Decisión nº PJ0642013000047 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 19 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diecinueve de marzo de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2012-000236

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2010-002827

DEMANDANTE: S.F.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.959.496 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: G.P.U., M.J.P.U., G.D.M.O. y A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.098, 140.478, 140.461 y 89.275, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO ZULIA (FUNDASALUD-ZULIA), fundación civil domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el número 42, tomo 28, adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.V.A. y P.U., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.154 y 79.859, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Motivo: B. de fin de año

Apelante: Parte actora

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por el ciudadano S.F.A.T. contra la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO ZULIA (FUNDASALUD-ZULIA), adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha diez (10) de abril del año 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue disipada en los siguientes términos: (sic) “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusiera el ciudadano S.F.A.T. en contra de la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO ZULIA (FUNDASALUD-ZULIA), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. SEGUNDO: Se condena a la reclamada de autos FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO ZULIA (FUNDASALUD-ZULIA) pagar al ciudadano actor S.F.A.T. la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 13.583,71), por los conceptos condenados a pagar en la parte motiva de esta sentencia, mas las cantidades que resulten de la experticia ordenada. TERCERO: No procede la condena en costa, en virtud del carácter parcial del presente fallo. CUARTO: Se ordena notificar al Procurador del Estado Zulia, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. “

Posterior a la decisión señalada en fecha dieciséis (16) de abril del año 2012, la parte demandante por medio de su apoderado judicial G.M., consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia escrita. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte demandante recurrente.

OBJETO DE APELACIÓN

El día veintiocho (28) de febrero del año 2013, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, en el cual fue ejercido recurso de apelación por la parte demandante, pasa a señalarse el fundamento denunciado antes este segunda etapa de cognición, bajo los siguientes vocablos:

Fundamentos de la parte demandante recurrente: “…con respecto a la sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia es un sólo punto en el cual estoy apelando con respecto no estamos conforme con la sentencia declarada parcialmente con lugar en el concepto de la bonificación de fin de año esta fundación es una fundación que depende única y exclusivamente de la Gobernación del Estado Zulia, es decir, todo el dinero viene dado por el ente estatal y como es conocido por todos en la región zuliana las fundaciones y los entes gubernamentales le es dado el pago de la bonificación de noventa (90) días de bonificación de fin de año y en cuanto a la sentencia sale condenado con respecto a treinta (30) días y es por lo que estamos pidiendo a este Tribunal que se ordene corregir con respecto al punto de la bonificación de fin de año con respecto a los beneficios que da la Gobernación del Estado Zulia, tanto al ente estatal como a las fundaciones y todos los afiliados…solicita es ciento veinte (120) días no noventa (90) perdón…”

Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente, al quinto (5to) día hábil siguiente a la celebración de la audiencia de apelación, en virtud de la complejidad del asunto debatido, una vez dictaminado el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR

