Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010)

199º y 151º

ASUNTO Nº AP21-R-2009-001697

PARTE ACTORA: S.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.998.450.

APODERADOS DEL ACTOR: MARVERYS TORREALBA ALTUNA y E.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.692 y 26.482, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, última modificación inscrita en el Registro mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2001, anotado bajo el Nº 49, Tomo 38-A-Cto.

APODERADO DE LA DEMANDADA: A.P.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.553.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2009, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la calificación de despido incoada por S.V. en contra del Banco Industrial de Venezuela.

Recibidos los autos en fecha 20 de enero de 2010, se dio cuenta a la Juez Titular de este Juzgado, y en tal sentido, se llevo a cabo la audiencia prevista en la norma del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 09 de febrero de 2010 siendo dictado el dispositivo oral el día 11 de marzo del presente año.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta alzada pasa a efectuar la resolución por escrito del presente recurso de apelación.

-I-

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha 20 de noviembre de 2009, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual declaró Parcialmente Con lugar la demanda. ASÍ SE DECIDE.

-II-

ALEGATOS ORALES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA EN ALZADA

El apoderado judicial de la parte demandada fundamentó de la siguiente manera s apelación: 1. El BIV está intervenido a puertas abiertas, por ello fue necesario prescindir de los servicios de cierto personal. El actor era personal de dirección porque ostentaba el cargo de Vicepresidente del Área de Contaduría. 2. Debe revisarse las funciones del actor, porque sus decisiones influían en las decisiones de la junta directiva, sus funciones están en las pruebas de autos. 3. Contaba con una firma tipo “A” que lo autorizaba para realizar operaciones hasta 400 mil unidades tributarias, lo cual consta en autos. 4. Tenía personal a su cargo, lo supervisaba y podía señalar al Presidente de recursos humanos si se removía o no, la recurrida indica que sus decisiones eran necesarias, con lo cual debe revisarse cuales eran las necesarias y las que no para poder determinar si era trabajador de dirección. 5. Era miembro del comité de riesgo de la demandada, el cual es un órgano colegiado y sus decisiones comprometen el patrimonio de la institución a través de la junta directiva. Sus decisiones influían el patrocinio de la institución por ello mal puede decirse que es un personal administrativo. 6. La intervención del banco acaece el 13 de mayo de 2009. Seguidamente la juez indica al recurrente que indistintamente que se generara la intervención a puertas abiertas del banco significa ¿que se genera por ello el despido del trabajador o el hecho de que hubo nuevas autoridades? A lo que el apoderado indicó que el hecho de nombrar nuevas autoridades implica remover el personal que desempeña cargos claves y en vista a la situación del banco es necesario instalar en dichos cargos a personal nuevo.

La representación judicial de la parte actora observó lo siguiente: 1. E recurrente pretende hacer ver que por el hecho de que el banco fuere intervenido es suficiente para despedir justificadamente al actor. 2. El que el actor sea considerado como empleado de dirección porque en el manual descriptivo consideraron que ese era el nombre que se le daba no era así para el momento de tomar decisiones. 3. Reposan en autos los estatutos de la junta directiva quienes si tenían poderes de decisión, sin embargo, ello no genera el carácter de su representado, era Vicepresidente pero sólo de nombre porque no tenía poderes de disposición. ¿los trabajadores de dirección sólo son los que forman parte de la junta directiva? Los trabajadores de dirección deben ser los que representan al patrono y toman decisiones que afecten, pero este no es el caso, porque todo lo que {el manejaba iba a una junta directiva quien era a su vez a que tenía el poder de decidir todo, incluso los salarios de los trabajadores, despidos, en un momento llevaba a las reuniones lo que pudiera tener como competencia, pero decir que era un empleadote dirección no lo es porque no tomaba decisiones solo podía orientar las decisiones de la junta directiva tal como se probó en su oportunidad. 4. El que tuviera firma tipo “A” no es relevante porque eso también era autorizado por la junta directiva. La juez le indica a la apoderado que en la junta directiva se presume conformada por socios no trabajadores ¿su argumento está dirigido a indicar que sólo son trabajadores de dirección los que forman parte de la junta directiva? Efectivamente cuando la junta directiva decidía para ordenarle a los vicepresidentes, todo lo que iban hacer. Para que sea trabajador de dirección tiene que representar al patrono puede disponer en todo momento de los activos en la administración pero no los ejercía el actor. El hecho que tenía personal a su cargo como una secretaria que transcribiese o cualquier persona que pudiese realizar una actividad que por el trabajo desempeñado no le daba su tiempo eso no lo hace trabajor de dirección. 5. Se probó también que a estos supuestos trabajadores de direccón se les tenía como trabajadores para darle todos los beneficios, no disponían mas que de su quince y ultimo, por la misma junta directiva decide se le aplicaba al actor todos los beneficios de los demás trabajadores de menor jerarquía dentro de la institución, como cesta ticket si se les despedía injustificadamente se le aplicaba la cláusula 46 de la convención, eso está establecido como orden de la junta directiva. Les aplicaron todos los beneficios del contrato colectivo.

