Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteDelia Leon
ProcedimientoIntimación Y Estimación De Honorarios Profesionale

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ARAGUA.-

Maracay, 9 de mayo 2011

200° y 152°

PARTE ACTORA: Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, “SAICA”.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PESTICIDAS NACIONALES COMANIL, C.A.-

SINDICO DE LA FALLIDA: S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-6.046.540, Contador Público, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el No. 89.460.-

PARTE INTIMANTE: abogadas NOLYDE FARIÑAS DE BARROETA y NOLYDE BARROETA FARIÑAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.267 y 43.801, actuando en su propio nombre y representación.-

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

EXPEDIENTE N°: 27617

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Con fuerza definitiva)

I

Vista la anterior demanda presentada por las ciudadanas NOLYDE FARIÑAS DE BARROETA y NOLYDE BARROETA FARIÑAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.729.638 y V-6.278.566, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil PESTICIDAS NACIONALES COMANIL, C.A, declarada en quiebra en el presente juicio, por presunta SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO que se requieren sean tomados como acreencia y calificados.

Asimismo, vista la anterior diligencia que antecede de fecha 28 de abril de 2011 que cursa al folio 22 del presente cuaderno, realizada por el ciudadano S.M., antes identificado, mediante la cual solicita que se declare inadmisible la presente pretensión.

II

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE:

Que en fecha 21 de julio de 1995, la Sociedad Mercantil PESTICIDAS NACIONALES COMANIL, C.A., (PENCO), les confirió poder especial de representación, pero amplió y bastante en cuanto a derecho se requiere, para defender sus derechos e intereses en todos y cada uno de los procedimientos, tanto judiciales como administrativos, en donde dicha compañía fuese actora, demandada o pudiese tener algún interés.

Que durante quince (15) años y siete (7) meses en representación de su mandante, fueron ventilándose una serie de situaciones tanto jurídicas como administrativas que han requerido de sus constantes y necesarias actuaciones, en beneficio de su poderdante, lo cual puede evidenciarse en el voluminoso presente expediente que por quiebra sigue contra sus representados el Banco PROVINCIAL, S.A.C.A., desde el año 1994.

Que en dicho procedimiento, han asumido responsablemente hasta la fecha, su carácter de apoderadas de la fallida empresa, motivadas por el alto sentido de la justicia, ante las innumerables y graves irregularidades acaecidas durante todo el trámite procedimental de este juicio, que ha ido en detrimento de los intereses de su representada, quien ha tenido que soportar a lo largo de diecisiete (17) años, la inoperancia e ineficiencia de un Tribunal que retardó por diez (10) años el deber de emitir el fallo decisorio de la apelación que conocía, a pesar de los pedimentos que durante todos esos años les hacían como mandatarias.

Que los demandantes ni ninguno de los bancos acreedores, no comparecieron ni una vez por ante el Juzgado Superior Bancario con el fin de impulsar la sentencia, ni con ningún otro objetivo que pudiere satisfacer sus acreencias.

Que a consecuencia de la perdida de interés antes expresada, es por lo que expusieron en reiteradas oportunidades en el expediente, dicho abandono total de la causa, por quienes se suponían interesados en hacer honrar sus acreencias, pero nuestro permanente interés por la obtención de la definitiva ejecución de la decisión de la Superioridad, ha permanecido incólume durante el transcurso de estos largos años de juicio.

Que en constantes actuaciones les informaron y alertaron al Tribunal, sobre el destino de los bienes de su representada.

Que paralelamente al desarrollo de los normales actos procedimentales del presente juicio, que en todo momento conllevaron a defensas necesarias y provechosas para la empresa hoy fallida, enfrentaron también en su defensa, dos recursos de amparos ejercidos ante la extinta Corte Suprema de Justicia, en contra de la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores del Estado Aragua de fecha 1° de febrero de 1996 (Expedientes Nos. 96-122 y 96-074, nomenclatura de ese Tribunal).

Que además de lo expuesto, tuvieron que ejercer las siguientes defensas en representación de la fallida empresa:

-Representación, en ejecución de hipoteca que incoara en su contra el Banco Consolidado hoy Corpbanca, donde se hizo necesaria la interposición de un recurso de Amparo por ante el Superior Noveno Bancario.

-Representación, en juicio que por cobro de supuestos honorarios extrajudiciales fue intentada por el ciudadano A.A.E., en el año 1996, por ante el Juzgado del Municipio San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes (exp. 96-86 de su nomenclatura judicial), en donde su representada empresa resultó ganadora.

- Representación, en juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales, demandó el abogado G.E.P., en el año 1996, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes (exp. 1970 de su nomenclatura judicial).

