Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho de diciembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-S-2012-002609

HOMOLOGACION DE TRANSACCION. Bs 29.500,oo

Visto el escrito contentivo de la transacción celebrada entre el ciudadano A.S.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. 16.216.421, debidamente asistido por la abogada M.F.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 81.203 y la empresa DESARROLLOS GOLF PLAZA, C.A., representada por su Presidente, ciudadano D.J.M.S., venezolano, mayor de edad inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 14.317.800, según instrumento poder que acompaña al referido escrito, asistido por del abogado A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 111.674, de la cual solicitan su homologación. Este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Con la entrada en vigencia del Decreto Nº 8.938, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076 Extraordinario, de fecha 7 de Mayo de 2012, en su artículo 19, exige que las transacciones y convenimientos solo puedan realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos. (subrayado del Tribunal); por lo que quien aquí decide, en reiteradas oportunidades se abstuvo de homologar transacciones laborales extrajudiciales por considerar que tratándose de actos de jurisdicción voluntaria y ante la ausencia de controversia, litigio, duda o discusión de los derechos laborales, no cumplían con los extremos de Ley conforme al articulo 19.

Ahora bien, en fecha 01 de Noviembre de 2012, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con P. delM.E.G.R., exp. Nº 2012, conociendo en consulta según lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, que hiciera el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para ese momento, a cargo del Abogado R.D., quien declaró en sentencia de fecha 10 de agosto de 2012, la falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la administración Pública por órgano de la Inspectoria del Trabajo, en la solicitud de homologación de transacción extrajudicial suscrita entre la sociedad mercantil Servicios Venezolanos Costa Afuera, C.A., resolvió la Sala, en los siguientes términos:

…Con respecto a lo anterior, y a los fines de determinar si corresponde o no al Poder Judicial conocer del caso de autos, la Sala debe advertir que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 29 lo siguiente:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos (sic).

La precedente normativa establece que los tribunales del trabajo tienen atribuida competencia para conocer los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales que no correspondan a la conciliación o al arbitraje y que tengan su origen en una relación de trabajo.

Establecido lo anterior, advierte la Sala que en el caso de autos la transacción suscrita entre el trabajador y el patrono es de naturaleza laboral y tiene como objeto el pago de conceptos laborales como prestaciones sociales, utilidades, entre otros; no obstante, fue celebrada extrajudicialmente, por lo tanto no tiene carácter contencioso. Por ello, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Poder Judicial no tendría jurisdicción para homologar la referida transacción.

Sin embargo, conforme al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe atenderse a la interpretación de las normas que más favorezcan la situación del trabajador, por lo tanto, estima la Sala que en el caso bajo examen una declaratoria de falta de jurisdicción frente a la Administración Pública (por órgano de la Inspectoría del Trabajo) provocaría una dilación indebida que atentaría contra el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que ambas partes escogieron la vía judicial como la más idónea para conocer y decidir la solicitud planteada.

Adicionalmente, de las pruebas aportadas en conjunto por las partes, y por consiguiente no contradichas por ninguna de ellas, se evidencia que el trabajador recibió el pago convenido mediante cheque de gerencia de la Institución Bancaria Banesco, signado con el N° 40308446 librado a su favor (folio 7 del expediente), por lo que se verifica que el trabajador no sería perjudicado si el conocimiento del asunto le corresponde al Poder Judicial, siempre y cuando se determine que dicho acuerdo transaccional no violenta de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales (artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras).

Sobre la base de lo antes expuesto esta Sala concluye que nada obsta para que en el caso concreto se pueda en sede jurisdiccional homologar la transacción extrajudicial de índole laboral presentada. En consecuencia, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción y por tanto corresponde al Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la empresa recurrente en fecha 20 de julio de 2012. Así se declara….

El presente asunto, si bien se trata de una Transacción Laboral celebrada extrajudicialmente, es evidente que quienes la suscriben quisieron mediante autocomposición procesal, de manera irrevocable poner fin de manera definitiva al vínculo laboral que los unió, estableciendo de manera clara, detallada y precisa, tanto los hechos como el derecho que le corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios, resultando una cantidad de Bolívares 29.500,oo, que declaró haberla recibido satisfactoriamente; de tal manera que acogiendo el criterio de la Sala Político Administrativo, en la sentencia parcialmente transcrita y siendo que el acuerdo transaccional presentado para su homologación, no violenta de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales; este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA la referida Transacción. Así se decide. Expídase las copias certificadas solicitadas. No habiendo mas actuaciones que cumplir, se da por terminada la presente solicitud y se ordena el archivo judicial del expediente.

P., regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, y sellada en la Sala del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre dos mil doce (2012).

La Jueza Temporal.

A.. S.A.S.

La Secretaria

Abg, L.R.H.

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