Que inició sus labores en fecha 08 de marzo de 2011, como personal contratado de la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO ZULIA (FUNDASALUD-ZULIA), fundación civil adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, en la cual laboraba inicialmente como Ingeniero Electricista (Inspector) contratado, con una jornada laboral de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., en el cual la contratación se renovó continuamente por más de 02 veces, convirtiéndose en contrato a tiempo indeterminado, de conformidad con lo previsto en los artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en fecha 10 de mayo de 2012, ejercía el cargo de Director del Departamento de Ingeniería y colocó su renuncia al cargo que desempeñaba, por inconformidad en los pagos de los beneficios de Ley. Que posteriormente, en varias oportunidades se dirigió a las instalaciones de la ex patronal, con el fin que dieran una oportuna respuesta en cuanto a la cancelación de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Que una vez culminada la relación laboral, se le debieron cancelar sus prestaciones sociales, e invoca la aplicación de los artículos 92 y 89 numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que en virtud de lo expuesto anteriormente, es por lo que reclama los siguientes conceptos: Cargo: Director. Fecha de Ingreso: 08 de marzo de 2001. Fecha de Egreso: 10 de mayo de 2010. Tiempo de Servicio: 08 años y 02 meses. Motivo: Renuncia. Último Salario: 5.679,68. Por concepto de Antigüedad, reclama 540 días de salario, más 18 días adicionales a razón de su salario integral, lo que resulta en la cantidad adeudada de Bs. 59.240,93. Por concepto de Intereses de Antigüedad, reclama la cantidad de Bs. 21.850,12. Por concepto de Vacaciones vencidas y no disfrutadas (y la fracción del año 2010), reclama las vacaciones comprendidas entre el período 2006 al 2010, a razón de su último salario diario de Bs. 189,32., lo que da una cantidad de Bs. 18.616,73. Por concepto de B.V. vencido 2006-2010, reclama las el bono vacacional comprendido entre el período 2006 al 2010, a razón de su último salario diario de Bs. 189,32., lo que da una cantidad de Bs. 47.330,67. Por concepto de Bonificación de fin de año (fracción 2010), reclama 120 días que dividido entre 12 es igual a 10 días de salario por mes, que multiplicados por 05 meses arrojan la cantidad de 50 días a razón de su último salario diario, dan la cantidad de Bs. 9.466,oo. Por concepto de Salario Retenido, afirma que renunció en 10 de mayo de 2010, y que no se le cancelaron los 10 días de salario del mismo, que multiplicados por su último salario diario de Bs. 189,32 arroja la cantidad adeudada de Bs. 1.893,20. Que todas las cantidades reclamadas hacen la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 158.397,65), los cuales le son adeudados al hoy actor, por la accionada FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO ZULIA (FUNDASALUD-ZULIA).

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Admite que el demandante comenzó a prestar sus servicios para la FUNDASALUD-ZULIA, en fecha 08 de marzo de 2001, y que la misma culminó el día 10 de mayo de 2010. Niega, rechaza y contradice que se le adeuden al actor, las cantidades señaladas por concepto de antigüedad y de intereses de antigüedad; que lo cierto, es que el actor durante toda su relación laboral recibió adelantos de prestaciones sociales, y que además su representada posee F., donde el ex trabajador, es uno de los beneficiarios de dicho contrato, y donde se puede evidenciar de las pruebas aportadas todos los adelantos recibidos. Admite que su representada, adeuda al demandante vacaciones vencidas; pero niega, rechaza y contradice que por dicho concepto le correspondan 98,33 días y la cantidad de Bs. 47.330,67. Que lo cierto, es que sólo le corresponden 88 días. Niega, rechaza y contradice que por concepto de Bono Vacacional vencido y no disfrutado 2006-2010, le corresponda al actor la cantidad de Bs. 47.330,67. Que lo cierto, es que tal y como lo dice el actor en su escrito libelar sus derechos se regulan por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que tal concepto no se encuentra ajustado a la Ley. Que su representada es una Fundación de derecho privado, y se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, y dentro del manual descriptivo del cargo de dicha Fundación, los contratados están amparados por la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, mal podría el demandante reclamar bono-vacacional según contratación colectiva, si sus derechos se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho que la Fundación no posee contrato colectivo. Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al ex trabajador por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 158.397,65., ya que conforme a las pruebas aportadas, dichos montos y conceptos no se ajustan a la Ley, y los mismos deben ser determinados en procedencia por éste Tribunal.

HECHO CONTROVERTIDO

Estudiados como han sido tanto el libelo de la demanda, como el escrito de contestación, así como los alegatos formulados por la parte actora recurrente en la audiencia oral pública y contradictoria de apelación, se observa que se encuentra fuera de los hechos controvertidos la existencia de una relación laboral entre ellos, vale decir, que el actor laboró como personal contratado de la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO ZULIA (FUNDASALUD-ZULIA), fundación civil adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, en la cual laboraba inicialmente como Ingeniero Electricista (Inspector) contratado, con una jornada laboral de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m.