- Impulsaron la decisión de la desaparecida Corte Suprema de Justicia en el caso del primer juicio de quiebra en contra de PENCO, en el expediente No. 95-307, en la cual declararon a favor de su representada empresa y inadmisible el Recurso de Casación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores del Estado Aragua en fecha 18 de enero de 1995.

- Múltiples actuaciones en el Procedimiento Administrativo levantado a la Fallida (Exp. Adm. 080502-03-082 del 6 de mayo de 2003) por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, San Carlos, Estado Cojedes, en ocasión al derrame de desechos con presunta contaminación del suelo.

-Representación en procedimientos administrativos en materia laboral que seguían contra su representada empresa, en diversos casos de trabajadores de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes.

- Recurso de Amparo por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en contra de la sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, emanada del Juzgado Superior Octavo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (Exp. 09-0387 del 1° de abril de 2009).

Que en vista de las defensas efectuadas en representación de su poderdante, y visto que el presente procedimiento de quiebra se encuentra en la etapa final, en atención al monto de la liquidación de los activos que consta en el Expediente, informaron su decisión de reconsiderar el monto de sus honorarios profesionales justamente merecidos y, contenidos en el contrato que al efecto suscribieron con los señores P.G. y R.N., en su carácter de socios de la fallida.

Que acordaron fijar sus horarios profesionales causados de la defensa necesaria efectuada en representación de la empresa PESTICIDAS NACIONALES COMANIL, C.A., (PENCO) que desde el año 1995 han venido asumiendo, en dieciocho por ciento (18%) de la tasa aplicable sobre el monto obtenido por la total liquidación de los activos de la fallida.

Que dejan sin efecto la cantidad establecido en el referido contrato de honorarios profesionales y solicitaron la calificación como acreencia de la estimación de honorarios expresada con la presente solicitud.

ALEGATOS DEL SÍNDICO DE LA PRESENTE QUIEBRA Lic. S.M., AL SOLICITAR LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD:

…Solicito a este Tribunal se declare inadmisible el procedimiento de intimación de honorarios incoado por las abogadas NOLYDE BARROETA y NOLYDE DE BARROETA, plenamente identificadas en autos, por cuanto a la fecha no han acompañado los recaudos necesarios para la admisión de su procedimiento, ni han instado el procedimiento para su continuación, habiendo transcurrido con creces más del tiempo reglamentario para que se declare inadmisible la demanda por falta de recaudos o en su defecto la perención de la instancia, por haber transcurrido en efecto, mas de treinta (30) días sin cumplir siquiera con la citación de los demandados…

.

III

VALORACIÓN DE PRUEBA

 Documento que suscribieron los ciudadanos P.G.C. y R.F.N., titulares de las cedula de identidad Nos. V-322.083 y V-360.791, respectivamente, actuando en representación de la Sociedad Mercantil PESTICIDAS NACIONALES COMANIL, C.A., por contratación de servicios profesionales de la abogada NOLYDE FARIÑAS DE BARROETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.267, desde el 21 de julio de 1995, a los fines de que los represente específicamente en un juicio que por quiebra seguían contra la contratante compañía. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental, a titulo indiciario. Así se decide.

IV

MOTIVA

En razón de lo expuesto, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Civil ha indicado de forma reiterada que “...el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de la sentencias, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido...”, siempre que no haya sido denunciado (Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, reiterada, entre otras, en Sent. de fecha 21 de agosto de 2003, caso: Ana María Ledezm.G., Contra L.A.A.M. y otros).

Por su parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Ahora bien, en el caso bajo examen se observa, que mediante la presente acción, la parte intimante pretende cobrar sus honorarios profesionales, surgidos de la actividad profesional que realizó en representación de la Sociedad Mercantil PESTICIDAS NACIONALES COMANIL, C.A., como abogada, y en virtud de ello, a razón de que existe un previo contrato de honorarios profesionales suscrito con la sociedad intimada, requiere que sus honorarios sean calificados como acreencia en el presente juicio universal de quiebra.

En este sentido, la parte intimada y apoderada de PENCO, tal y como antes se expresó, solicitan la calificación de su crédito para lo cual es necesario hacer unas breves consideraciones al respecto:

El artículo 1.049 del Código de Comercio establece: “No será a cargo de la quiebra el servicio de los abogados, apoderados o agentes judiciales que empleare cada acreedor en el procedimiento de quiebra. Tampoco, lo será de los que empleare el fallido sino en cuanto se califique defensa necesaria por el Tribunal de Comercio quien para fijar lo que debe pagarse seguirá el procedimiento del artículo 990”.