En su exposición de cierre el apoderado de la demandada sostuvo 1. El actor intervenía en la orientación de las decisiones a ser tomadas dentro de la institución, incluso firmaba los balances del banco. 2. Si bien tenía beneficios de un trabajador común, tenía otros como prima por responsabilidad de cargo desempeñado, remuneración que por demás no la tiene cualquier trabajador de la empresa. El hecho de estar incluso en el comité de riesgo podría afectar a través de la decisiones de dicho comité las decisiones de la empresa. Por lo que mal podríamos decir que era un trabajador ordinario.

En su observación final la apoderado actora sostuvo que la prima por responsabilidad se le daba adicional por realizar otro tipo de funciones, es decir, por tener un cargo que no lo ostenta cualquier otro trabajador, prima ésta que ni siquiera era mucho para un salario que era de cuatro mil bolívares que era lo que ganaba el trabajador.

-III-

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la calificación de despido interpuesta por S.A.V., quien ha alegado, tal como lo reseña la sentencia recurrida:

…que comenzó a prestar servicios personales para el Banco Industrial de Venezuela, C.A., en fecha 07 de julio de 2008, bajo la supervisión del ciudadano N.H., desempeñando el cargo de Vice-Presidente de Contaduría, con un horario de trabajo comprendido desde las 8:30 a.m. a 4:30 p.m., devengando un salario mensual de Bs.F. 5.030,40, manifestando ser despedido sin justa causa en fecha 22 de mayo de 2009, motivo por el cual solicitó la calificación de su despido, a fin de ser reincorporado a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su despido, asimismo se acuerde el pago de los salarios caídos…

.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la calificación de despido el día 03 de agosto de 2009, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el Abogado A.P. quien consignó escrito contentivo de 06 folios útiles, cuyos términos tal y como lo indicó la recurrida son los siguientes:

…admitió haber despedido al accionante ciudadano S.V., en fecha 19 de mayo de 2009, en virtud de ser considerado personal de dirección. Asimismo negó que el salario básico mensual devengado por el accionante haya sido la cantidad de Bs. 5.030,40, señalando que el último salario básico devengado por el reclamante fue de Bs. 4.192,22, es decir, Bs. 2.096,11 quincenal, mas la cantidad mensual de Bs. 838,44 por concepto de salario de eficacia atípica. De la misma manera negó y rechazó que su representada no haya justificado el despido del accionante, toda vez que según carta de despido de fecha 19-05-09, cursante en autos, su representada le notificó al reclamante su desincorporación, con fundamento en los artículo 42, 47, 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 112 ejusdem, alegando que el cargo desempeñado por el reclamante, es de Dirección y Confianza, y como consecuencia de ello carece del beneficio de la estabilidad relativa…

