Decisión nº 177 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICILA DEL ESTADO TÁCHIRA. Tribunal Constitucional.

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA:

S.A.H.S., titular de la cédula de identidad N° V- 3.242.159, representante judicial de la empresa Muebles Happy C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE AGRAVIADA:

Abgs. DIXON I.R.U. y S.H.A., titulares de las cédulas de identidad N°. 9.214.213 y 6.290.745, IPSA N°. 44.562 y 44.385, respectivamente.

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

MOTIVO:

ACCIÓN DE A.C. CONTRA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2010.

Se inicia el presente juicio de A.C., por escrito presentado para distribución el día 27 de octubre de 2010, recibido por esta alzada en fecha 28 de octubre de 2010, por la abogada S.H.A., co-apoderada judicial de la Empresa Muebles Happy C.A. representada por el ciudadano S.A.H.S. contra decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 7306

Por auto de fecha 28 de octubre de 2010, este Tribunal admitió la acción de amparo y ordenó notificar a la Juez Presunta agraviante, a la parte demandante en el juicio principal, al Fiscal Superior del Ministerio Público, y decretó medida innominada provisional mientras quede firme la acción de amparo, para que se enteraran de la oportunidad en que se celebraría la audiencia oral y pública.

Practicadas las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 28 de octubre de 2010, se fijó el día 23 de noviembre de 2010, a las 9:30 de la mañana, la oportunidad en que se llevaría a cabo la audiencia oral y pública.

