Decisión nº 635-2.011 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, quince de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO : KP02-J-2011-001031

SOLICITANTES: S.G.A.T. y P.N.S.B., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.805.103 y V-18.421.373, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Smaily Asuaje Barrios, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 6.342.

HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de 05 años de edad.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 01 de Marzo de 2011, los ciudadanos S.G.A.T. y P.N.S.B., ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la parroquia J.G.B., municipio Palavecino, estado Lara, en fecha 15 de Septiembre de 2005; de su unión procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de 05 años de edad, siendo que desde hace cinco años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.

Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera: PRIMERA: La patria potestad será ejercida por ambos padres y estará bajo la Responsabilidad de Crianza de la madre SEGUNDO: El padre de la niña se compromete en dar una obligación de manutención por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, los gastos de asistencia medica, medicina, odontología, educativos, culturales, recreativos, transporte, útiles escolares y uniformes serán cubiertos proporcionalmente por ambos padres. Asimismo el padre de la niña manifiesta que la tiene asegurada por Seguros Horizontes y goza de los beneficios que le otorga el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas. El padre suministrara dos veces al año la ropa y el calzado que necesiten la niña y los juguetes de navidad y el resto del año lo cubrirá la madre. TERCERA: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre gozara el mismo de manera amplia, lo que le permite disfrutar y compartir con su hija todos los días de la semana incluyendo fines de semana, siempre y cuando no afecte sus actividades escolares. Igualmente podrá llevarlos con el en periodos de vacaciones escolares, carnaval, semana santa y navidad.

En fecha 14 de marzo de 2011, el Tribunal admite la solicitud, y acuerda suprimir la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, dada la naturaleza del asunto.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: S.G.A.T. y P.N.S.B., ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante por ante el Registro Civil de la parroquia J.G.B., municipio Palavecino, estado Lara, en fecha 15 de Septiembre de 2005. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 2005, bajo el Nº 54, folio Nº 54 fte. del Libro de Registro Civil de matrimonios.

Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 15 de Marzo de 2011. Año 200º y 151º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. R.M. SORONDO GIL.

EL SECRETARIO,

Abg. C.B.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 635-2.011 y se publicó siendo las 11:32 a.m.

EL SECRETARIO,

Abg. C.B.

RMSG/CB/ Rosimar.-

ASUNTO : KP02-J-2011-001031

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