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IV

CARGA PROBATORIA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

En el presente caso tenemos que, tanto de la revisión de las actas procesales como del video de la audiencia de juicio, así como la celebrada ante este Tribunal Superior, ocurre que la controversia está centrada en la interpretación de los hechos efectuada por cada una de las partes, es decir, tenemos que ambas están contestes en admitir tanto el cargo como las funciones desempeñadas por el accionante. Ahora bien, de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social tenemos que a fin de verificar si estamos en presencia o no de un trabajador de dirección, debemos efectuar la revisión del material probatorio traído a los autos a fin de develar la naturaleza de los servicios prestados, con el objeto de poder concluir si el accionante gozaba o no de la estabilidad laboral prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora trae a los autos mediante la prueba documental (folio 02 del cuaderno de recaudos n° 1) comunicación dirigida al accionante mediante la cual se le indica la terminación de la relación de trabajo, la cual esta Sentenciadora desecha por no aportar nada al controvertido planteado ante esta Alzada. Así se establece.-

Cursante a los folios 03 al 05 (ambos inclusive) del cuaderno de recaudos n° 1 relativas al nombramiento del ciudadano actor como Vicepresidente de División, así como las condiciones de su cargo, decisión ésta que es tomada por la Presidencia de la demandada. Al respecto, observa esta Sentenciadora que las referidas documentales constituyen elemento que contribuyen a la convicción de estar en presencia de un trabajador de dirección, en virtud de que un trabajador ordinario no es designado por la Presidencia del Banco sino por departamentos como el de recursos humanos que se encargan de tales funciones. Así se establece.-

En lo que respecta a las documentales cursantes a los folios 96 al 20 (ambos inclusive) y 28 al 65 (ambos inclusive) del cuaderno de recaudos n° 1, relativas a diversos memorándum internos así como de solicitudes elevadas a la presidencia del banco y Resoluciones de la Junta Directiva de la demandada, esa Sentenciadora las desecha por cuanto nada aportan a fin de dilucidar el controvertido planteado ante este Juzgado Superior. Así se decide.-

En cuanto a los recibos cursantes a los folios 21 al 27 del cuaderno de recaudos N° 1, relativos a recibos de pago, los mismos construyen indicios para concluir que el trabajador ostenta un cargo de dirección por el hecho de pertenecer a la nómina confidencial de la institución bancaria demandada, proceder éste que resulta común en las empresas a fin de brindarle protección a este tipo de trabajadores con respecto al resto. Motivos estos por los cuales esta Juzgadora las valora como indicio de conformidad con las previsiones del artículo 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En lo que respecta a las documentales que rielan a los folios 66 al 81 (ambos inclusive) del cuaderno de recaudos n° 1, esta Juzgadora las desecha por cuanto las mismas están dirigidas a terceros ajenos a la presente causa. Así se decide.-

En lo atinente a la convención colectiva cursante a los folios 81 al 97 (ambos inclusive) del cuaderno de recaudos n° 1, esta Juzgadora indica que la misma constituye un instrumento normativo que debe ser conocido por quien decide bajo el principio iura novit curia. Así se establece.-

En cuanto a la documental marcada “K” cursante en autos a los folios 98 al 129 (ambos inclusive) del cuaderno de recaudos n° 1, relativa a estatutos sociales de la demandada, esta Sentenciadora las valora por cuanto de las mismas se evidencia el objeto de la demandada siendo el principal el otorgar financiamiento a innumerables áreas de la economía, por lo que, de conformidad con la actividad desempeñada por el accionante en la demandada (lo cual está admitido entre las partes) la misma constituía parte importante a fin de cumplir con dicho objeto social, como lo es la liquidación de préstamos eje central para la productividad de toda institución financiera o bancaria. Así se decide.-

EXHIBICIÓN:

La parte actora solicitó la exhibición de los recibos de pago del accionante, por lo que la demandada en la audiencia de juicio impresiones de lo que refleja o consta en el sistema de nómina del Banco, no objetado por la parte actora; las cuales esta Sentenciadora valora por cuanto al igual que los analizados anteriormente de las ahora analizadas se evidencia también que el accionante gozaba de una prima por concepto de jerarquía, la cual constituye indicio en quien decide del carácter de trabajador de dirección del demandante, en virtud de que tales beneficios no son otorgados a trabajadores ordinarios. En consecuencia, esta Jugadora les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 116 y 117 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

En lo que respecta a la convención colectiva cursante a los folios 02 al 19 (ambos inclusive) del cuaderno de recaudos n° 2, esta Sentenciadora indica que siendo un instrumento legal debe conocerlo el juez bajo el principio iura novit curia. Así se establece.