El día 23 de noviembre de 2010, siendo las 9:30 de la mañana, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia oral y pública en la presente Acción de A.C., incoada por la abogada S.H.A., co-apoderada de la Sociedad Mercantil Muebles Happy C. A, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente civil N° 7.306. Se dio apertura al acto. Se deja constancia de la presencia de los abogados Dixon I.R.U. y S.H.A., apoderados de la Sociedad Mercantil Muebles Happy C. A, de la no asistente de la Juez del Juzgado presuntamente agraviante, ni la comparecencia del representante del Ministerio Público. Se deja constancia de la presencia del abogado J.M.R.C., co-apoderado de la ciudadana C.J.O.C., El Juez, dejó constancia de la no consignación de informe por parte de la presunta agraviante y establece un término de ocho (08) minutos para que la representación del presunto agraviado exponga sus argumentos; seis (06) minutos para réplica y tres (03) minutos para contrarréplica, estableciéndose en cuanto a esta última una sola oportunidad. Se le concedió el derecho de palabra a la co- apoderada de la parte presuntamente agraviada, abogada S.H.A., quien expuso: “Siendo una de las facultades establecidas en el artículo 27 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales se interpuso la acción de amparo contra la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2010, que este recurso de amparo contra sentencia de segunda instancia que dictó el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que en este proceso desde que se conoció la causa en el Juzgado de Municipio de comenzó la violación de los derechos constitucionales, fue llamado a reconocer las facturas el ciudadano J.A.S.M., y este negó reconocerlas, de allí se intentó el fraude procesal. Si bien es cierto los jueces pueden valorar las pruebas, y además ordena motivar la sentencia. Es así como el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito. Ratificó el escrito de recurso de amparo que interpuso contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2010, pues esto acarrea la nulidad de la sentencia, por inmotivación de sentencia, pero igualmente incurre vicio de contracción, pues existe un mandato constitucional. En cuanto a la inspección judicial, dice que son el mismo formato en cuanto al logotipo de Inesca, que en cuanto a la declaración de J.A.S.M., no hizo la motivación de las deposición de este, concluye diciendo que no hubo cancelación de los cánones de arrendamiento, pues ella no analiza la prueba de la declaración de J.A.S.M., para haber si hubo o no fraude procesal. También hubo inmotivación por parte de la juez de primera instancia. Y otro de los vicios graves, incurre la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2010, nulidad absoluta. De haberse declarado nula como lo hizo con el acta, por haberse incurrido, viola el derecho a la defensa, al no haber motivado la sentencia de acuerdo a la ley y más cuando se trata de una sentencia de segunda instancia. Solicito sea declarado con lugar el recurso de a.c., pues dicha sentencia acarrea la violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva y nula la sentencia y se ordene a otro Tribunal para que dicte nuevo fallo corrigiendo los vicios denunciados”. En este acto el abogado J.M.R.C., apoderado de la tercera interesada, hace uso del derecho a la defensa y expone: “En primer lugar informo al Tribunal que la acción de a.c. interpuesta, simple y llanamente está en plena contracción por la doctrina imperante de la Sala Constitucional de nuestro alto Tribunal por cuanto pretende la recurrente que esta acción sea utilizada como una tercera instancia lo cual atenta contra el principio de la cosa juzgada y la inmutabilidad de la sentencia al pretender que este honorable tribunal en sede constitucional se constituya en un tribunal de mérito para revisar la sentencia. En efecto, argumenta la accionante el mal llamado vicio de motivación acogida en virtud que según su decir, el juez ad quem, copió la motivación del juez a quo, lo cual no es cierto, la juez no podía cambiar la parte, ni modificar las pruebas, es por ello que la Sala de Casación Civil, es quien determina este juicio, es el juzgador de alzada dice que se acoge a lo establecido en la sentencia apelada, lo cual no sucedió en el presente asunto, de igual manera la Sala Constitucional, ha establecido que el derecho a la defensa es aquel que debe ser imperante, se le de la oportunidad de actuar el proceso. Que en el caso de marras fue Muebles Happy C.A., quien acudió al juicio y si no dio contestación a la demanda fue por razonas que ella tenía, que se le valoraron las pruebas, es decir, tuvo pleno acceso y derecho en el proceso. Con relación a la tutela judicial efectiva la Sala Constitucional tiene establecido que es deber ineludible del juez decidir conforme al tema debatido y con apego a las normas jurídicas aplicables para resolver la controversia, lo cual efectuó como se puede observar en la sentencia recurrida. De igual manera alega la accionante el vicio de contradicción a la sentencia por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ordenó que el Tribunal se pronunciara sobre los recibos o facturas y la declaración del ciudadano J.A.S.M., lo cual efectivamente realizó la recurrida al analizar las facturas las cuales se circunscribieron a una persona totalmente y absolutamente diferente a Muebles Happy C.A. ya que estas facturas aparecen a nombre una persona denominada Copy Happy que no es parte en el juicio, e igualmente la recurrida si a.l.d.d. ciudadano J.A.S.M., haciendo un exhaustivo examen del hecho de la prueba y sus respectiva valoración que es el derecho inmanente. Igualmente arguye la accionante el mal denominado vicio de silencio de pruebas, cuando dice que no fue valorada la prueba de la declaración del ciudadano J.A.S.M.. Con relación a las facturas, sí consta que esa prueba fue valorada por la juez a quem tanto en la incidencia mal denominada fraude procesal como en el juicio principal. Aduce igualmente el mal llamado vicio de incongruencia, al decir que la juez de alzada no se pronunció sobre la nulidad de la prueba del acto de declaración del ciudadano J.A.S.M., situación para el aquí presente que es total y absolutamente contradictoria que esa prueba testimonial fue evacuada a instancia de la hoy accionante, se celebró el acto de evacuación y con fecha posterior, solicitó la nulidad de esa prueba por ella misma promovida, dijo que sino quería hacer uso de la misma lo lógico era que hubiera desistido, y es por ello que el artículo 257 de la Carta Magna, consagra que el proceso es el instrumento fundamental para el logro de la justicia, no pudiéndose sacrificar esta por formalidades no esenciales. No le es dable ni permisible a los justiciables tratar de interponer acciones ni pretensiones temerarias como la presente, y dijo esto sin tratar de ofender a nadie, por cuanto de la copia certificada que consigna pruebe en esta audiencia consta de manera indefectible, cuando la juzgadora de la sentencia recurrida habiendo dictado su decisorio en fecha 17 de septiembre de 2010 con posterioridad introduce diligencia o escrito, interponiendo recusación contra la magistrada a la cual se le había agotada de diligencia y jurisdicción, solicito se declare improcedente in limine litis la presente acción de a.c. por ausencia absoluta de los presuntos derechos y garantías constitucionales, aducidos por la accionante y se sirva levantar la medida decretada y se oficie al Tribunal respectivo dado que con la presente acción de amparo lo que si es evidente es que a mi representada se le está cercenando su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, a través de los subterfugios alegados por la accionante Muebles Happy C.A.”. En esta parte hace uso del derecho de contrarréplica la abogada apoderada de la accionante, quien expuso: “Con respecto al argumento señalado de que el presente recurso ha sido utilizado como una tercera instancia, en ningún folio del escrito de amparo se puede evidenciar la solicitud de análisis o valoración de alguna de las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso de resolución de contrato de arrendamiento, lo que se ha hecho es uso del derecho constitucional del control por parte de los juzgados superiores del cumplimiento y garantías de los derechos constitucionales de los justiciables en aquellos casos en los cuales los jueces conociendo en segunda instancia transgreden los derechos y garantías constitucionales. Con respecto al argumento de que la juez ad quem del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, no copia textualmente la valoración de dada que conoció en primera instancia que es el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, porque no podía cambiar las partes ni las pruebas, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia e inclusive en el escrito del recurso de amparo, se hace referencia a una sentencia de la Sala de Casación Civil, en la cual se establece claramente que el Juez que conoce en segunda instancia debe analizar y valorar la prueba aún cuando comparte el criterio del juez que conoce en primera instancia, puesto que debe fundamentar el análisis y valoración que le está dando a la prueba, sopena de incurrir como en el presente caso, en el vicio de motivación acogida o inmotivación de la sentencia que acarrea la nulidad de la misma, puesto que en este caso, la juez que conoció en segunda instancia copia textualmente tanto las partes como la valoración dada a cada una de las pruebas. En Segundo lugar, es menester recordar que el derecho a la defensa no solo implica que se le permite a los justiciables el acceso a los órganos jurisdiccionales y su participación en cada una de las etapas del proceso, sino que la garantías al derecho a la defensa implica que sean analizados y valoradas todos lo argumentos y las pruebas presentadas por las partes, puesto que al dejarse de a.e.a.o. esas pruebas, se incurre en el vicio de silencio de pruebas y acarrea la violación del derecho a la defensa, puesto que de nada serviría que se le garantice su participación en el proceso, si al momento de dictarse el fallo, se omite el pronunciamiento acerca de los argumentos o pruebas promovidas. En cuanto al tercer argumento de derecho a la tutela judicial efectiva, la misma no solo implica que obtenga un pronunciamiento con respecto a la controversia planteada, sino que dicho pronunciamiento debe cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley y entre ellos esta la motivación de la sentencia. Igualmente señala el apoderado de la ciudadana C.J.O., que la juez a quem, analizó ciertamente las facturas promovidas por la parte demandada y llamadas a ratificar por el ciudadano J.A.S.M., tal y como lo ordenó el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, más sin embargo ratifico que el mandato constitucional se circunscribía a que la incidencia de fraude procesal versaba era sobre la veracidad o no sobre las facturas sobre el Fraude procesal. Con respecto a que el hecho de que había recusado la Juez, es un hecho que no acarrea, por cuanto el a.c. fue contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2010. Consignó copia certificada de las actuaciones en 137 folios útiles. Solicito se declare con lugar el a.c. y se mantenga la medida innominada hasta tanto sea dictada una sentencia definitivamente firme”. Se deja constancia de la consignación de las actuaciones en 137 folios útiles, las cuales se agregan al expediente en una segunda pieza que se acordará a abrir por auto separado. En este estado el apoderado de la tercera interesada, hace uso del derecho de contrarréplica: “Con relación a la argumento de la inexistente de la acción de inmotivación de la sentencia ha sido jurisprudencia constante y diuturna de nuestro alto tribunal, que este se produce cuando existe total y absoluto silencio por parte del juzgador de los hechos y el derecho y que aún cuando la inmotivación sea exigua, no da lugar al mismo, sino que este puede originarse cuando los argumentos se destruyan los unos a los otros o que sean irreconciliables entre si, jurisprudencia que consigna. Dice la accionante que el derecho a la defensa no solo se circunscribe al conocimiento del juris dicente y a su intervención en este, sino que además da lugar que cuando el juez no decide sobre el thema decidendum o en su defecto existe un vicio de silencio de pruebas. Esta apreciación no es la establecida por la Sala constitucional, en virtud que este derecho está relacionado directamente con la intervención de la parte interesada en el proceso, en este caso Muebles Happy si intervino en el proceso, que no dio contestación a la demanda, no se le puede indilgar al jurisdicente. Con relación a la tutela judicial efectiva vuelve a esgrimir lo relacionado con la motivación de la sentencia donde se puede constatar donde fueron establecidos y apreciados los hechos y las pruebas, entrando la juez ad quem, pero de ninguna manera podemos ni se puede establecer de que la jueza no haya analizado y valorado las pruebas en el fraude procesal existente, cuando fue decidido en cuanto al establecimiento de valoración de los hechos de las pruebas, como de igual manera lo analizó en el juicio principal. Así mismo con relación a la tercera instancia cuando se pretende utilizar una acción de esta naturaleza, no lo establecemos las partes, lo establece nuestra Carta Magna y la jurisprudencia de la Sala Constitucional, porque pretender reabrir el proceso sería quedar a perpetuidad los procesos. Solicitó se declare improcedente la presente acción de amparo in limine litis y se levante la medida pues si se mantuviera acarrearía a su representada una violación a la tutela judicial efectiva. Acompañó a la presente en 17 folios útiles, los argumentos fácticos e iuris con los respectivos argumentos jurisprudenciales que hacen improcedente la presente acción de amparo. Igualmente en 63 folios útiles copia certificada de las actuaciones”. Se deja constancia de la consignación del escrito y las actuaciones en copias certificadas todo constante de 80 folios útiles, las cuales se agregan al expediente en una segunda pieza que se acordará a abrir por auto separado. Siendo las diez y treinta y cinco (10:35) de la mañana, el Juez convoca a la parte accionante, así como al apoderado de la tercera interesada para las 12:15 p.m., para la lectura del dispositivo correspondiente. Se deja expresa constancia que la sentencia en su totalidad será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes, excluyendo sábado, domingos y días feriados. Finalizada la deliberación, el Juez del Tribunal, siendo la hora acordada, 12:15 de la tarde, leyó el dispositivo del fallo en los términos siguientes: “Conforme a los hechos alegados en el escrito contentivo de la acción de amparo, del contenido de las actas consignadas por la parte accionante en copias certificadas tomadas del expediente civil N° 7.306 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; de las exposiciones hechas en la presente audiencia constitucional por la parte quejosa y por lo expuesto y aportado por el apoderado de la tercera interesada, con sustento en criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se mencionarán cuando se publique el fallo en su totalidad, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de A.C., interpuesta por la abogada S.H.A., co-apoderada de la Sociedad Mercantil Muebles Happy C.A, representada por el ciudadano S.A.H.S., contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de septiembre de 2010, en la causa N° 7.306. SEGUNDO: NO hay condenatoria en costas por haberse interpuesto contra decisión judicial”.

