Decisión nº PJ0242008000825 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 15

Caracas, catorce (14) de Agosto de dos mil ocho (2008)

Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2006-017686

SOLICITANTES: J.S.V. de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.470.411 y M.D.L.H.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.090.025; quien actúa en su propio nombre y representación e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.071.

HIJA: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

MOTIVO: Separación Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio)

I

Se inició la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES mediante escrito consignado el cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Seis (2006) presentado por los ciudadanos J.S.V. y M.D.L.H.V., arriba identificados, basada en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, mediante auto de fecha 09/10/2006, se admitió la solicitud y en fecha 18/10/2006 se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos J.S.V. y M.D.L.H.V., ut supra identificados, conforme a lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 17/03/1984, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio N° 80, inserta en el Libro de Registro Civil correspondiente al año 1984.

Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 18/10/2006; se observa que en fecha 22/07/2008, compareció el ciudadano J.S.V., asistido por la profesional del Derecho T.L.G. abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.048 y consigna diligencia cursante al folio (27) del presente asunto, mediante la cual, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, toda vez que ha transcurrido mas de un (01) año desde que se dictó el Decreto sin haber reconciliación entre el y su cónyuge; previa notificación de la ciudadana M.D.L.H.V..

Por auto de fecha 29/07/2008 se ordenó librar Boleta de Notificación dirigida a nombre de la ciudadana M.D.L.H.V., titular de la cédula de identidad N° V- 5.090.025; a los fines de que compareciera por ante este Despacho y manifestara su opinión respecto a la solicitud de conversión en divorcio realizada por el ciudadano J.S.V..

En fecha 12/08/2008; compareció la ciudadana M.D.L.H.V., ampliamente identificada en autos y actuando en su propio nombre y representación y procedió a consignar constante de un (01) folio útil diligencia por medio de la cual se da por notificada de la solicitud de conversión en Divorcio del presente procedimiento y manifestando su conformidad a la misma.

II

En este estado quien suscribe observa:

Conoce esta Juez Unipersonal N° 15 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos J.S.V. y M.D.L.H.V., de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERO

Ambos cónyuges en su solicitud, manifestaron que: Contrajeron matrimonio en fecha 17/03/1984, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, que de dicha unión procrearon dos (02) hijos, supra identificado en autos. De la misma manera señalaron que, de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos y bienes; y por ende presentaron la solicitud conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

SEGUNDO

Expresamente señala el artículo 189 del mismo cuerpo legal, cuya norma rige todo lo relativo a la presente solicitud y es de la letra siguiente:

Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.

En el mismo orden de ideas, quien suscribe considera prudente y oportuno citar el contenido el penúltimo y último aparte del artículo 185 del Código Civil lo siguiente:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de Separarse de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.

III

Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal N° 15 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos J.S.V. y M.D.L.H.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.470.411 y V- 5.090.025 respectivamente, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, quienes contrajeron matrimonio en fecha 17/03/1984, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.

Por efecto de la dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la P.P. y la GUARDA (hoy RESPONSABILIDAD DE CRIANZA) de la adolescente supra identificada, será ejercida por ambos padres y la CUSTODIA será ejercida por la madre ciudadana M.D.L.H.V..

En relación al REGIMEN DE VISITAS (hoy REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR) y OBLIGACION ALIMENTARIA (hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN) se ratifica la homologación realiza por esta Sala de Juicio en fecha 01/10/2007.

Por otra parte se observa que durante la unión matrimonial de los ciudadanos J.S.V. y M.D.L.H.V.; estos procrearon otra hija de nombre ZAIRES C.V.H., actualmente mayor de edad; tal como se evidencia en la copia certificada del acta de nacimiento que cursa al folio siete (07) del presente expediente; es por lo que esta sala de Juicio nada tiene que decidir en función de las Instituciones Familiares establecida en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a LA COMUNIDAD CONYUGAL, se ratifica lo manifestado por las partes en su escrito de solicitud.

En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos J.S.V. y M.D.L.H.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.470.411 y V- 5.090.025. En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha 17/03/1984, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio N° 80, Folio 95, inserta en el Libro de Registro Civil correspondiente al año 1984, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506 del Código Civil Venezolano. Se acuerda devolver los documentos originales consignados en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 15 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año 2008. Años 198° y 149°.

LA JUEZA

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA,

ABG. K.S..

En la misma fecha y a la hora señalada en el Sistema Juris 2000, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. K.S..

AP51-S-2006-017686

Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio)

YCH/KS/ych/hvicent

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