En cuanto a la Gaceta Oficial cursante a los folios 20 al 26 (ambos inclusive) del cuaderno de recaudos n° 2 contentiva del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Marco que Regula el Sistema Financiero Público del Estado Venezolano, la misma debe ser conocida por quien decide bajo el principio iura novit curia por lo que no constituye medio de probanza. Así se establece.

En cuanto a la documental cursante al folio 27 del cuaderno de recaudos relativo a la autorización emitida al ciudadano S.V., parte actora en el presente juicio para ostentar firma autorizada en la institución bancaria demandada, la cual ha criterio de quien decide, constituye una demostración fehaciente de que el mencionado ciudadano ostentaba un cargo de dirección en la hoy demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a la misma. Así se decide.-

En lo que respecta al manual de normas y procedimientos de firmas autorizadas cursante a los folios 28 al 80 (ambos inclusive) del cuaderno de recaudos n° 2, esta Sentenciadora les otorga pleno valor probatorio (en concordancia con lo señalado en la documental del folio 27), por cuanto de este se evidencia la importancia de contar con firma autorizada en la institución bancaria demandada, en cuyo manual incluso prevé que los que ostentan firmas tipo “A” (como en el caso del actor) no sólo ejercen las aplicaciones inherentes a la misma tales como autorizar cancelaciones de documentos, sino que además se incluyen las aplicaciones de las firmas tipo “C” y tipo “B”. documentales éstas que constituyen fehacientes elementos de convicción en quien decide para concluir que el accionante tenía carácter de trabajador de dirección. Así se decide.-

En cuanto a la documental marcada “F” (folio 81del cuaderno de recaudos n° 2) relativa a ingreso en nómina como vicepresidente de división del ciudadano actor, esta Juzgadora lo valora en los mismos términos señalados al momento de apreciar las documentales cursantes a folios 03 al 05 (ambos inclusive) del cuaderno de recaudos n° 1 relativas al nombramiento del ciudadano actor traídas a los autos por el demandante. Así se decide.-

En cuanto a la documental marcada “G” y sus anexos “G1” al “G4”, cursantes a los folios 82 al 106 del cuaderno de recaudos n° 2, esa Sentenciadora les otorga valor probatorio por cuanto se evidencia que por el carácter de trabajador de dirección, el ciudadano actor debió efectuar la entrega de cuentas a la Junta Interventora del Banco Industrial de Venezuela en fecha 26 de marzo de 2009. Así se establece.-

En lo atinente a la documental cursante a los folios 107 al 186 (ambos inclusive) del cuaderno de recaudos n° 2 contentiva del manual de organización del área de crédito, esta Juzgadora la valora de conformidad con las previsiones de los artículo 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto de la misma se evidencian las funciones inherentes al cargo del accionante, las cuales por demás no están negadas por éste sino interpretadas de distinta manera a la que sostiene la demandada. Así se decide.-

En cuanto a la documental marcada “I” cursante a los folios 187 al 200 (ambos inclusive) del cuaderno de recaudos n°contentiva de resolución de la junta directiva de la demandada para la conformación de los distintos comités que integran el Banco Industrial de Venezuela, la cual esta Sentenciadora valora por cuanto de las misma se evidencia que el accionante por el cargo que ostentaba de Vicepresidente de División de Contaduría formaba parte del comité de riesgos bancarios cuyas funciones se especifican en los artículos 57 y58 de los estatutos sociales de la demandada (folio 123 del cuaderno de recaudos n° 1), atribuciones éstas relevantes que no pueden ser ejecutadas sino por trabajadores de alto nivel. Así se establece.-

En lo que respecta a la documental marcada “M”, cursante a los folios 248 al 252 (ambos inclusive) del cuaderno de recaudos n° 2, esta Sentenciadora la desecha por cuanto nada aportan al controvertido planteado ante esta Alzada. Así se establece.-

-V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tal y como ha sido reseñado supra, tenemos una apelación ejercida por la representación judicial de la empresa demandada que versa en el hecho de que a su decir la a quo no tomo en consideración los elementos que pretendían demostrar que el actor era trabajador de dirección, mas allá de la denominación del cargo, por lo que estaría excluido del ambilito de la estabilidad laboral.

