Decisión nº S2-056-08 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 1 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la solicitud de exequátur de la sentencia dictada por el Tribunal Religioso de Damasco de Cuarta Instancia de la República Árabe Siria de fecha 17 de marzo de 1998, mediante la cual confirmó el divorcio por consentimiento convenido, del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NOUHA AL DAKKOUNI, hija de KHALIL AL DAKKOUNI y de HIAM, de religión musulmana, nacida en la ciudad de Damasco, y registrada en Kanawat bajo el N° 219, y S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.415.271, hijo de ISSAM HANAFI y de ASIA, de religión musulmana, nacido en la ciudad de Trípoli y registrado en Kanawat bajo el N° 219, presentada por el mencionado ciudadano a través de la asistencia de la abogada J.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.559.

PRIMERO

DE LA SOLICITUD DEL EXEQUÁTUR

La solicitud de exequátur se contrae a sentencia de fecha 17 de marzo de 1998, mediante la cual, el Tribunal Religioso de Damasco de Cuarta Instancia de la República Árabe Siria, confirmó el divorcio por el consentimiento convenido entre los ciudadanos NOUHA AL DAKKOUNI y S.H..

SEGUNDO

DE LOS ANTECEDENTES

Ocurre ante este Tribunal Superior, el ciudadano S.H., ya identificado, asistido por la abogada J.Q., a formular solicitud de exequátur de conformidad con lo preceptuado en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, sobre sentencia pronunciada por el Tribunal Religioso de Damasco de Cuarta Instancia de la República Árabe Siria, en fecha 17 de marzo de 1998, fundamentado en que él y la ciudadana NOUHA AL DAKKOUNI, habiendo contraído matrimonio el día 3 de octubre de 1994 ante el señor AHMAD KASSEM autorizado por el Juez Religioso Musulmán, suscribieron un contrato de separación en la ciudad de Damasco, mientras que en el día 17 de marzo de 1998 firmaron un contrato de divorcio.

Por tanto, firmado el singularizado contrato, confirmado el mismo e intercambiadas las frases de divorcio según las condiciones y requisitos de Ley, el Tribunal Religioso de Damasco de Cuarta Instancia de la República Árabe Siria, -según su decir- en fecha 22 de marzo de 1998, decretó la confirmación del divorcio por el consentimiento convenido entre las partes en la ciudad de Damasco en fecha 17 de marzo de 1998, y además solicitó la confirmación de haberse recibido los pagos correspondientes al divorcio, así como también, requirió que la ex esposa procediera con los preparativos del denominado “IDE”.

Asimismo, afirma que la referida decisión fue dictada el día 19 Zi El Ikdeh de 1418 que se corresponde con el día 17 de marzo de 1998, y que la misma fue legalizada por el Ministerio de Justicia de la República Árabe Siria en fecha 30 de agosto de 2000 y posteriormente validada –según su dicho- ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Damasco de la República Árabe Siria, considerando finalmente que dicha sentencia no era contraria a las normas de orden público venezolanas, solicitando por todo lo antes expuesto, la declaratoria con lugar de la presente solicitud de exequátur.

Dicha solicitud de exequátur, en virtud de la distribución de Ley, fue recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se declaró incompetente para conocer declinando la competencia ante los Tribunales Superiores de esta misma circunscripción judicial, correspondiéndole conocer a este Juzgador Superior, dándole entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

TERCERO

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo pasa este suscrito jurisdiccional a evaluar si el procedimiento que dio lugar a la sentencia árabe de divorcio es o no de naturaleza contenciosa, por cuanto sólo en caso afirmativo, correspondería a la Sala de Casación Civil la competencia para “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales o en la ley”, de conformidad con lo estatuido por el numeral 42 y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; resultando que la competencia corresponderá al Tribunal Superior del lugar donde se quiera hacer valer la sentencia o acto, cuando se trate de un procedimiento de naturaleza no contenciosa, todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, se observa que después de revisado el expediente y, en particular, examinado el contenido de la traducción hecha por el intérprete público E.B.B., de la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, se aprecia que a pesar que la ciudadana NOUHA AL DAKKOUNI aparezca identificada como parte demandante, el ciudadano S.H. confirmó el divorcio convenido entre ellos según contrato de divorcio expedido el día 17 de marzo de 1998, así como también se desprende que ambos intercambiaron las frases de divorcio, todo lo cual fue finalmente confirmado por el Tribunal en cuestión, lo que en términos procesales constituye el acuerdo de ambos de establecer su divorcio de forma definitiva, patentizándose así con meridiana claridad, que entre las partes no existe ningún tipo de conflicto de intereses para resolver la disolución de su matrimonio.

Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, expediente Nº AA20-C-2004-000143, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.d.A., en el siguiente tenor:

(...Omissis...)

Ahora bien, ha señalado este Alto tribunal en reiterada Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997), que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “...no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.” (Vid. S-PA de fecha 06 de agosto de 1997, caso: Nacy Y.M.C. vs. Horst Herrman)”.

Aunado a lo anterior, señaló la Sala Político Administrativa en la sentencia de fecha 6 de agosto de 1997, antes referida, que el asunto no será de naturaleza contenciosa cuando no exista ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, por lo que en tal caso, la competencia le corresponderá al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer la sentencia, de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil

.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Por lo tanto, resulta concluyente el carácter no contencioso que tuvo el procedimiento de divorcio confirmado mediante la sentencia cuyo pase se solicita, por lo tanto, en el caso que nos ocupa, queda plenamente avalada la competencia de este Juzgador Superior, en consecuencia, cabe establecerse que este oficio jurisdiccional resulta competente para conocer sobre la presente solicitud de exequátur fundamentada en la norma del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los dispositivos legales vigentes que regulan la materia, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal Superior competente del lugar donde se ha hecho valer la misma. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Superioridad, y luego de examinado el cumplimiento de los requisitos de forma y de procedencia que toda solicitud de exequátur debe contener de conformidad con lo consagrado en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a continuación al particular análisis del caso sub iudice y, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos.

El análisis de cualquier solicitud de exequátur parte de precisar las normas aplicables a la l.d.D.I.P., para lo cual debe atenderse al orden de prelación de las fuentes, asunto que en nuestro país está regulado por el artículo lº de la Ley de Derecho Internacional Privado, a cuyo tenor deben revisarse las normas de Derecho Público sobre la materia, y en particular la existencia de algún Tratado Internacional y en su defecto aplicar las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y para el caso de no existir Tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados como fuentes supletorias.

Pues bien, en el caso específico, se solicita la declaratoria de la fuerza ejecutoria en esta República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de la República Árabe Siria, país con relación al cual no existen tratados, acuerdos o convenios que regulen de manera específica los presupuestos que deben cumplir las sentencias extranjeras para que adquieran eficacia y fuerza ejecutoria en nuestro país, por lo que de conformidad con la referida norma del artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, deberán aplicarse las normas de derecho interno contenidas en el Capítulo X de la referida Ley, para resolver lo solicitado.

En tal sentido, se procedería al análisis de la decisión extranjera a la luz de las condiciones requeridas en el artículo 53 de la singulariza.L.d.D.I.P., en virtud del cual, las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela si reúnen los siguientes requisitos:

  1. “Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

  2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido producidas;

  3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

  4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

  5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

  6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.

    Sin embargo, a estos presupuestos debe adicionarse la consideración previa del análisis de las normas de orden público interior venezolano, el cual no puede verse afectado o contrariado por la sentencia extranjera ni por convenios particulares con base a lo regulado en el artículo 6 del Código Civil, y al efecto, tal y como se desprende de la traducción por intérprete público de la sentencia extranjera sub examine, se observa que en el proceso judicial denominado “confirmación de divorcio”, ambas partes consignaron un “contrato de divorcio” expedido en fecha 17 de marzo de 1998 en la ciudad de Damasco, en virtud del cual el Tribunal extranjero determina que con base a dicho documento se comprobó que había cesado la vida conyugal, que el esposo había excluido de su potestad a su esposa liberándose de todos los derechos matrimoniales, que el esposo pagó la cantidad de cien liras sirias (Ls.100,oo) para liberar el patrimonio de su esposa, considerándose en consecuencia que ésta aceptó el divorcio, en derivación de todo lo cual, habiéndose cumplido con las formalidades procesales de divorcio, el órgano jurisdiccional árabe procedió a confirmar el divorcio ya convenido por las partes según el contrato antes singularizado.

    De lo anterior puede determinarse que la causal de divorcio no contenciosa que dio origen a la decisión cuyo exequátur se solicita, se asemeja a la figura de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento o acuerdo regulada en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, cuando presentado un acuerdo de divorcio de los cónyuges de fecha 17 de marzo de 1998, que hizo cesar la vida conyugal (al igual que el efecto consagrado en el artículo 188 del mismo Código), uno de los cónyuges ocurrió ante el Tribunal Religioso de Damasco para confirmar dicho divorcio, en analogía al procedimiento de declaración del divorcio por parte del órgano jurisdiccional, contenido en los apartes del artículo 185 eiusdem.

