto es ciertamente así, entonces nos encontramos frente a lo que se ha denominado el “debido proceso”, por lo que por interpretación en contrario, si se diera una situación de disminución de oportunidades de defensa, bien sea porque no se otorgue oportunidad para ejercer los medios que permitan sostener la defensa, o porque a pesar de que se les permita ejercerlos estos sean ignorados, o cuando son eliminadas ciertas etapas procesales, o que por inobservancia de reglas procesales se origine la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garanticen el derecho a ser oído en juicio, nos encontraremos entonces con la cara opuesta del debido proceso y de espaldas a la justicia.

También ha dicho la doctrina que el derecho al debido proceso y dentro de éste el derecho a la defensa, tiene en todo caso un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica otros derechos denominados de goce, por ejemplo el derecho a la vida, a la libertad, al trabajo etc.; por lo que la función última del proceso es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva.

Para desentrañar el caso que nos ocupa, debemos señalar que nuestra Ley adjetiva dispone expresamente la oportunidad procesal en la que el jurisdicente se encuentra facultado para admitir o no una demanda, es así como el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé esta oportunidad, por lo que la providencia que contiene la admisión de una demanda es un acto decisorio que da inicio al proceso, y que por su naturaleza no puede adquirir fuerza de cosa juzgada, en virtud de que la otra oportunidad para declarar inadmisible una demanda es al momento de dictar sentencia de mérito en la causa, en atención que es posible que una demanda que originariamente fue admitida, luego al proferirse el fallo definitivo pueda declararse inadmisible. Y también, puede declararse inadmisible la demanda si se declara con lugar la cuestión previa de inepta acumulación de pretensiones, por citar otro ejemplo.

Por otro lado, de conformidad con el marco constitucional vigente y la misma Ley procesal, los jueces al admitir y tramitar las controversias, deben en todo momento actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues de lo contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, y como consecuencia de ello estarían actuando fuera de su competencia; aunado al hecho de que es criterio de nuestro M.T. que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido en la Ley, resulta contrario al debido proceso, con todas las significaciones que ya hemos acotado en esta sentencia alrededor del concepto del “debido proceso”.

En el caso bajo examen, tenemos que el procedimiento establecido por vía jurisprudencial para demandar honorarios profesionales que se hayan originado en un juicio que ha terminado totalmente y en el que no ha lugar a la fase de ejecución, como sucede en este procedimiento, es incoar por vía autónoma y principal la demanda en cuestión, tomando en cuenta por supuesto la cuantía de la pretensión.(Sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente N° 08-0273).

Hecha la observación anterior, debemos resaltar que en la oportunidad de presentarse la demanda de intimación, el Tribunal “A Quo” estaba obligado a pronunciarse acerca de su inadmisibilidad en virtud de que el presente juicio debía tramitarse por el procedimiento establecido ya señalado en el cuerpo del presente fallo, asunto que obviamente no ocurrió, vale decir, el tribunal de primer grado de conocimiento incurrió en un error de sustanciación que por supuesto no puede ni debe perjudicar a la parte actora, y menos en este caso que hubo impulso procesal de parte de los abogados intimantes para lograr la citación o intimación de la ciudadana: W.N.Z.B., llegando incluso a publicar cartel de intimación por un diario regional, con el propósito de cumplir a cabalidad con la incorporación de la intimada en el presente procedimiento, aunado al hecho de que ha transcurrido más de un (1) año desde la interposición de la demanda cabeza de autos.

Desde la cosmovisión del debido proceso, no es posible que la parte actora soporte los errores en que puedan incurrir los órganos jurisdiccionales; en ese sentido, si ya el Tribunal había admitido la demanda, no le era dable casi un año después y de manera sobrevenida declarar nulo el auto de admisión de fecha 07 de octubre de 2009, una vez debidamente notificada la parte demandada y sin que esta siquiera se hubiera hecho parte en el presente procedimiento, bajo el argumento que el procedimiento era otro y no el que se estaba tramitando, refiriéndose además a su incompetencia por la cuantía.

Si un Tribunal se percata de algún error en el tramite de un juicio, debe en todo caso repararlo ocasionando el menor gravamen posible al usuario, y aplicando este criterio al presente caso, tenemos que señalar que no actuó ajustada a derecho y a la justicia el Tribunal “A Quo” al anular el auto de admisión de la demanda, porque de ese modo anuló también todas las gestiones destinadas a lograr la intimación de la demandada, que se extendieron hasta la publicación de un cartel por un diario de la región de Barinas, amen del tiempo que ha transcurrido desde la interposición de la demanda, por lo que debe afirmarse que en el presente caso hubo violación al debido proceso. Y ASI SE DECLARA.

Por otro lado, vale señalar que los actos de sustanciación realizados por un tribunal incompetente son válidos, pero la decisión de mérito para que tenga validez debe ser dictada por el Juzgado competente, en este sentido los autos de sustanciación efectuados en el presente procedimiento son válidos. Y ASI SE DECLARA.

Si nos encontramos con dos jueces de diferentes competencias, pero que aplican un mismo procedimiento, fundamentado en los mimos principios procesales; si las competencias en todo caso tienen como sustrato común el derecho civil y sus principios, no deben resultar nulas las actuaciones del juez incompetente, porque anular lo realizado por el juez incompetente, resultaría en desmedro de la celeridad procesal.

En consecuencia, se revoca la sentencia de fecha 02 de agosto de 2010 proferida por el Juzgado “A Quo”, y de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad procede a ordenar el presente procedimiento, y en virtud de ello, declara la validez del auto de admisión de fecha 07 de octubre 2009 dictado por el tribunal de la causa y de todas las actuaciones posteriores a éste; se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial desglose el cuaderno de estimación e intimación de honorarios profesionales del expediente contentivo del juicio de nulidad signado con el N° 08-8626-CO, dejando en su lugar las copias certificadas correspondientes, y una vez hecho esto forme nuevo expediente y decline la competencia por la cuantía en el Juzgado de Municipios de esta Circunscripción Judicial, para que continúe conociendo del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, debiendo además certificar la totalidad del expediente N° 08-8626-CO y anexarlo al nuevo expediente contentivo de la demanda de honorarios profesionales. Los gastos que se originen por las copias aquí ordenadas serán por cuenta de la parte actora. Y ASI SE DECIDE.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, el recuso de apelación debe ser declarado con lugar, y la sentencia debe ser revocada. Y ASI SE DEDIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: S.P.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.604.400, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.644, contra la sentencia dictada en fecha 02 de agosto del año 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, que se sigue en ese tribunal en el expediente Nº 08-8626-CO de la nomenclatura del mismo.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión apelada, en los términos expuestos.

TERCERO

Se declara válido el auto de admisión fecha 07 de octubre 2009 dictado por el tribunal de la causa y todas las actuaciones posteriores a éste; se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial desglose el cuaderno de estimación e intimación de honorarios profesionales del expediente contentivo del juicio de nulidad signado con el N° 08-8626-CO, dejando en su lugar las copias certificadas correspondientes, y una vez hecho esto forme nuevo expediente y decline la competencia por la cuantía en el Juzgado de Municipios de esta Circunscripción Judicial, para que continúe conociendo del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, debiendo además certificar la totalidad del expediente N° 08-8626-CO y anexarlo al nuevo expediente contentivo de la demanda de honorarios profesionales. Los gastos que se originen por las copias aquí ordenadas serán por cuenta de la parte actora.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo no se hace especial pronunciamiento en las costas del recurso.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal previsto, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, Regístrese y Expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.-

Expediente N° 10-3207-C.B.

REQA/maite

18-11-2010.-

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