El Juez de la recurrida, justificó su decisión basándose en los siguientes argumentos:

“…Pues bien, siendo que el accionante como Vice-Presidente de la División de Contaduría, tenía personal a su cargo, tal y como lo señala la representación judicial del ente reclamado, lógico es suponer que éste, giraba las instrucciones a su personal; asimismo observa este tribunal una vez revisadas como han sido las funciones que de acuerdo al Manual de Organización del Área de Administración, así como las señaladas tanto en el escrito de contestación de la demanda, como en la audiencia de juicio oral, puede concluir este juzgador, que el reclamante, no participaba, ni intervenía en la toma de decisiones u orientaciones del Banco Industrial de Venezuela, es decir, aquellas decisiones orientadas con el proceso productivo de dicha institución, pues ello no quedó demostrado en juicio, por el contrario, y así quedó demostrado de las documentales consignadas por la propia parte demandada, marcadas con las letras “E”; “H”; “I” y “M”, a las cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que las decisiones que tomaba el actor mientras ejercía el referido cargo, eran decisiones necesarias y orientadas al control de las operaciones contables realizadas en la institución, así como la de hacer cumplir la política de control interno de dicha institución, es decir, referidas al normal desenvolvimiento de la propia entidad financiera, por ende no puede el actor estar excluido de la protección especial del régimen de estabilidad relativa y de los beneficios legales de acuerdo a lo previsto en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual considera este sentenciador que el actor no era un empleado de dirección, por el simple hecho de haber desempeñado dentro de la institución reclamada, el cargo de Vice-Presidente de la División de Contaduría, y tener personal a su cargo, ya que si bien es cierto que el accionante tomaba decisiones dentro de la institución reclamada en nombre del patrono, las mismas no estaban orientadas con el proceso productivo de ésta, sino que por el contrario, eran decisiones necesarias y orientadas con el normal desenvolvimiento de la propia institución en lo que respecta a la actividad financiera propiamente dicha; sin embargo, puede concluir este sentenciador, que el accionante a pesar de haber desempeñado dentro de la empresa reclamada un cargo de gran calificación, se asemeja mas bien a un trabajador de confianza, y no a un alto empleado de dirección excluido de la estabilidad prevista en el referido artículo 112, en virtud de las actividades, labores y tareas cumplidas por el reclamante, y de acuerdo al nivel de funciones, responsabilidades deberes y derechos que se le habían asignado para ser ejercidas dentro de la institución, las cuales se desprenden de la naturaleza de los servicios prestados y de los dichos de la propia representación del ente demandado; todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 eiusdem. En consecuencia, deja establecido este juzgador que el reclamante es un trabajador de confianza y no un empleado de dirección, excluido de la estabilidad relativa prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de ello, siendo que en el presente juicio, ha quedado demostrado el despido del cual fue objeto el reclamante en fecha 22 de mayo de 2009. En ese sentido, debe este juzgador declarar Con Lugar la presente solicitud, y ordenar la reincorporación del reclamante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su ilegal despido, así como el pago de los salarios caídos, los cuales deberán ser calculados a partir de la notificación de la demandada (17 de junio de 2009), hasta el momento de la efectiva ejecución del presente fallo o en su defecto hasta la persistencia en el despido en caso de haberla. ASI SE DECIDE…”.