Ahora bien, con relación al hecho controvertido en esta segunda instancia de cognición se establece lo siguiente:

1- Verificar la procedencia o no del beneficio de bonificación de fin de año fraccionado del año 2010, en base a 120 días y no en base a 15 días como fue calculado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. Promovió las siguientes documentales:

-Promovió recibos de pago. Visto por esta Alzada que en las actas procesales que conforma la presente causa rielan recibos de pagos en los folios 73, 78, 81, 83, 92, 93, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 105-233, de los cuales se refleja que al accionante de autos S.F.A.T. la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO ZULIA (FUNDASALUD-ZULIA), le canceló sueldos quincenales, bonos vacacionales, retroactivos, deducciones de S.O.O, deducciones paro forzoso, deducciones L.P.H, aguinaldos, bonificación por productividad, bono especial del día del trabajador, en consecuencia al no haber sido impugnados ni atacados en ninguna forma en derecho los recibos de pagos, se tiene como cierto su contenido por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio, a los fines de dilucidar los montos cancelados por aguinaldos en los períodos correspondiente. Así se establece.

-Promovió contratos individual de trabajo celebrados por el demandante y la parte accionada, que riela en los folios números 234-246, en consecuencia al no haber sido impugnados ni atacados en ninguna forma en derecho los contrato consignados, en consecuencia en principio tendría valor probatorio, sin embargo al no arrojar elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia, es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

-Promovió original de memorándum interno de renuncia irrevocable que riela en el folio número 247, el cual no fue atacado ni impugnado en ninguna forma en derecho, sin embargo, la documental referida no arroja elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia, en consecuencia es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

2- Promovió prueba de exhibición:

- Solicitó la exhibición de los recibos de pago en el transcurrir de la relación laboral. Visto por este Tribunal de Alzada, que la parte demandada consignó los recibos en el expediente con la promoción de sus pruebas, de los cuales se refleja que al accionante de autos S.F.A.T. la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO ZULIA (FUNDASALUD-ZULIA), le canceló sueldos quincenales, bonos vacacionales, retroactivos, deducciones de S.O.O, deducciones paro forzoso, deducciones L.P.H, aguinaldos, bonificación por productividad, bono especial del día del trabajador, en consecuencia se tiene como cierto su contenido por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio, a los fines de dilucidar los montos cancelados por aguinaldos en los períodos correspondiente. Así se establece.

3- Promovió prueba de inspección judicial:

- Solicitó inspección en la sede de la demandada, a los fines de dejar constancia del expediente personal del demandante. Al efecto, se observa que en la oportunidad fijada para realizar la inspección solicitada, vale decir, el día 26 de marzo del año 2012, la misma quedó desistida por la parte promovente; por lo que no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1- Promovió las siguientes documentales:

- Promovió solicitud de fideicomiso suscrito por el ciudadano reclamante, y solicitud de finiquito dirigido al BOD. Visto por este Tribunal de Alzada, que la documental en referencia arroja que en fecha 23 de noviembre del año 2010, el actor solicitó tramitación del finiquito de fideicomiso que se encontraba en la entidad bancaria BOD, sin embargo del mencionado contenido que se desprende de las documentales consignadas no existen elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia, en consecuencia es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

- Promovió estado de cuenta emanado del BOD. Al efecto, la parte actora no atacó la documental presentada; demostrándose así los ingresos, egresos y saldos con las respectivas fechas que contiene la cuenta de fideicomiso aperturada en la entidad bancaria BOD por la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO ZULIA (FUNDASALUD-ZULIA), a favor del ciudadano S.A., por lo que éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, demostrándose así el anticipo por prestaciones de antigüedad de Bs. 16.705, oo que recibió el actor. Así se establece.

- Promovió solicitud de anticipo de fecha 27 de octubre de 2009, soportado con presupuesto de remodelación y ampliación de inmueble. Al efecto, la parte actora no atacó la documental presentada; por lo que éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, demostrándose así el anticipo por prestaciones de antigüedad de Bs. 16.705, oo que recibió el actor, lo cual se soporta a su vez con la documental previamente valorada “Estado de Cuenta”, donde se observa dicha deducción. Así se establece.