Fundamentos de la parte accionante

Alega la recurrente que de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales interpone la acción de a.c. contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de septiembre de 2010 en el expediente N° 7.306 que conoció en apelación en el proceso que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la ciudadana C.J.O.C., contra su representada, por cuanto dicha decisión ha sido proferida en franca violación de los derechos y garantías constitucionales, al incurrir en vicio de omisión de pronunciamiento, motivación acogida, incongruencia en la sentencia, lo cual constituye franca violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa.

Dice que el Tribunal que conoció en alzada copió textualmente la valoración que había hecho el Juez de Municipio la cual había sido objeto de apelación, que no analizó todas y cada una de las pruebas promovidas, ni las argumentaciones presentadas en el escrito de apelación, incurriendo en una falta de motivación de la sentencia, que ataca el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al no haber hecho sus propios razonamientos y análisis lo que se conoce como vicio de motivación acogida.

Hizo mención a la sentencia del 02 de octubre de 2006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández.

Dice que por mandato constitucional el fraude procesal versaba sobre la declaración rendida por J.A.S.M., en la ratificación de las facturas que acompañó la demandada y que guardan relación directa con la demanda, por lo que deben analizarse y concatenarse todas las pruebas, por un lado la declaración testimonial de dicho ciudadano y por otro las facturas, para verificar si J.A.S.M. incurrió en fraude procesal al desconocer unas facturas que fueron producidas por su representada.

Que tampoco analizó la prueba de inspección judicial a la Notaría, sino que copió textualmente la valoración dada a la misma, incurriendo en el vicio de motivación acogida. Que esas facturas se circunscriben el hecho que esa dependencia pública efectuó el pago de esos cánones de arrendamiento a Inesca y que al confrontarlas con los demás recibos o facturas promovidas por la demandada, existe identidad en cuanto al formato, pero no al nombre o razón social, ya que estos aparecen dadas a una persona jurídica denominada COPPY HAPPY.

Que la denuncia de fraude procesal versa sobre la declaración rendida por el ciudadano J.A.S.M. al momento de ratificar las facturas, por cuanto las desconoció como emanadas de su empresa, desconoció los formatos, por lo que se denunció el fraude procesal y se tramitó toda la incidencia, y en su sentencia la juez indica que las facturas están a nombre de otra persona que no es la demandada, pero lo que se discute con el fraude no es si están a nombre de la demandada o no, ya que eso es cuestión de fondo, sino si el ciudadano J.A.S.M. incurrió en fraude procesal al desconocerlas para favorecer a la parte actora. Que la Juez señala que las facturas tienen identidad en cuanto al logo de Inesca RIF, NIT, al igual que las facturas de la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, prueban que esa dependencia pública con esas facturas efectuó el pago de los cánones de arrendamiento a INESCA, pero concluye que en el caso de MUEBLES HAPPY C.A., no prueban el pago, sin resolver lo ordenado por mandado constitucional que es si al haber desconocido esas facturas el ciudadano J.A.S.M. cometió fraude procesal.

Que igualmente la juez que conoció en apelación incurrió en el vicio de contradicción y en desacato al mandato constitucional que le ordena valorar la veracidad de la declaración de J.A.S.M., incurrió también en silencio de prueba al no analizar la declaración del mencionado ciudadano tal como lo ordena la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

También dice que incurrió en vicio de incongruencia por cuanto en fecha 01 de marzo de 2007, solicitó la nulidad de la declaración testimonial rendida por el ciudadano J.A.S.M., citado a ratificar los documentos promovidos por la parte demandada, en virtud de que en dicha acta no fue identificado tal como lo establece el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no declaró su edad, profesión, estado y domicilio y que tampoco leyeron los generales de ley.

Agrega que la juez incurrió en omisión de pronunciamiento o incongruencia al no decidir conforme a lo alegado y las defensas opuestas, porque no se pronunció acerca de la solicitud de nulidad de la declaración de J.A.S.M., lo que acarrea violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Dice que al omitir pronunciamiento, inmotivar la sentencia, contradecir la motivación, incurrir en motivación acogida, permite violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que atañe al orden público constitucional, por lo que solicitó tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, la declaración de la nulidad de la sentencia recurrida en amparo y se ordene la reposición de la causa al estado de que el Juez que conozca en segunda instancia subsane los vicios y dicte una nueva sentencia.

Por cuanto la sentencia recurrida declaró sin lugar la apelación interpuesta, resuelto el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 28 de julio de 1993 y condenó a su representada a entregar el inmueble dado en arrendamiento consistente en dos locales comerciales identificados con los Nros 5 y 6 situados en la planta baja del edificio “MARTIMAR”, ubicado en la carrera 9 con calle 4 de la Parroquia San Sebastián, totalmente desocupado de personas, bienes y cosas y por cuanto ha sido agotada la vía ordinaria con dicha sentencia que en caso de ejecutarse se lesionan los derechos y garantías de su representada y se causarían lesiones graves e irreparables, solicita se decrete medida cautelar innominada donde se ordene suspender los efectos de la sentencia dictada en fecha 12 (sic) de septiembre de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y se restablezca la situación jurídica infringida.

Finalmente solicitó que el presente Recurso de Amparo sea admitido, sustanciado conforme a derecho, se dicte la medida cautelar solicita y sea declarado con lugar, ordenándose anular la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de septiembre de 2010, contenida en el expediente 7.306 y que se encuentra en etapa de ejecución voluntaria en el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes bajo el N° 4776 y se reponga la causa al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de Primera Instancia.

