Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 5 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAna Matilde López
ProcedimientoJustificativo De Perpetua Carga Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe

San Felipe, 5 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2013-000298

PARTE SOLICITANTE: La ciudadana Saibel Y.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.854.671, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Segunda del estado Yaracuy.

MOTIVO: Justificativo de Carga Familiar.

PARTE NARRATIVA.

I

El presente procedimiento se inició ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante escrito de solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, con sus anexos, presentada por la ciudadana Saibel Y.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.854.671, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Segunda del estado Yaracuy.

Narra la solicitante que desde que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA quien es su sobrino, ya que la madre del mismo es su sobrina y que ha sido ella quien se ha encargado de brindarle un nivel de vida adecuado y que ha sido ella quien le ha brindado al niño de autos todos y cada uno de los requerimientos que por su edad necesita y siendo que el goza de beneficios que por su condición asistente en la Unidad de la Defensa Publica del estado Yaracuy, es por lo que procede a realizar la presente solicitud. En tal sentido, siendo que dicha institución le brinda la posibilidad de que el niño de autos goce de los beneficios para los trabajadores, es por lo que solicita sea declarado el mismo, mediante sentencia dictada por un Tribunal, como carga familiar del solicitante y así pueda disfrutar de dichos beneficios.

Por auto dictado en fecha 28 de Febrero de 2013, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se admitió la presente solicitud, ordenándose: 1) Oír a los padres del niño de autos y 2) oír a los testigos.

En fechas 12 de Marzo de 2013 rindieron declaración los padres del niño de autos; los ciudadanos ESCALONA APONTE GREYBIS MAGDELIN, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.593.527, con domicilio en la avenida 3 entre calles 12 y 13, sector Campo Alegre, Cocorote estado Yaracuy y O.E.M.E., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.256.187, con domicilio en la calle 18 de octubre, caja de agua, municipio Cocorote estado Yaracuy, quienes declararon estar de acuerdo en la solicitud realizada por la ciudadana Saibel Y.A., quien es la tía materna del niño de autos; en fecha 26 de marzo del presente año rindieron declaración los testigos promovidos por la solicitante, las cual riela a los folios 18 y 19 del presente asunto, los ciudadanos NIGELY EL SAME SUAREZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 11.647.478, TSU en Relaciones Industriales, domiciliado en Urbanización 24 de Julio av. 4, casa nro 4 Municipio Independencia, estado Yaracuy; y el ciudadano J.R.G.P., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 16.592.751, Bachiller, domiciliado en calle cascabel entre av. Cedeño y A.R. diagonal a prosalud, estado Yaracuy, quienes impuestos del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley que sobre testigos pauta el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno en declarar y decir la verdad, sobre el punto debatido.

PARTE MOTIVA

I

Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CISDN, respectivamente) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.

El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.

El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA impone obligaciones generales a la familia, al establecer que es “responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.

En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.

En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).

Entre estos derechos consagra: Derecho a un nivel adecuado, derecho a la Salud y a Servicios de Salud y derecho a la educación.

En el caso de autos, resulta innegable que el adolescente de autos, tiene todo el derecho a un nivel adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación, por sólo mencionar algunos, los cuales podrían ser cubiertos por el solicitante, debido a los beneficios de los que goza por su condición laboral.

La protección de estos derechos humanos fundamentales, sin discusión alguna corresponde al estado, a la Familia y a la Sociedad; sin embargo, por ser la familia el espacio primigenio de crecimiento, cuidado y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, la obligación de la protección de los derechos, así como exigir el cumplimiento de deberes, corresponde principalmente a los padres, representantes o responsables, quienes tienen el deber inmediato e indeclinable de garantizarlos.

En ese sentido, del contenido de las declaraciones que para tal fin rindieron tanto la madre como el padre del niño de autos se verifica que efectivamente es asistido materialmente por la ciudadana Saibel Y.A., quien es la tía materna del niño de autos, que es ella quien vela por el buen desarrollo del mismo y es él quien coadyuva a su cuidado y atención, cubriendo los gastos de manutención así como todos los gastos que por su edad requiere; por lo que solicita a este Tribunal que declare al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA quien es su sobrino como su carga familiar, a fin de que éste pueda disfrutar los beneficios laborales que la ciudadana en cuestión percibe.

II

En el caso de marras entiende esta Juzgadora; que con la solicitud presentada, se busca asistir materialmente al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA quien se encuentra asistido por la Defensora Publica, deber que –en principio- corresponde a sus padres; más la solicitante ayuda a sus padres biológicos en todo lo relacionado con la crianza y manutención del la misma, siendo que ha manifestado su voluntad de que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA quien es su sobrino sea considerado como su carga familiar, es por lo que este Tribunal con fundamento en el principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, lo considera beneficioso para el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA quien es su sobrino, y acogiendo el criterio de la sentencia de la sala constitucional de fecha 04 de Abril de 2011, en ponencia de la magistrada abogada C.Z.d.M.; declara procedente la solicitud presentada. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, resuelve:

• Declara CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Carga Familiar presentada por la ciudadana Saibel Y.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.854.671, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Segunda del estado Yaracuy de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en su carácter de solicitante quien tiene bajo sus cuidados al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA; con la finalidad única y exclusiva de que pueda disfrutar de los beneficios que le puede corresponder producto de la relación laboral que mantiene la solicitante quien trabaja como asistente en la Unidad de la Defensa Publica del estado Yaracuy, y siendo que dicha institución le brinda la posibilidad de que el niño de autos goce de los beneficios para los trabajadores.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los cinco (05) días del mes de Abril de 2013. Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La jueza.

Abg. A.M.L.M..

La secretaria.

Abg. R.V..

En la misma fecha, siendo las 02:40 p.m., se publico el fallo anterior

La secretaria.

Abg. R.V..

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