- Promovió pago de prestaciones sociales, correspondiente al período 01/01/03 al 31/12/03. Al efecto, la parte actora no atacó la documental presentada; por lo que éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, demostrándose el pago por concepto de prestaciones sociales que recibió el actor para la mencionada fecha. Así se establece.

- Promovió pago de prestaciones sociales, correspondiente al período 08/03/01 al 31/12/01, y cancelación del período 08/03/03 al 31/12/03. Al efecto, la parte actora no atacó la documental presentada; por lo que éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, demostrándose el pago por concepto de prestaciones sociales que recibió el actor para la mencionada fecha. Así se establece.

- Promovió pago de prestaciones sociales, correspondiente al período 01/01/02 al 31/12/02. Al efecto, la parte actora no atacó la documental presentada; por lo que éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, demostrándose el pago por concepto de prestaciones sociales que recibió el actor para la mencionada fecha. Así se establece.

- Promovió en ocho (08) folios útiles, recibos de pagos. Al efecto, éste Tribunal le otorga valor probatorio, demostrándose los salarios que devengó el actor mientras duró la relación laboral, así como el cargo desempeñado. Así se establece.

- Promovió hoja de liquidación de prestaciones sociales. Al efecto, la parte actora no atacó la documental presentada; por lo que éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, arrojando la liquidación cancelada así como el monto cancelado por concepto de bonificación de fin de año fraccionada 2010. Así se establece.

2- Promovió prueba de informe:

- Solicitó oficiar a la oficina de fideicomiso BOD, a los fines que informe: a) el ciudadano S.A. aparece como beneficiario del contrato fiduciario entre dicha institución bancaria y su representada; b) remitan copias de los adelantos y cancelaciones recibidas. Al efecto, en vista que hasta la presente fecha no constan en actas resultas de lo solicitado, éste Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.

ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA

Analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte demandante en la oportunidad de la audiencia de apelación, pasa esta Alzada analizar el presente asunto bajo los siguientes términos:

1- Verificar la procedencia o no del beneficio de bonificación de fin de año fraccionado del año 2010, en base a 120 días y no en base a 15 días como fue calculado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con relación a la denuncia formulada por parte del actor, lo cual va referido al análisis de la valoración jurídica ontológica declarada por el Tribunal a quo esta Alzada señala lo siguiente: Se parte de la base de que todo los jueces según C.C. (Profesor de Filosofía del Derecho, en la Universidad de Buenos Aires, 1967) valoran una ley y declaran que no es aplicable a cierto caso, no es que el juez prescinda del ordenamiento jurídico, ni que se proclame dueño y señor para hacer lo que quiera, sino que la valoración de cada juez es única, no son dos valoraciones las que trae una sentencia, en el sentido de que se habría de valorar, por un lado, las circunstancias no imputadas por la ley, y por otro lado, la propia ley. La valoración judicial es única y sus dos perfiles operan en un acto indisoluble, porque es sólo el acto de sentenciar. El hecho de que ella tenga dos direcciones posibles, no quita que en ambas cumpla la misma función axiológica de individuación en el juego normativo, por lo que la estructura lógica es el modo de pensar normativo, que es la norma fundamental con todas sus implicaciones. Como refiere K. “es el estilo de pensar que tiene el jurista o el hombre de derecho”.

Siendo las cosas, el señalamiento planteado se hace en referencia que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaro: “Por concepto bonificación de fin de año 2010, le corresponde la fracción de 6,25 días de utilidades (15 / 12 * 5 = 6,25), que al multiplicarse por el salario normal devengado para la fecha de Bs. 189,32., da como resultado la cantidad de Bs. 1.183,25. Así se decide.”