De los recaudos consignados junto con el escrito de acción de a.c. se desprende:

A los folios 20 al 23 corre poder especial otorgado por el ciudadano S.A.H.S., actuando con el carácter de Director Gerente de la empresa Muebles Happy C.A., a los abogados Dixon I.R.U. y S.H.A..

A los folios 26 al 64 corre inserta decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró: con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana C.J.O.C., contra la Sociedad Mercantil MUEBLES HAPPY C.A., representada por su director gerente, ciudadano S.A.H.S., quedando así resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 28 de julio de 1993, inserto bajo el N° 34, Tomo 128. Primero: Entregar a la demandante el inmueble objeto del presente litigio, constituido por los locales comerciales N°s. 5 y 6, ubicados en la planta baja del edificio “MARTIMR”, situado en la carrera 9 con calle 4, jurisdicción de la Parroquia San Sebastian, Municipio San C.d.E.T., en el mismo buen estado en que los recibió, totalmente desocupado de personas, bienes y cosas.

A los folios 65 al 79, corre inserto escrito presentado por la abogada S.H.A., actuando como co-apoderada de la demandada Muebles Happy C.A. en el que promovió pruebas.

A los folios 80 al 98, corre inserto escrito presentado por los abogados Dixon I.R.U. y S.H.A., presento escrito en el que ratificó las pruebas promovidas en la incidencia de fraude procesal.

A los folios 99 al 101, corre inserto escrito presentado por la abogada S.H.A., co-apoderada de la demandada Muebles Happy C.A. en el promovió pruebas y solicitó fuese declarada con lugar la incidencia de fraude procesal como punto previo a la sentencia definitiva, reservándose el derecho de promover más pruebas.

A los folios 102 al 155 corre inserta escrito presentado por la abogada S.H.A., con el carácter acreditado en autos, en el que solicita se declare con lugar la apelación interpuesta, con lugar el fraude procesal por haber quedado demostrado que el ciudadano J.A.S.M. mintió y actuó en complicidad con la demandantes, por tener un interés en las resultas del juicio por ser el administrador del inmueble que ocupa la demandada y declaró falsamente con la intención de simular una insolvencia por parte de su representada lo que acarrea igualmente que se oficie a las autoridades correspondientes a los fines de denunciar el delito cometido por el ciudadano J.A.S. y la falta de probidad y lealtad de la falta de cualidad de la demandante, o en su defecto se declare Sin Lugar la demanda por haber quedado suficientemente probado que su representada desde el día 09 de octubre de 2006 había cancelado los cánones correspondientes a noviembre y diciembre 2006, puesto que en ese mismo recibo aparecen pagados los cánones de arrendamiento de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, los dos primeros no se demandaron, por lo que se muestra que la intención era, desde un principio, desconocer el pago realizado mediante esa factura, cuya tenencia demuestra el pago y a partir del mes de enero de 2007, se comenzó a consignar en el Tribunal.

A los folios 156 al 161 escrito presentado por el abogado S.H.A., actuando en nombre y representación de Muebles Happy C.A. en el que promovió pruebas entre las cuales está la testimonial del ciudadano J.A.S.M., en su carácter de presidente de la empresa Ines C.A. (INESCA) a fin de que ratificara en su contenido los recibos N° 000280, de fecha 09 de mayo de 2006, correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo y abril de 2006, de los locales 5 y 6 del Edificio Martimar; N° 00313, de fecha 12 de junio de 2006, correspondiente al pago de arrendamiento del mes de mayo de 2006; N° 000314 de fecha 12 de junio de 2006, correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio y agosto de 2006 y N° 000408 de fecha 09 de octubre de 2006 correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006.

A los folios 156 al 162 corre inserta declaración rendida en fecha 28 de febrero de 2007, por el ciudadano J.A.S.M..

Al folio 164 corre inserto escrito presentado por los abogados Dixon I.R.U. y S.H.A., actuando con el carácter acreditado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 206 ejusdem, solicitaron la nulidad del acta de declaración testimonial del ciudadano J.A.S.M..

A los folios 165 al 206, corre inserta decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró: Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesta por el ciudadano S.A.H.S., actuando con el carácter de Director- Gerente de la Sociedad Mercantil Muebles Happy C.A. contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Segundo: Se declara con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por la ciudadana C.J.O.C., representada por su co-apoderado J.M.R.C.. Tercero: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 28/07/1993, inserto bajo el N° 34, tomo 128, entre la Sociedad Mercantil Ines C.A. (INESCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de octubre de 1974 bajo el N° 178, representada por su Director-Gerente el ciudadano S.A.H.S., en el cual se subrogó como propietaria arrendadora la ciudadana C.J.O.C.. Cuarto: Se condena a la demandada, la Sociedad Mercantil MUEBLES HAPPY C. A., representada por su Director-Gerente ciudadano S.A.H.S., a entregarle a la parte demandante la ciudadana C.J.O.C., el inmueble objeto del contrato de arrendamiento constituido por dos locales comerciales N°s. 5 y 6, situado en la planta baja del edificio “MARTIMAR” ubicado en la carrera 9 con calle 4 de la parroquia San C.d.E.T., totalmente desocupado de personas, bienes y cosas. Quinto: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta alzada por interposición de Recurso de A.C. formulado por la abogada S.H.A. co-apoderada de la sociedad mercantil Muebles Happy C. A., a quien identifica y señala su representante legal, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 17 de septiembre de 2010 en el expediente N° 7306, conociendo en apelación en el proceso que por resolución de contrato de arrendamiento sigue contra su representada la ciudadana C.J.O.C..

Al hacer referencia a la garantía constitucional que supuestamente le habría sido violentada, menciona en su escrito contentivo del amparo que producto de una decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial en un a.c., en la que se repuso la causa y que apelada como fue por la tercera interesada en dicha acción (aquí también tercera interesada), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 121 del 08 de marzo de 2010, expediente 08-1343, hizo mención a la incidencia de fraude procesal que denunció en ese proceso de resolución de contrato de arrendamiento la aquí impetrante de tutela constitucional, en el sentido de que no fue analizada ni se ordenó la apertura de la incidencia que giraba en torno al ataque de las deposiciones que ofreció el ciudadano J.A.S.M. para la ratificación de determinados documentos que emanarían de la empresa por él representada, promovidas por la aquí quejosa en amparo dentro del juicio ante el juzgado de alzada (Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial).