Por su parte el M.T. de la República, en Sala de Casación Social mediante Sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000 realiza un análisis relacionado con el carácter de trabajador de dirección de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de cuya decisión se extrae lo siguiente:

“...Conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgá¬nica del Trabajo, empleado de dirección es aquel trabajador que interviene en la toma de decisiones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a terceros o frente a otros trabajadores y puede susti¬tuirlo en todo o en parte de sus funciones...La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están inclui¬dos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que dé la denominación que acuer¬den las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3° y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente...Así, pues, los empleados de dirección conforman una ca¬tegoría que no disfruta de algunos beneficios que sí son per¬cibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringi¬da; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las gran¬des decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio...Cuando el legislador se refiere a esta categoría de em¬pleados, indicando que son aquellos que intervienen en la di¬rección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso pro¬ductivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutina¬rias y considerar a todo el que tome una resolución o trans¬mite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son em¬pleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás tra¬bajadores...Es evidente que por la intervención decisiva en el resulta¬do económico de la empresa o en el cumplimiento de su fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a con¬fundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad...Para que un trabajador pueda ser calificado como emplea¬do de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos admi¬nistrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el pa¬trono y los verdaderos empleados de dirección...Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe en¬tenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un man¬dato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de em¬pleado de dirección...Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directa¬mente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno; por tal razón es que, aun no siendo muy precisa su redacción, no resulta errada la apreciación del juez de la recu¬rrida cuando expresa que de haber sido el accionante emplea¬do de dirección “habría sometido a la empresa a normas pro¬cedimientos y controles disciplinarios y no viceversa como efectivamente ocurrió”....Expuesto el carácter excepcional de la condición de em¬pleado de dirección respecto del resto de los trabajadores de una empresa, así como las características propias de este tipo de relación laboral, debe concluirse que existe una presunción iuris tantum que todo trabajador está vinculado con su patro¬no mediante una relación de trabajo ordinaria, y ante el ale¬gato de que se trata de un empleado de dirección, resulta in¬dispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteres de la excepción...(Sentencia de la Sala de Casación Social del 18 de di¬ciembre de 2000, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en el juicio de J.R.F.A. con¬tra I.B.M de Venezuela, S.A., en el expediente N0 99-398, sentencia N0 542).

Así mismo, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que es una situación de hecho el calificar a un trabajador bajo la categoría de empleado dirección o bajo la categoría de trabajador de confianza, al respecto se ha pronunciado el M.T. en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en el caso seguido por J.C.H.G., contra las sociedades mercantiles FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, C.A., y PDVSA PETRÓLEO y GAS, S.A., de la que se extrae lo siguiente:

“…En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.

Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono

. (Negritas y Subrayado de la Sala).

Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

En cuanto al punto en estudio, ya la Sala se pronunció, observando:

La definición de un empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de Diciembre de 2000).

Las reflexiones antes expuestas, adquieren pleno asidero, conforme al principio constitucional de la irrenunciablidad de los derechos laborales, por cuanto no puede pretenderse que un trabajador decline a ciertos beneficios que son excluidos por la legislación laboral para los empleados de dirección y trabajadores de confianza, por el sólo hecho de que así se haya acordado al vincularse jurídicamente con el patrono, o por la calificación que se le diere al puesto de trabajo o cargo del trabajador, cuando en realidad dicho trabajador por las funciones que ejerce no ostenta tal condición. Así se establece.

Ha quedado suficientemente claro para esta Sala, el que la valoración para calificar a un trabajador como de dirección o confianza, es una situación estrictamente de hecho, orientado por el principio de la primacía de los hechos; por lo cual, no puede una convención colectiva de trabajo estipular, conforme al cargo que nominativamente desempeñe un trabajador, su exclusión del ámbito de aplicación de la misma, bajo el amparo del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

La figura del trabajador de dirección está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 42 el cual se permite esta Sentenciadora transcribir:

Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones

.