De la norma antes citada, se desprende que si la intimación de honorarios profesionales accionada, fuera causada de una actividad como profesional que realizó la parte intimante en representación de una sociedad declarada en quiebra, como defensa necesaria, ello siempre debe acordarselo por actuación del Tribunal, y únicamente si ese fuera el caso conforme a la remisión que hace la precedentemente transcrita disposición, es aplicable el referido supuesto normativo, respecto de lo cual tenemos que: “Los síndicos, provisionales o definitivos, recibirán la indemnización que fije el Juez de Comercio, oyendo a los síndicos y a los acreedores en el término que el mismo Juez determinará. La fijación de los honorarios será definitiva si no fuere apelada, en el término legal, por los síndicos o por los acreedores que representen la mayoría de los créditos. Procedimiento análogo se seguirá para fijar los honorarios dé cualquiera persona que tenga derecho a remuneración de los bienes de la quiebra”.

Resulta evidente entonces, que el caso bajo estudio, tal y como puede observarse, no se subsume en ninguno de los casos señalados en las citadas normas, razón por la cual se pone de manifiesto que estamos en presencia de honorarios profesionales de abogados que no deben calificarse como defensa necesaria, por no haber sido contratados ni asumidos como tal, en el procedimiento de quiebra. Así se decide.

En ese sentido, al no haber acreencia alguna de honorarios profesionales que calificar, la solicitante debe precisar, a que tipo de procedimiento nos referimos, es decir; si estamos en presencia de un cumplimiento de contrato o de una intimación y estimación de honorarios profesionales.

Véase que de la lectura de los escritos que cursan en autos, se evidencia que éstos tienen por finalidad hacer valer el crédito que por concepto de honorarios profesionales de abogado tienen en su favor en contra de PENCO, como si se tratara de un crédito que debe ser calificado y graduado, tal y como antes se expresó.

Pero, surge la interrogante, dadas las imprecisiones de la demanda de que si se podrá admitir o será necesaria una reforma?, debe declararse judicialmente el derecho aun en el caso que respecto de la existencia de la obligación hayan convenido las partes. Pareciera que antes de la declaración judicial, como en todos los casos de honorarios profesionales de abogados que no se subsumen en el supuesto de defensa necesaria es necesaria la tramitación de un juicio de honorarios que ahora es abreviado, por el nuevo procedimiento que dejó establecido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 25 de agosto de 2004, bajo la ponencia del Dr. Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

A su vez, si la demanda se tratare de honorarios profesionales, puede estar sujeta a retasa, donde el contrato es la prueba del quantum.

Para resolver las interrogantes antes manifestadas, considera esta Juzgadora necesario aclarar; que la parte accionante lo que pretende con la presente acción es que su acreencia, surgida por prestar sus servicios profesionales a la empresa declarada en quiebra, sea tomada para la calificación de créditos, como si fuera una defensa necesaria, sin embargo, de lo antes expuesto, se desprende que sus servicios no fueron contratados por el Tribunal para la asistencia de la fallida, si no, que sus servicios fueron contratados de forma personal y privada por parte de la Sociedad Mercantil PENCO, comprobado esto con el contrato privado suscrito entre ellos, que fue consignado como prueba de su pretensión y para resolver lo aquí planteado, se encuentra menester hacer las siguientes consideraciones:

Por su parte, vale tener en consideración con que la Ley de Abogados, establece en su en su artículo 4, lo siguiente:

Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se definirá por cinco audiencias La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.

(Subrayado de la Sala).

De la citada norma, se desprende la protección al ejercicio de la defensa de los derechos e intereses del ciudadano, de progenie constitucional, expresamente establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Entonces, se entiende que toda persona que por alguna razón tenga que comparecer ante los órganos de administración de justicia, necesariamente debe estar asistida o representada de un profesional de la abogacía para esgrimir ante aquéllos sus defensas, bien como actores o como demandados; esto es asi, en protección, resguardo y garantía de que sus actuaciones en el proceso estuvieran resguardadas por un profesional en la materia.

En este sentido, la nuestra legislación prevé dos (2) forma de representación, sea por medio de la asistencia o por el mandato, en la segunda de las referidas, es obvio que el abogado que presta su concurso como asistente de la parte, debe reunir los requisitos necesarios y exigidos en los artículos 150 y siguientes del Código Adjetivo, a fin de ejercer el auxilio legal a su cliente ante este un Tribunal de la república. Así lo estableció, la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de noviembre de 1991, aún vigente, dejó sentado:

...El profesional del derecho puede actuar en el juicio, bien representando a su poderdante, caso en el cual sus actuaciones se entiende realizadas por éste, o bien asistiendo a algunas de las partes litigantes, actuaciones estas en el que el asistido si debe estar presente en dichos actos, entendiéndose que los mismos son realizados por él...