I

DE LO ALEGADO POR LA QUEJOSA EN AMPARO

De lleno en lo atinente a las violaciones constitucionales denunciadas en el presente Recurso de Amparo por la representación de la quejosa, las mismas se resumen de la siguiente forma:

  1. - Violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva (Artículos 49 y 26 de la Constitución vigente) al incurrir el fallo dictado por el juzgado presunto agraviante en el vicio de motivación acogida al copiar textualmente la valoración que había hecho el Juez de Municipio, que fue objeto de apelación y que copió, según su decir, en los mismos términos, todas y cada una de las pruebas promovidas, sin analizar las argumentaciones presentadas en el escrito contentivo de la apelación.

  2. - Menciona que la juez presunta agraviante en el fallo objeto del presente amparo habría incurrido en desacato al mandato de la Sala Constitucional contenido en la decisión N° 121 del ocho (08) de marzo de 2010, expediente N° 08-1343 al contradecirse en la motivación por no valorar la inspección ocular practicada en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, copiar la valoración que a esa prueba le dio el juzgador de primera instancia incurriendo en el vicio de motivación acogida, concluyendo que la Notaría Pública Primera sí pagó pero que en cuanto a su representada, Muebles Happy C. A., no demuestran que pagó, sin resolver lo que ordenó la Sala Constitucional acerca de si hubo o no fraude procesal por parte de J.A.S.M., representante legal de INESCA.

  3. - El siguiente punto que denuncia la co-apoderada de la quejosa como violatorio de derechos y garantías constitucionales está referido a que hubo silencio de pruebas al no haber analizado la presunta agraviante en su decisión la declaración rendida por J.A.S.M. en lo atinente a la ratificación de las facturas tal como lo ordenó la Sala Constitucional del m.T.d.P..

    Como siguiente violación a los derechos y garantías constitucionales de su representada, la co-apoderada de Muebles Happy C. A., refiere que el fallo impugnado a través del amparo que aquí se intenta habría incurrido en incongruencia pues no analizó la solicitud de nulidad de la declaración de J.A.S.M., representante legal de INESCA en lo que respecta a la ratificación de pruebas de la demandada (aquí quejosa), violentándosele así el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

    Finaliza solicitando se declare la nulidad del veredicto recurrido por el amparo, se reponga la causa al estado de que un nuevo Juez conozca en segunda instancia subsanando los vicios enumerados y profiera nueva sentencia.

    ARGUMENTOS DE LA TERCERA INTERESADA

    El apoderado de la tercera interesada expuso las razones que a su juicio hacen improcedente in limine litis el amparo interpuesto por la quejosa, enumerándolas así:

  4. - En cuanto al vicio de motivación acogida, refiere que es incierta total y absolutamente y que no constituye materia de amparo ya que lo que se alega como violaciones no puede ser utilizado como una tercera instancia en sede constitucional para el establecimiento de los hechos, su apreciación y realizar una nueva valoración de las pruebas. Alega acerca de la decisión recurrida en amparo que la presunta agraviante efectuó el análisis de los supuesto fácticos con la valoración correspondiente, aplicando normas jurídicas para su resolución y que lo pretendido por la quejosa atenta contra el principio de la cosa juzgada en perjuicio de la inmutabilidad de la sentencia.

    Manifiesta que la señalada falta de valoración de pruebas es un argumento falaz ya que en la sentencia recurrida en amparo existe un capítulo específico para las pruebas promovidas por la demandada (aquí quejosa), correspondiente a la denuncia de fraude procesal y en el que fueron total y absolutamente analizadas y valoradas y además por cuanto no podía modificar el contenido de las pruebas, ni sustituir a las partes, ni omitir su análisis y menos aún la disposición legal aplicable para resolver la controversia. Añade que en cuanto a la violación del derecho a la defensa, la Sala Constitucional a través de jurisprudencia ha fijado cuándo se configura tal violación lo que no ha sucedido en la sentencia recurrida según su decir.

  5. - Niega y rechaza por inexistente el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia.

    Al referirse al desacato al mandato de la Sala Constitucional en que habría incurrido la presunta agraviante en el fallo objeto del presente amparo, el apoderado de la tercera interesada señala que el mandato de la decisión de la Sala Constitucional fue que se analizaran los recibos y/o facturas promovidas en la causa principal por la aquí quejosa los que sí fueron analizados dentro de la incidencia de fraude procesal pero que en el acápite del análisis de las pruebas aportadas por la demandada (aquí quejosa) en el juicio principal, también fueron analizadas y valoradas, agregando que con lo la acción de amparo se busca tergiversar y desnaturalizar el contenido de la decisión. Por otra parte arguye el apoderado de la tercera interesada que lo que fijó la Sala Constitucional fue que no hubo respuesta, esto es, que no hubo pronunciamiento sobre esa actuación judicial, agregando que sí fue analizada y valorada la declaración que rindió el ciudadano J.A.S.M. en la decisión recurrida en amparo (folios 205 y 206)

  6. - Al abordar la denuncia referida al silencio de prueba del cual estaría inficionada el fallo recurrido en amparo, refiere el apoderado de la tercera interesada que la juez presunta agraviante sí analizó y valoró el testimonio rendido por el ciudadano J.A.S.M., tal como lo indicó en el punto anterior, siendo temerario pretender desnaturalizar y tergiversar el contenido de la decisión recurrida como también pretende hacerlo con la acción de amparo ejercida, solicitando se deseche el inexistente y mal llamado vicio de silencio de pruebas.

  7. - Refiriéndose al vicio denunciado de incongruencia en el fallo objeto de amparo, el representante de la tercero interesada señala que resulta inentendible ese argumento pues fue la demandada (aquí quejosa) quien promovió y evacuó el testimonio del ciudadano Sosa Márquez y pretenda posteriormente la nulidad de esa prueba cuando en el acto no hizo objeción alguna. Adiciona que en todo caso lo correspondiente era haber desistido de tal medio probatorio más no solicitar su nulidad.

    Corolario de lo expuesto por la representación de la tercera interesada ante este Juzgado en sede constitucional, destaca el argumento referido a que lo pretendido por la quejosa es utilizar la presente acción de amparo como una tercera instancia, para lo cual cita decisiones de la Sala Constitucional en las que se habla sobre ese aspecto en concreto, indicando que lo buscado por la quejosa es una nueva decisión por un tribunal de alzada como si el amparo se tratase de una tercera instancia cuando es falso e inexistente que se hubiesen conculcado derechos y garantías constitucionales.

    Expuesta de manera sucinta la situación que al decir de la parte quejosa le viola los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, corresponde a este Tribunal en sede constitucional considerar lo expuesto a fin de emitir el fallo correspondiente.

    II

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE RECURSO DE AMPARO

    Conforme a lo expuesto por la representación de la quejosa, su mandante en amparo fue demandada por resolución de contrato de arrendamiento por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, tribunal que profirió decisión en fecha 25 de mayo de 2010 declarando con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana C.J.O.C., sin lugar la incidencia de fraude procesal y con lugar la demanda de resolución de contrato, ordenando a la aquí quejosa entregara el inmueble objeto del contrato cuya resolución se dictaminó.