Es decir, le concede el beneficio de bonificación de fin de año fraccionada para el período 2010, la cantidad de 15 días que al dividirlo entre los 12 meses de año y multiplicarlo por los 5 meses del año laborado, se obtiene 6,25 días multiplicados al salario de Bs.189,32 (admitido por ambas partes), sin embargo, al ser el único punto objetado por la parte actora único apelante, quien interpone el recurso de apelación por no encontrarse conforme con los días condenados por éste concepto- bonificación de fin de año- le corresponde a este Tribunal de Alzada verificar la procedencia o no de la denuncia objetada.

Es por ello, que al revisar minuciosamente el acervo probatorio que conforma la presente causa, se pudo constatar en los recibos de pagos específicamente folio 107, donde se observa que la demandada le canceló para el año 2002, más de 120 días de aguinaldos. Asimismo, en el folio 154, se observa que la demandada le canceló para el año 2004, más de 120 días de aguinaldos. Igualmente en el folio 180, donde se observa que la demandada le canceló otros aguinaldo en base a 120 días. Desprendiéndose así que al accionante de autos le cancelaron durante el transcurso de la relación laboral la cantidad de 120 días por concepto de bonificación de fin de año, por lo que la denuncia formulada por ante esta Superioridad resulta procedente correspondiéndole cancelar a la demandada la fracción correspondiente por bonificación de fin de año en base a 120 días como fue peticionado, sin embargo se observa un cálculo de prestaciones sociales que riela en el folio número 101, el cual no fue atacado ni impugnado en ninguna forma en derecho –reconociendo la parte actora haber recibido dichas cantidades- donde se desprende que el actor le cancelaron por este concepto una cantidad que debe ser debidamente descontada, en consecuencia resulta con lugar el presente recurso, procediendo a realizar los cómputos respectivos en la parte ut supra de la presente decisión, específicamente al momento de verificar el monto correspondiente por concepto de bonificación de fin de año. Así se decide.

Así las cosas, una vez analizado el único punto objeto de apelación en el presente asunto denunciado en esta Superioridad, y resuelto por ante esta Instancia, debe necesariamente atenderse a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado, o principio de la non reformatio in peius.

Así, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no puede conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

De tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada (cfr CSJ, Sent. 3-11-92, en P.T., O.: ob.cit. N° 11, p. 240-241)

Así pues, en el caso concreto, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, lo cual, en principio, haría que el J. Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido con motivo de la sentencia de primer grado -tantum devoluntum quantum appelatum- no es menos cierto que, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso.

La parte demandada, apeló sólo respecto a las defensas de fondo alegadas en la contestación, las cuales ratificó en dicha oportunidad, que se refieren a la inadmisibilidad de la acción y a la prescripción de la acción, guardando silencio sobre la indemnización por daño moral a la cual había sido condenada. La actora, por su parte, manifestó la inconformidad con el monto acordado y nada dijo respecto a la improcedencia del lucro cesante reclamado, quedando los puntos no apelados firmes.

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.

No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.

Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el J. Superior.(Subrayado nuestro).

De seguida pasa a señalarse el resto del contenido de la presente decisión el cual al no ser objetada ha quedado firme por lo que la relación laboral comenzó en fecha 08 de marzo de 2001, mediante contrato por tiempo determinado con el cargo de Ingeniero Electricista (Inspector); que dicho contrato por tiempo determinado se convirtió en un contrato por tiempo indeterminado cuando el trabajador quedó laborando para la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO ZULIA (FUNDASALUD-ZULIA) después de 02 renovaciones de contrato. Asimismo, quedó evidenciado que en fecha 10 de mayo de 2010 presentó renuncia, fecha para la cual desempeñaba el cargo de Director del Departamento de Ingeniería, es decir, que laboró por espacio de 08 años y 02 meses, devengando un último salario de Bs. 5.679,68., y siendo el último salario diario de Bs. 189,32.