En efecto, queda evidenciado que toda persona que deba recurrir ante un órgano de administración de justicia a ejercer sus defensas como en el caso de marras, lo debe hacer en representación de un profesional del derecho, y en un juicio con motivo de quiebra, donde todos los bienes del fallido pasan a ser administrados por la sindicatura, quien es el encargado de resguardar los derechos del declarado en quiebra, por ser el interesado de forma directa en la efectiva liquidación de las acreencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.042 del Código de Comercio, los servicios de abogados que empleare el fallido, no necesariamente deben ser tomados como defensa necesaria, ya que, requieren ser calificados como tal por parte del Tribunal de comercio conocedor de la causa. Caso contrario, los servicios de abogados que empleare el fallido de forma personal o privada, a los fines de acudir al órgano de justicia para ejercer sus defensas, por requerirlo nuestra legislación, estarán a cargo del mismo.

Asimismo, al haber la fallida, contratado los servicios profesionales de un abogado, se entiende como una relación de carácter privado, la cual no deja lugar a dudas, que de requerirse el cumplimiento de una obligación derivada de la relación contractual en cuestión por medio de la vía judicial, debe tramitarse con la vía idónea, cumpliendo con todos los requisitos que establece la ley de abogados y nuestro Código Adjetivo.

El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que:

…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…

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De lo antes expuesto, así como de la norma citada, nos lleva a concluir, que la solicitud de calificación -como acreencia- de los honorarios profesionales de abogados, derivados de un servicio profesional que realizó la accionante en representación de la Sociedad Mercantil PESTICIDAS NACIONALEZ COMANIL, C.A., de forma privada, ha debido proponerse como una demanda autónoma de cobros de honorarios profesionales de abogados, la cual, debe cumplir con los requisitos intrínsicos exigidos en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, para así, este Juzgado pasar ha admitir la misma luego de una revisión exhaustiva. Todo ello, en virtud de que los servicios que se pretende calificar, no fueron surgidos como defensa necesaria, si no, como una contratación de servicios profesionales de abogados de manera privada. Así se decide.

En consecuencia a lo antes expuesto, visto que debemos analizar la presente acción, como una demanda autónoma, que se encuentra contentiva de un juicio que por motivo de cobro de honorarios profesionales de abogados, sigue la abogada NOLYDE FARIÑAS DE BARROETA, antes identificada, contra la Sociedad Mercantil PESTICIDAS NACIONALES COMANIL, C.A., encuentra necesario esta Juzgadora, verificar si la misma, cumple con los requisitos indispensables para su admisibilidad, los cuales, están contemplados en el código adjetivo y en efecto, son los siguientes:

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…El libelo de la demanda deberá expresar:

1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…

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Y, el artículo 341 eiusdem:

…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…

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Queda comprobado, pues, por las razones antes expuestas, así como de la norma citada, que al no haber la accionada intentado de manera directa el cobro de honorarios profesionales de abogados, por los servicios que realizó en representación de la fallida de la presente causa, cumpliendo con los requisitos de presentación del escrito libelar, es decir, especificando su pretensión debidamente fundada y solicitando la respectiva citación del demandado, a los fines de que sea aperturado un procedimiento mediante el cual se efectué la correspondiente sustanciación de la demanda, que tenga como fin la declaración de un derecho, el cual puede ser objeto de retasa de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y siguientes de la Ley de Abogados, cumpliendo con un debido proceso y una tutela judicial efectiva, esta Juzgadora encuentra forzoso declarar inadmisible la presente demanda. Haciéndose la salvedad, que en todo caso, el anterior pronunciamiento no prejuzga sobre el fondo, y en virtud de ello, las solicitantes podrán volver a interponer la acción pretendida. Así se declara y decide.

V

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD presentada por las abogadas NOLYDE FARIÑAS DE BARROETA y NOLYDE BARROETA FARIÑAS, antes identificadas, contra la Sociedad Mercantil PESTICIDAS NACIONALES COMANIL, C.A., haciéndole la salvedad, que el presente fallo no prejuzga sobre el fondo, y en virtud de ello, podrá volver a interponer la acción pretendida.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los 09 días del mes de mayo 2011, año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

LA SECRETARIA,

D.L.C.

DALAL MOUCHARRAFIE SAAB

En esta misma Fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m.-

LA SECRETARIA,

DALAL MOUCHARRAFIE SAAB

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