    Apelada como fue la decisión mencionada, el conocimiento del recurso correspondió como alzada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial (presunto agraviante), órgano de justicia que declaró sin lugar la apelación ejercida por la quejosa, con lugar la demanda por resolución de contrato, declaró resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre Muebles Happy C. A., e INESCA, en el que se subrogó como arrendadora propietaria la ciudadana C.J.O.C.; condenó a la aquí quejosa a entregar el inmueble a dicha ciudadana y, la condenó en costas.

    III

    De acuerdo a lo denunciado por la quejosa, en la decisión de la apelación, el tribunal de alzada le habría violentado sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva por cuanto a su decir en el fallo el presunto agraviante incurrió en el vicio de motivación acogida, concretando en la falta de análisis y de valoración de los medios probatorios promovidos en el juicio; habría incurrido en contradicción en la motivación cuando valoró la prueba de inspección ocular practicada en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, copiando la valoración que el tribunal de primera instancia (Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes) le habría dado en su oportunidad de conocimiento y que en la alzada, al resolver la incidencia del fraude procesal habría precisado el desconocimiento hecho por el ciudadano Sosa Márquez a las mismas favoreciendo a Inesca, indicando que las facturas de la Notaría si demostraban el pago efectuado por esta última, más no el que efectuó Muebles Happy C. A., siendo similares o idénticas en su formato, amén del desacato del presunto agraviante de valorar la veracidad de lo declarado por J.A.S.M., silenciando como tal una prueba, para luego contradecirse cuando no analizó la solicitud de nulidad de lo declarado por J.A.S.M. acerca de la ratificación de las pruebas de la demandada.

    Acerca del vicio de motivación acogida del que estaría inficionada la decisión recurrida en la presente acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del dos (02) de agosto de 2004, acogió e hizo suyos los criterios propugnados a su vez por las Salas de Casación Civil y de Casación Social, precisando que al transcribirse la motivación de una decisión se configura el vicio de motivación acogida. El fallo aludido señala:

    “En cuanto a la incongruencia negativa que se denunció, se observa que, ciertamente, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no se pronunció con respecto al alegato que hizo la representación de la quejosa en el escrito de informes, respecto a su inconformidad con los días de salarios caídos que se ordenó pagar en el fallo de primera instancia, sino que se limitó a la transcripción íntegra de la motivación de aquella decisión, la cual acogió plenamente, en configuración de lo que se conoce en doctrina como “motivación acogida”, criterio que, en la actualidad, fue desestimado como suficiente para la motivación de un fallo de alzada.

    Así, la Sala de Casación Civil en su decisión n° 404/02, del 1° de noviembre (caso: D.R.E.O.), cuando se refirió a la posibilidad de que se acogiera, íntegramente, la motivación del fallo apelado, cambió su criterio en los siguientes términos:

    Al respecto, se observa que, efectivamente, como bien señala la recurrida, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

    ‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

    Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

    Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: “Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o trascripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

    En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido...

    (sic. Resaltado añadido).

    Por su parte, la Sala de Casación Social también cambió, con idéntico razonamiento, su criterio al respecto, en reciente decisión donde señaló:

    ...De la decisión antes transcrita se evidencia que el juzgado superior acoge íntegramente en todas y cada una de sus partes la motivación del a quo, y éste a su vez acoge una jurisprudencia dictada por esta Sala de Casación Social, sin efectuar análisis alguno de las probanzas cursantes en autos, así como de los alegatos de las partes, a fin de subsumir los hechos en el derecho y concatenarlos con la decisión dictada al respecto por esta Sala. Así, y previa a la decisión antes transcrita, observa esta Sala de Casación Social que la recurrida desde el folio tres (03) al catorce (14) de su sentencia transcribió íntegramente el fallo emanado por el Tribunal de la causa, de lo que se demuestra que estamos frente a un caso de motivación acogida.

    Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este m.T., en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

    (...)

    De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

    Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

    Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve...

    (sic. s S.C.S. n° 117/04, del 17 de febrero, caso: C.D.C.R.N. vs. C.A.N.T.V. Resaltado añadido).” (Subrayado de la Sala)

    (www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Agosto/1447-020804-03-307.htm)

    De lo visto en el fallo transcrito, la Sala Constitucional es del criterio y así lo propugna, que aún y cuando se haya acogido la motivación de un juzgado que actúe en primera instancia, se requiere que el juzgador de alzada explique con sus propias palabras las razones de hecho y de derecho que le conducen a resolver de modo similar a como resolvió la instancia inicial, sin que pueda obviarlo.

    Así, constata este Juzgado Superior en sede constitucional que en la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tribunal de alzada, no solo transcribió en muy buena parte la valoración que le diera el Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de este Estado a los recibos de pago que se mencionan, sino que no expuso con sus propias palabras las razones que le llevaron a esa conclusión, todo lo cual se evidencia en la copia certificada de la decisión recurrida y de lo expuesto por la quejosa en el escrito de solicitud de amparo, anexos producidos tanto por la recurrente como por la tercera interesada (folio 422, segunda pieza) que al compararse con lo resuelto por el Juzgado de Municipios (folio 315, segunda pieza) resalta y lo pone de manifiesto.

    En el caso que se resuelve, sobresale el hecho que no solo se haya transcrito en la decisión casi de forma idéntica la valoración sino que prácticamente calca y la hace parecer como si fuese propia, incurriendo así en inmotivación, pues en modo alguno explica por sí misma y a través de sus palabras, las razones, bien fuesen de hecho o de derecho, que le permitieron llegar a las conclusiones que alcanzó, lesionando así el derecho a la tutela judicial efectiva de la quejosa, que se concreta, entre otras cosas, en la imposibilidad de poder saber y conocer los motivos que condujeron al juzgador de alzada para esa conclusión. Debe tenerse presente que tanto la Sala Constitucional como las salas de la que se nutrió con el criterio transcrito, permiten hasta un punto específico recoger y acoger el criterio de tribunales de instancia, más exige - y resulta ineludible - hacer su propio análisis, amén de exponer sus razones.

    En lo que tiene que ver con la contradicción en la motivación, la quejosa señala que el juzgado presunto agraviante no solo habría desacatado el mandato impartido por la decisión de la Sala Constitucional N° 121 del ocho (08) de marzo de 2010, expediente N° 08-1343, en el sentido de pronunciarse sobre la declaración del representante de INESCA, ciudadano J.A.S.M. en la ratificación de las facturas promovidas en esa incidencia por la quejosa en amparo, desconociéndolas aún y cuando fueron emitidas por su representada, sino que al desconocerlas favoreció a la parte actora, siendo que son idénticas en su formato y las emitidas para la Notaría sí demuestran que pagó, no así las emitidas para la quejosa.