Prestación de antigüedad

periodo salario

mensual salario

diario alícuota

util. alícuota

bono vac salario integral antigüedad acumulado

Mar-01 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 0 0

Abr-01 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 0 0

May-01 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 0 0

Jun-01 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 5 84,89

Jul-01 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 5 84,89

Ago-01 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 5 84,89

Sep-01 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 5 84,89

Oct-01 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 5 84,89

Nov-01 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 5 84,89

Dic-01 576,00 19,20 0,80 0,37 20,37 5 101,87

Ene-02 576,00 19,20 0,80 0,37 20,37 5 101,87

Feb-02 576,00 19,20 0,80 0,37 20,37 5 101,87

Mar-02 576,00 19,20 0,80 0,43 20,43 5 102,13

Abr-02 576,00 19,20 0,80 0,43 20,43 5 102,13

May-02 576,00 19,20 0,80 0,43 20,43 5 102,13

Jun-02 576,00 19,20 0,80 0,43 20,43 5 102,13

Jul-02 576,00 19,20 0,80 0,43 20,43 5 102,13

Ago-02 576,00 19,20 0,80 0,43 20,43 5 102,13

Sep-02 576,00 19,20 0,80 0,43 20,43 5 102,13

Oct-02 576,00 19,20 0,80 0,43 20,43 5 102,13

Nov-02 576,00 19,20 0,80 0,43 20,43 5 102,13

Dic-02 576,00 19,20 0,80 0,43 20,43 5 102,13

Ene-03 576,00 19,20 0,80 0,43 20,43 5 102,13

Feb-03 576,00 19,20 0,80 0,43 20,43 5 102,13

Mar-03 576,00 19,20 0,80 0,48 20,48 5 102,40

Abr-03 576,00 19,20 0,80 0,48 20,48 5 102,40

May-03 576,00 19,20 0,80 0,48 20,48 5 102,40

Jun-03 576,00 19,20 0,80 0,48 20,48 5 102,40

Jul-03 576,00 19,20 0,80 0,48 20,48 5 102,40

Ago-03 576,00 19,20 0,80 0,48 20,48 5 102,40

Sep-03 576,00 19,20 0,80 0,48 20,48 5 102,40

Oct-03 576,00 19,20 0,80 0,48 20,48 5 102,40

Nov-03 576,00 19,20 0,80 0,48 20,48 5 102,40

Dic-03 576,00 19,20 0,80 0,48 20,48 5 102,40

Ene-04 576,00 19,20 0,80 0,48 20,48 5 102,40

Feb-04 576,00 19,20 0,80 0,48 20,48 5 102,40

Mar-04 576,00 19,20 0,80 0,53 20,53 5 102,67

Abr-04 576,00 19,20 0,80 0,53 20,53 5 102,67

May-04 576,00 19,20 0,80 0,53 20,53 5 102,67

Jun-04 576,00 19,20 0,80 0,53 20,53 5 102,67

Jul-04 576,00 19,20 0,80 0,53 20,53 5 102,67

Ago-04 576,00 19,20 0,80 0,53 20,53 5 102,67

Sep-04 576,00 19,20 0,80 0,53 20,53 5 102,67

Oct-04 576,00 19,20 0,80 0,53 20,53 5 102,67

Nov-04 576,00 19,20 0,80 0,53 20,53 5 102,67

Dic-04 576,00 19,20 0,80 0,53 20,53 5 102,67

Ene-05 576,00 19,20 0,80 0,53 20,53 5 102,67

Feb-05 576,00 19,20 0,80 0,53 20,53 5 102,67

Mar-05 576,00 19,20 0,80 0,59 20,59 5 102,93

Abr-05 576,00 19,20 0,80 0,59 20,59 5 102,93

May-05 576,00 19,20 0,80 0,59 20,59 5 102,93

Jun-05 576,00 19,20 0,80 0,59 20,59 5 102,93

Jul-05 576,00 19,20 0,80 0,59 20,59 5 102,93

Ago-05 576,00 19,20 0,80 0,59 20,59 5 102,93

Sep-05 576,00 19,20 0,80 0,59 20,59 5 102,93

Oct-05 820,00 27,33 1,14 0,84 29,31 5 146,54

Nov-05 820,00 27,33 1,14 0,84 29,31 5 146,54

Dic-05 820,00 27,33 1,14 0,84 29,31 5 146,54

Ene-06 820,00 27,33 1,14 0,84 29,31 5 146,54