    Empero se observa de la misma traducción de la sentencia extranjera, que la misma fue proferida en fecha 17 de marzo de 1998, es decir, en la misma fecha en que las partes convinieron separarse y liberarse de todos los derechos matrimoniales impuestos por las leyes de la República Árabe Siria, por lo que se pone de manifiesto que no transcurrió el lapso de más de un (1) año entre el convenio de separación y la solicitud de confirmación de divorcio, determinación de tiempo que exige el procedimiento venezolano para declarar el divorcio a la luz del referido artículo 185 del Código Civil, en sus dos últimos párrafos, necesario para abrir la posibilidad de reconciliación de los cónyuges en protección de la institución del matrimonio, que por ser la base principal y más perfecta de la familia, y ésta a su vez la base de la sociedad, es materia de orden público que debe proteger el Estado, y así lo ha establecido la doctrina patria, siendo que el Dr. R.S.B., en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES”, Caracas-Venezuela, 1985, pág.166-167, determinó en cuanto a los caracteres del divorcio y la separación de cuerpos:

  7. “Son materia de Orden Público: Tanto el divorcio como la separación de cuerpos comprometen y afectan gravemente la estabilidad y la normalidad del matrimonio, que el Estado debe proteger. Debe también tenerse en cuenta que el divorcio afecta tanto al estado familiar como al estado civil de las personas; y que la separación, por su parte, también incide sobre este último.

    El divorcio y la separación de cuerpos son materia de riguroso orden público. Las normas legales que las regulan son de carácter imperativo y los particulares no pueden, en forma alguna, modificarlas, relajarlas ni renunciar a ellas.”

    (...Omissis...)

    Igualmente, la Dra. I.G.A. de Luigi en su obra “LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA”, Valencia-Venezuela, 1988, pags.295-296, en lo referente a los caracteres del divorcio expresa lo siguiente:

    A. El divorcio es materia de orden público. El matrimonio es la base principal y más perfecta de la familia y ésta, a su vez, la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y, en consecuencia, la familia y el matrimonio.

    El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regulan son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.

    (...Omissis...)

    En consecuencia, del análisis realizado a las actas procesales se puede establecer que el divorcio confirmado por el Tribunal Religioso de Damasco por el consentimiento convenido entre las partes según contrato de divorcio de fecha 17 de marzo de 1998, mediante sentencia de esa misma fecha que es objeto de la presente solicitud de exequátur, no se corresponde con las normas civiles venezolanas que regulan dicha materia, específicamente en los dos apartes del artículo 185 del Código Civil, conforme a los cuales es menester que los cónyuges hayan permanecido separados por más de un (1) año como requisito fundamental para que prospere la solicitud de divorcio, exigible por cualquiera de los cónyuges, siendo que, como se ha dejado por sentado, la institución del matrimonio y su disolución es de orden público, no relajable por convenio entre las partes ni por decisiones de tribunales extranjeros que contraríen la legislación nacional, sino que es la Ley, desarrollada bajo los fundamentos y principios que atañen a la institución del divorcio y por ende de la familia, la encargada de establecer el mandato que ha de cumplirse para que dicha disolución del matrimonio surta efectos y en consecuencia se procure.

    Por lo que, tomando en consideración los presupuestos fácticos y jurídicos que se desprenden del caso sub iudice, en concatenación con la normativa civil venezolana que regula la materia de disolución del matrimonio, debe concluir este operador de justicia en la IMPROCEDENCIA de dar el pase en autoridad de cosa juzgada a la sentencia de actas por ser contraria al orden público venezolano al colidir con la legislación patria, específicamente con el procedimiento preceptuado en el artículo 185 del Código Civil, por lo tanto no tiene eficacia ni puede surtir ningún efecto en esta República Bolivariana de Venezuela, la sentencia dictada por el Tribunal Religioso de Damasco de Cuarta Instancia de la República Árabe Siria en fecha 17 de marzo de 1998, originando a su vez la consecuencia forzosa de declarar SIN LUGAR la presente solicitud de exequátur formulada por el ciudadano S.H., y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de exequátur formulada por el ciudadano S.H., de la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 1998, por el Tribunal Religioso de Damasco de Cuarta Instancia de la República Árabe Siria mediante la cual se confirmó el divorcio por consentimiento convenido, del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NOUHA AL DAKKOUNI y S.H..

    No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

    A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (1) día del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia 149° de la Federación.

    EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

    Dr. E.E.V.A.

    LA SECRETARIA

    ABOG. A.G.P.

    En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

    ABOG. A.G.P.

    EVA/ag/mv

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