    El planteamiento expuesto por la recurrente en amparo se puede sintetizar en que si el formato de las facturas de cancelación de los cánones de arrendamiento tanto de la Notaría Pública Primera como de Muebles Happy C. A., es similar y el testigo que las ratifica como representante legal de INESCA, desconoce las de la quejosa, por una parte se contradijo en ese punto y el presunto agraviante desacató el mandato constitucional de valorar la veracidad de lo declarado por el testigo y que atañe a la aludida insolvencia de la arrendataria.

    Sobre la contradicción y en especial sobre el silencio de pruebas en que habría incurrido el juzgado presunto agraviante, la Sala Constitucional del m.T.d.P. ha señalado que el agravio constitucional se presenta únicamente cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el Juzgador sentencie respecto al derecho que se reivindica. Así, en fallo de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Presidente, Dra. L.E.M.L., se precisó:

    “…Ello así, esta Sala advierte que si bien ha sido reiterativa la jurisprudencia en la definición del alcance del amparo contra decisión judicial como medio restitutorio frente a violaciones a derechos constitucionales por parte de los jueces -en tanto que no es admisible que el mismo se convierta en una tercera instancia ni en un mecanismo que vulnere la autonomía de juzgamiento de éstos-, no es menos cierto que frente a errores de juzgamiento grotescos o aberrantes que infrinjan notoriamente derechos constitucionales pueda declararse con lugar la protección constitucional (Vid. Sentencia N° 1.338 del 3 de agosto de 2001, caso: “José M.M.Q.). Al respecto, resulta oportuno hacer referencia a la sentencia N° 828 del 27 de julio de 2000, en la cual la Sala señaló lo siguiente:

    ‘Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido (…)’.

    En este sentido, estima la Sala que corresponde determinar en la presente apelación si la valoración de los medios de prueba realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, vulneró el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, tal como lo estableció el pronunciamiento del a quo, quien declaró con lugar la presente acción de a.c., partiendo de las siguientes consideraciones:…

    Ahora bien, el silencio de pruebas se verifica cuando el juez no aprecia todos o alguno de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos, señalando al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia N° 248 del 19 de julio de 2000, lo siguiente:

    La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado (…)

    .

    Igualmente, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 01 del 27 de febrero de 2003, estableció que:

    (…) el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, las valore, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin a.c.e.v. denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...)

    Ello así, advierte esta Sala que la parte accionante alegó que la prueba de experticia desechada por el aludido Juez de Primera Instancia por considerarla inmotivada, resultaba necesaria a los efectos de demostrar que la porción de terreno ocupada por el ciudadano M.Á.R.A., se encuentra dentro de los linderos del terreno cuya propiedad quedó establecida por el documento de partición debidamente protocolizado, en virtud de lo cual el juzgador incurrió en el vicio de silencio de pruebas.

    En este orden de ideas, esta Sala ha considerado que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación a los derechos a la defensa y a la tutela judicial eficaz y que tal agravio constitucional sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida.

    Ahora bien, de la lectura de la decisión objeto de amparo se evidencia que el informe de los expertos fue desechado por el juzgador, prueba determinante para la comprobación de la identidad de los terrenos ocupados y el terreno del accionante, motivo por el cual, esta Sala estima que en el caso de autos se produjo el vicio de incongruencia omisiva, al omitirse el examen de la prueba de experticia -cuyo análisis era esencial-, generando una afectación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto dicha prueba fue descartada individualmente y no se le apreció de forma concordada y en conjunto, situación también significativamente decisiva para la determinación del fallo, generando en consecuencia la transgresión a los referidos derechos y con ello una vulneración a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Subrayado del Tribunal)

    (www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/5032-151205-05-1679.htm)

    De lo visto en el fallo de la Sala Constitucional, queda claro que ese tipo de vicio, aún y cuando afecta normas de rango legal, en el caso concreto tiende a agravar la situación de la aquí quejosa puesto que al contradecirse, omitir análisis y valoración acogiendo a su vez la valoración dada por el Tribunal de primera instancia sin mayor explicación propia, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que conlleva, entre otras cosa, la obtención de una resolución razonada y fundada en derecho sobre lo debatido, con el añadido de que el juzgador debió pronunciarse sobre todas las cosas que le fueron planteadas, aún más cuando el mandato constitucional contentivo en la decisión N° 121 del ocho (08) de marzo de 2010, expediente N° 08-1343 así se lo impuso, con lo que ciertamente habría asumido una conducta de desacato al mandato de la Sala.

    En otro orden de ideas, está lo que le atribuye la quejosa a la decisión recurrida en amparo en cuanto a que no se pronunció acerca de la solicitud de nulidad de la declaración rendida por el ciudadano J.A.S.M., representante de INESCA, sobre la ratificación de las pruebas promovidas por la demanda, vicio conocido como incongruencia, por no decidir conforme a los alegado y a las defensas opuestas.

    La incongruencia como vicio procesal afecta normas de contenido legal, más sin embargo, al provenir de una solicitud planteada dentro del proceso principal que generó a su vez un recurso de amparo resuelto por un Tribunal Superior en sede constitucional declarándolo con lugar y que al ser recurrido por ante la Sala Constitucional fuese declarada sin lugar la apelación ejercida, con indicación precisa de resolver el Juez de alzada pronunciándose acerca de la solicitud de nulidad de lo declarado por el ciudadano Sosa Márquez respecto a la ratificación de las pruebas de la demandada, es evidente que la omisión patentiza de manera palmaria la incongruencia pues no resolvió algo que fue propuesto como defensa, con lo que se menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva y su contenido que antes se trató.

    Acerca del argumento esgrimido por el apoderado de la tercera interesada de que la quejosa busca a través del amparo utilizarlo como si fuese una tercera instancia, es de recordar que si bien la conclusión definitiva del amparo declarado con lugar implica en la mayoría de los caos que el fallo objeto del mismo sea anulado, ello no significa que se trate de una tercera instancia, ya que si así fuese, efectivamente se atentaría contra la inmutabilidad de la sentencia, más no obstante lo peticionado debe interpretarse en el sentido de que al haberse transgredido derechos y garantías constitucionales, estos deben restablecerse y respetarse y al estar de por medio un mandato omitido que imponía pronunciarse acerca de la ratificación hecha por el representante de INESCA al ratificar las facturas, resulta entendible que se recurra a la protección del amparo ante la decisión que está causando lesión constitucional.

    Amén de lo antes referido, cuando se verifica lo peticionado en el escrito de amparo, se observa que se solicita que se anule el fallo y que un nuevo Juez resuelva sin incurrir en las falencias detectadas, lo que obedece a que debe imperar el principio de exhaustividad y de congruencia que debe contener toda decisión ante los argumentos expuestos por las partes.