Feb-06 820,00 27,33 1,14 0,84 29,31 5 146,54

Mar-06 1500,00 50,00 2,08 1,67 53,75 5 268,75

Abr-06 1500,00 50,00 2,08 1,67 53,75 5 268,75

May-06 1500,00 50,00 2,08 1,67 53,75 5 268,75

Jun-06 1500,00 50,00 2,08 1,67 53,75 5 268,75

Jul-06 1500,00 50,00 2,08 1,67 53,75 5 268,75

Ago-06 1500,00 50,00 2,08 1,67 53,75 5 268,75

Sep-06 1500,00 50,00 2,08 1,67 53,75 5 268,75

Oct-06 1500,00 50,00 2,08 1,67 53,75 5 268,75

Nov-06 1500,00 50,00 2,08 1,67 53,75 5 268,75

Dic-06 1500,00 50,00 2,08 1,67 53,75 5 268,75

Ene-07 1500,00 50,00 2,08 1,67 53,75 5 268,75

Feb-07 1500,00 50,00 2,08 1,67 53,75 5 268,75

Mar-07 1500,00 50,00 2,08 1,81 53,89 5 269,44

Abr-07 1650,00 55,00 2,29 1,99 59,28 5 296,39

May-07 1650,00 55,00 2,29 1,99 59,28 5 296,39

Jun-07 1650,00 55,00 2,29 1,99 59,28 5 296,39

Jul-07 1650,00 55,00 2,29 1,99 59,28 5 296,39

Ago-07 1650,00 55,00 2,29 1,99 59,28 5 296,39

Sep-07 1650,00 55,00 2,29 1,99 59,28 5 296,39

Oct-07 1650,00 55,00 2,29 1,99 59,28 5 296,39

Nov-07 1650,00 55,00 2,29 1,99 59,28 5 296,39

Dic-07 1650,00 55,00 2,29 1,99 59,28 5 296,39

Ene-08 1650,00 55,00 2,29 1,99 59,28 5 296,39

Feb-08 1650,00 55,00 2,29 1,99 59,28 5 296,39

Mar-08 1650,00 55,00 2,29 2,14 59,43 5 297,15

Abr-08 1650,00 55,00 2,29 2,14 59,43 5 297,15

May-08 2227,50 74,25 3,09 2,89 80,23 5 401,16

Jun-08 2227,50 74,25 3,09 2,89 80,23 5 401,16

Jul-08 2227,50 74,25 3,09 2,89 80,23 5 401,16

Ago-08 2227,50 74,25 3,09 2,89 80,23 5 401,16

Sep-08 2227,50 74,25 3,09 2,89 80,23 5 401,16

Oct-08 2227,50 74,25 3,09 2,89 80,23 5 401,16

Nov-08 2227,50 74,25 3,09 2,89 80,23 5 401,16

Dic-08 5679,68 189,32 7,89 7,36 204,57 5 1022,87

Ene-09 5679,68 189,32 7,89 7,36 204,57 5 1022,87

Feb-09 5679,68 189,32 7,89 7,36 204,57 5 1022,87

Mar-09 5679,68 189,32 7,89 7,89 205,10 5 1025,50

Abr-09 5679,68 189,32 7,89 7,89 205,10 5 1025,50

May-09 5679,68 189,32 7,89 7,89 205,10 5 1025,50

Jun-09 5679,68 189,32 7,89 7,89 205,10 5 1025,50

Jul-09 5679,68 189,32 7,89 7,89 205,10 5 1025,50

Ago-09 5679,68 189,32 7,89 7,89 205,10 5 1025,50

Sep-09 5679,68 189,32 7,89 7,89 205,10 5 1025,50

Oct-09 5679,68 189,32 7,89 7,89 205,10 5 1025,50

Nov-09 5679,68 189,32 7,89 7,89 205,10 5 1025,50

Dic-09 5679,68 189,32 7,89 7,89 205,10 5 1025,50

Ene-10 5679,68 189,32 7,89 7,89 205,10 5 1025,50

Feb-10 5679,68 189,32 7,89 7,89 205,10 5 1025,50

Mar-10 5679,68 189,32 7,89 8,41 205,63 5 1028,13

Abr-10 5679,68 189,32 7,89 8,41 205,63 5 1028,13

May-10 5679,68 189,32 7,89 8,41 205,63 18 3701,26

total 37.243,76

Del cálculo realizado ut supra, se observa la cantidad que por prestación de antigüedad le correspondía al actor, cantidad que al descontar los anticipos recibidos por el actor por concepto de prestación de antigüedad, como se observa en las pruebas presentadas como solicitudes de anticipos, a saber, Bs. 16.705,oo., Bs. 1.616,96., Bs. 1.613,29., y Bs. 672,91., da un total de Bs. 16.635,6., que era lo que le correspondía al ciudadano hoy actor, por concepto de prestación de antigüedad; por lo que, concatenado dicho cálculo con la documental de cuenta de Fideicomiso, donde se observa la cantidad que fue cancelada al actor de Bs. 35.609,08 resulta improcedente los conceptos reclamados por Prestación de Antigüedad e Intereses. Así se decide.