Tal y como ha sido expuesto en el capítulo relativo a las pruebas, en el presente caso se evidencia que no esta controvertido el cargo, ni las funciones, ni la firma tipo “A” con la que contaba el ciudadano actor al desempeñar su prestación de servicios para el Banco Industrial de Venezuela, por ello se ha concluido que en el caso específico objeto de esta decisión, lo que existe es el análisis encontrados de los hechos. Por una parte, tenemos el argumento de la parte actora relativo a que sólo pudieran ser trabajadores de dirección la junta directiva de las empresas. Generalmente la directiva de las empresas están conformadas por los accionistas con lo cual no son trabajadores, sin embargo, puede darse casos en que efectivamente si lo son, por ejemplo, el Presidente de un Banco, o de una empresa, dependiendo de las circunstancias, pudiera ser trabajador. El empleado o trabajador de dirección son los que se derivan luego del propietario, es decir, el dueño se ramifica en esos trabajadores de dirección, que son más cercanos en responsabilidad al empleador. En el caso específico bajo estudio, una vez analizadas las pruebas, así como la audiencia de juicio y los argumentos explanados por ambas partes ante este Juzgado Superior, relativos a que la firma tipo “A”, aunque la tenia que manejar con otras firmas, tenia que tener las directrices de la junta directiva, obviamente lo hace de dirección porque los dueños descargan en ellos la ejecución de las ordenes. Así se establece.-

Por su parte, el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:

Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa…

. (Negrillas y subrayado agregados)

Quien decide debe acotar que, existe tanta familiaridad entre el dueño y el empleado que da la posibilidad de descargar su responsabilidad personal en otro, por lo cual la ley los excluye textualmente de la estabilidad, por cuanto perdida dicha cercanía o confianza, no le pueden imponer al patrono tenerlo dentro de su empresa. Por ello el trabajador de dirección no tiene estabilidad, aunque tenga el resto de los beneficios de todo trabajador. Es evidente que en este caso, estamos en presencia de un trabajador de dirección, mas allá del cargo, por sus funciones (que no están negadas) lo es, pues influye en la toma de decisiones de la junta directiva, tiene manejo de personal, incluso maneja una firma tipo “A” que tratándose de una institución financiera tal función resulta muy relevante, aunado a ello en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada la apoderado judicial de la parte actora indicó que sus funciones no derivan en la toma de decisiones de la demandada porque éstas las toma la Junta directiva no el accionante, el aceptar el criterio de la representación judicial de la parte actora relativo a que en definitiva son trabajadores de dirección sólo los empleados pertenecientes a la junta directiva, sería asumir que el trabajador que ejecuta decisiones tomadas por el dueño de la empresa e imparte tales directrices al resto de los trabajadores, no tiene el carácter de empleado de dirección, lo cual mal podría compartir este Juzgado Superior; aunado a que el cargo desempeñado por el accionante está ligado con el área de contaduría que como se ha indicado es uno de los ejes de toda institución bancaria que incluso está sujeta a leyes especiales en la materia por lo que sus controles internos son fundamentales. Todo lo cual, no sólo no está en controversia sino además tal condición se deriva del manual cursante al folio 107 del cuaderno de recaudos n° 1, siendo la división de contaduría la encargada de los departamentos de contabilidad, los cuales a criterio de quien decide constituyen parte vital de una institución bancaria. Las probanzas de autos, analizadas supra constituyen suficientes elementos de convicción en esta Sentenciadora para concluir que el ciudadano S.A.V., parte actora en el presente juicio ostentaba un cargo de trabajador de dirección y por lo tanto no goza de la estabilidad laboral prevista por el legislador sustantivo del trabajo. En consecuencia, en base a los señalamientos de hecho y de derecho explanados en la presente decisión documental, es forzoso para quien sentencia declarar la procedencia del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, todo lo cual será indicado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

-VIII-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2009, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la calificación de despido incoada por S.V. en contra del Banco Industrial de Venezuela. SEGUNDO: SIN LUGAR la calificación incoada por S.V. en contra del Banco Industrial de Venezuela. TERCERO: Se revoca el fallo apelado. Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas del presente recurso de apelación.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República en base al artículo 97 de la ley que la rige, el cual indica textualmente:

Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

. (negrillas agregadas).

Se ordena participar a la Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de las resultas de la presente apelación.

Por último, se ordena librar oficio al Departamento de Técnicos Audiovisuales a fin de remitirle el video contentivo de la audiencia de juicio (dos discos compactos).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).

DIOS Y FEDERACIÓN

DRA. F.I.H. LEÓN. LA JUEZ TITULAR

EL SECRETARIO

ANTONIO BOCCIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ANTONIO BOCCIA

Exp. AP21-R-2009-001697

FIHL/KLA

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