    En cuanto a la temeridad de la quejosa, planteamiento expuesto por la representación de la tercera interesada, se hace necesario recurrir al criterio que sobre el particular maneja la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En decisión de fecha 18 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., la Sala ratificó su criterio acerca de los elementos que debe presentar la actuación del quejoso para considerar que la acción de amparo intentada es temeraria, que se transcribe a continuación:

    Así, esta Sala Constitucional considera necesaria la reproducción de su criterio con respecto a los elementos que deben presentarse en la actuación del quejoso para que pueda hablarse de temeridad y, por tanto, de condenatoria en costas. A ese respecto se estableció:

    La anotada disposición normativa [artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales] regula la institución de las costas dentro de los procesos de a.c., y dispone de manera inequívoca la posibilidad de que el juez proceda a condenar al pago de las costas procesales causadas dentro de un juicio de amparo, cuando a su juicio se llenen los extremos referidos en la norma. De tal manera que, deba concluirse que el Legislador dejó a criterio y consideración del juez la posibilidad de establecer su imposición, quien apreciará en cada caso si existe temeridad en la interposición de la acción, para así ordenar o no la condena.

    Es cierto, de acuerdo con la redacción de la norma, y como lo alegan los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Hipódromos, que ningún obstáculo existe para los particulares que sean condenados en costas procesales, cuando resulten desestimadas sus pretensiones en este tipo de procesos, la afirmación no obstante –de acuerdo con lo que exponen- parece ser distinta cuando la parte victoriosa es un ente integrante de la Administración Pública, como lo es el mencionado Instituto, en cuyo caso –aseguraron- debía proceder la condenatoria en costas a su favor, lo cual constituye uno de sus alegatos. Sin embargo, erraron los referidos abogados cuando sostuvieron que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debió aplicar la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que acoge el sistema objetivo de la condena en costas en el proceso civil, al p.d.a.d. que conocía, toda vez que la aludida disposición normativa precisa su aplicación en procesos de otra índole.

    Es evidente que en materia de a.c. existe una norma que, de manera expresa, pretende la regulación de esta institución de forma particular y específica para este tipo de procesos. Ha querido el legislador, a través de tal disposición, disponer de un régimen especial para un tipo de proceso de igual naturaleza, con ocasión de la cual ha estimado conveniente establecer un sistema subjetivo para la imposición de las costas al vencido, esto es, basado en la temeridad, debiendo entonces el juez, en cada caso, determinar si este elemento estuvo presente cuando se propuso la pretensión de tutela constitucional que resultó desestimada, en cuyo caso sería procedente la condenatoria.

    Ahora bien, como quiera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideró que, en el presente caso, los accionantes actuaron sin temeridad y, en este sentido, encontró a bien no pronunciarse acerca de la condenatoria al pago de las costas procesales causadas por resultar absolutamente vencidos en el p.d.a. incoado contra el Instituto Nacional de Hipódromos, lo cual si bien no manifestó expresamente en el fallo se deduce de la omisión de condena, juzga la Sala necesario advertir al respecto que tal condena se encuentra condicionada por la existencia de la actitud temeraria en los accionantes al momento de la interposición de la acción, elemento que dicha Corte no encontró evidente, al considerar justificada su actuación. De tal manera que, siendo éste un elemento de carácter subjetivo que el legislador dejó a juicio del juez de amparo cuando sentenciara la causa y dado que, en el presente caso, su inexistencia ha sido la opinión de la Corte expresada en su fallo, encuentra esta Sala que por tratarse de un elemento de tal naturaleza, no hallado al momento de proferir su fallo, la misma actuó ajustada a derecho cuando estimó conveniente no realizar la condena, por no ser imperativa su procedencia, sino por el contrario un juicio de valoración y apreciación para el juez

    (s. S.C. n.°1643/2002 (Caso: C.A.A. y otros vs. Instituto Nacional de Hipódromos. Subrayado añadido).

    En conclusión, por cuanto, en este caso, esta Sala no considera que la parte actora hubiese incurrido en una actuación temeraria con la introducción de su pretensión de tutela constitucional, se desestima la petición del tercero interesado respecto a la temeridad e imposición condena al pago de las de costas al quejoso. Así se decide.

    (www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/2236-181207-07-0926.htm)

    Conforme a lo reseñado, el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, prevé la posibilidad que se condene al pago de costas procesales originadas dentro de un procedimiento de amparo, siempre que se encuentren satisfechos los extremos que señala, quedando a criterio del Juez la posibilidad de establecer su imposición, quien apreciará en cada caso si la temeridad en la interposición se presenta. En el caso que se resuelve, estima este Juzgador en sede constitucional que la temeridad no está presente pues, como se ha precisado, se han verificado lesiones a derechos y garantías de rango constitucional denunciados por la parte quejosa, obrando esta última en ejercicio de una legítima pretensión de protección a sus derechos constitucionales ante lo resuelto en el fallo.

    Así las cosas, encuentra este Juzgador que ante la evidente motivación acogida por el presunto agraviante sin que se apreciara en modo alguno sus propias razones y conclusiones para declarar sin lugar la apelación intentada por la quejosa; por incurrir en contradicción aún cuando acogió la motivación del juzgado de instancia y omitir pronunciamiento acerca del planteamiento de que se declarara la nulidad del testimonio rendido por el representante de INESCA respecto a la ratificación de las pruebas promovidas por la demandada en la causa principal y aquí quejosa, se tiene que la acción de a.c. encuentra viabilidad y como tal debe declararse con lugar, con la consecuente declaratoria de nulidad del fallo recurrido, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 17 de septiembre de 2010 en el expediente N° 7306, ordenándose que la apelación intentada por la sociedad mercantil Muebles Happy C. A., sea pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que corresponda previa distribución. Así se decide.

    Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sede constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por la abogada S.H.A., apoderada de la sociedad mercantil Muebles Happy, C. A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Táchira en fecha 24 de octubre de 1974, N° 178, representada por el ciudadano S.A.H.S., titular de la cédula de identidad N° V- 3.242.159, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, N° 79, Tomo 179, de fecha primero (01) de agosto de 2008, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de septiembre de 2010 en el expediente N° 7.306.

SEGUNDO

SE ANULA la decisión de fecha 17 de septiembre de 2010 proferida en el expediente N° 7.306, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO

SE ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que resulte competente por distribución, dictar nueva decisión actuando como Tribunal de Alzada en la causa seguida por la ciudadana C.J.O.C. contra Muebles Happy C. A., ambas partes identificadas en autos, por resolución de contrato de arrendamiento.

No hay lugar a costas procesales por haberse accionado contra decisión judicial.

No hay temeridad.

Si transcurrido tres días a partir de la presente fecha la tercera interesada no ejerciere recurso de apelación, se ordenará el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Remítase una copia al Juzgado accionado para que sea agregada al expediente principal inventariado con el N° 7.306, en el que la ciudadana C.J.O.C. demanda a la sociedad mercantil Muebles Happy, C. A., por resolución de contrato de arrendamiento.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sede Constitucional, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 1:55 de la tarde; se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se remitió copia certificada de la misma con oficio N° al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.

MJBL/brgg

Exp. N° 10-3578

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