Por concepto de vacaciones vencidas y no canceladas desde el período 2006 al 2009 y la fracción del 2010, le corresponde:

Período último salario diario días de vacaciones acumulado

2006-2007 189,32 15 2839,8

2007-2008 189,32 16 3029,12

2008-2009 189,32 17 3218,44

2010 (fracción) 189,32 (18 * 5 / 12) 7,5 1419,9

Total: 10.507,26

Por concepto bonificación de fin de año 2010, (punto apelado y modificado), le corresponde la fracción de 50 días de utilidades (120 / 12 * 5 = 50), que al multiplicarse por el salario normal devengado para la fecha de Bs. 189,32., da como resultado la cantidad de Bs. 9.466,00, menos la cantidad arrojada en el folio 101, vale decir, Bs.7.572,91, ya cancelada al momento de la culminación del vinculo laboral, restando la cantidad de Bs.1.893,09, que le adeuda la empresa demandada al accionante Así se decide.-

Por concepto de salario retenido, le corresponden los 10 días de salario del período 01 de mayo de 2010 al 10 de mayo de 2010, los cuales multiplicados por el último salario diario de Bs. 189,32., resulta en la cantidad de Bs. 1.893,20. Así se decide.-

Los conceptos adeudados resultan en la cantidad total de CATORCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.293,55) los cuales deben ser cancelados al ciudadano actor S.F.A.T., por la demandada FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO ZULIA (FUNDASALUD-ZULIA). Así se decide.-

Ahora bien, por ser de Orden Público y acatando la decisión vinculante para todas las causas, siendo este el último criterio a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2008, con P. delM.L.F.; es por lo que se ordena al pago de intereses de mora e indexación:

INTERESES DE MORA, que no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Este Tribunal ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría del Estado Zulia, remitiéndole copia certificada de la misma. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte actora recurrente en contra de la decisión de fecha diez (10) de abril del año 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano S.F.A.T. en contra de la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO ZULIA (FUNDASALUD-ZULIA), adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. TERCERO: SE MODIFICA, el fallo apelado. CUARTO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso a la parte demandante recurrente, en virtud de haber prosperado la denuncia formulada por ante este Juzgado. QUINTO: Se ordena notificar al Procurador del Estado Zulia de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 1547º de la Federación.

T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

WILLIAM SUE

EL SECRETARIO

Siendo las dos y nueve minutos de la tarde (02:09 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ0642013000047-

WILLIAM SUE

EL SECRETARIO

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