Decisión nº 3838 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 08 de noviembre de 2.010

200º y 151º

Exp. Nº 3.262-08

PARTE SOLICITANTE: S.E.G. deC., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.552.579, casada, de este domicilio

INTERDICTADA: J. delC.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.823.535

MOTIVO: INTERDICCIÓN

Se pronuncia el Tribunal, con motivo de la solicitud interpuesta en fecha 21 de de octubre del 2.010, por la ciudadana S.E.G. deC., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.552.579, debidamente asistida por el abogado en ejercicio M.A.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.504, mediante la cual requiere al Tribunal, la interdicción de la ciudadana J. delC.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.830.680, quien es su hija, alegando lo siguiente:

“Que es hija de la ciudadana J. delC.M.P., y que su madre ha venido sufriendo de diversos de salud mental, desde hace aproximadamente ocho (8) años, lo que ha dado como resultado que en la actualidad su señora madre haya perdido el ejercicio pleno de sus facultades mentales, sin que los distintos tratamientos neurológicos y/o Psiquiátricos, a los cuales ha sido sometida, bajo la supervisión de distintos especialistas de las y mencionadas áreas, es el caso que en julio del año 2.002, se le diagnostico el síndrome de HAKIM, es por tales razones que fue sometida a una cirugía para colocarle válvula ventricular(sistema DVP), dicha intervención quirúrgica fue realizada por el especialista en neurocirugía Dr, Gerberth Tamayo Millán, su señora madre ha sudo tratada por doctores especialistas en psiquiatría, el cual le diagnostica DISTIMIA Y DEMENCIA, la cual observa evolución del cuadro depresivo, con deterioro importante de sus funciones, cognitivas y motoras, según se evidencia de informe anexo, que por todo lo antes expuesto se desprende que la madre de dicha solicitante esta siendo tratada psiquiátricamente desde hace mas de tres (3) años, sin embargo no ga manifestado ningún resultado positivo, que indique aun cuando sea la leve mejoría de la paciente y como se observa que dicha ciudadana no puede llevar cabo actividades de administración, ni mucho menos de disposición de sus propios bienes y peor aun su propio cuidado es por todo lo cual y a tenor de la norma sustantiva plasmada en los artículos 393 y 3895 del Código Civil, pide por ser hija de la ciudadana J. delC.M.P., el que ella sometida a INTERDICCION CIVIL. Con el objeto de cumplir los requerimientos del artículo 738 del Código de Procedimiento Civil, solicito el traslado y constitución del Juzgado en su casa de habitación, ya que es donde reside la prenombrada ciudadana, a fin de e efectuar el interrogatorio de estilo. Es el caso que desde que la madre de la solicitante enviudo, ha sudo la única persona que se ha ocupad de la atención, manutención, y cuidado de su señora madre a pesar de que ella tiene tres hijos mas, los cuales se han negado rotundamente de colaborar con los gastos de que la ciudadana en mención requiere, puesto que no solo en lo concerniente a la alimentación, vestido, calzado y otros conceptos fundamentales para la vida, final pide la solicitante que se haba a juicio a que se refiere el artículo 733 del Código de procedimiento Civil, siguiendo los procedimientos sumarios que compruebe los extremos de esta pericón, promoviendo la tutela a que se contrae el Articulo 397 del Código Civil y que la misma “curaduria”, recaiga en la persona de la solicitante ciudadana S.E.G. deC., habida cuenta de la permisión expresa contenida en el artículo 399 del Código Civil.

En fecha 21 de octubre de 2.008, fue distribuida la presente causa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole a este tribunal su conocimiento.

En fecha 22 de octubre de 2.008, se recibió y se le dio entrada a la presente causa, asignándosele con el número 3.262-08.

En fecha 27 de octubre del 2.008, se dictó auto, admitiendo la solicitud y fijando el quinto día de despacho siguiente, para interrogar a la ciudadana J. delC.M.P. y se fijo el sexto día de despacho siguiente para interrogar a la ciudadana S.E.G. deC., Designadose a la doctora C.M., en su carácter de Médico Neurólogo, realizare el respectivo examen médico, acordándose así mismo la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 25 de noviembre la ciudadana S.E.G.M., debidamente asistida por el abogado M.A.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.504, mediante diligencia presentada consignó informe médico neurológico que le fuere practicado a la ciudadana C.M.P., por la Dra. C.M., quien en su informe concluye que dicha ciudadana es portadora de una válvula ventrículo-peritoneal cerebral por Hidrocefalia Aguda la cual fue colocada en el mes de julio del año 2.002 y se encuentra funcionando adecuadamente.

Desde el punto de vista mental la Diagnostica como una paciente orientada en persona y lugar, mas no en tiempo, con trastornos para articulación de su lenguaje hablado y para la ejecución de su lenguaje escrito, así como imposibilidad para la lectura, es decir pérdida de las facultades ya adquiridas, no es capaz de hacer razonamientos abstractos y hay trastornos de la memoria inmediata y mediata, así como en sus funciones ejecutivas, su marcha es lenta y paraparética, se confirma la existencia de un deterioro cognitivo severo de tipo demencial subcortical y esto la incapacita para valerse por sí misma y tomar decisiones de carácter administrativo o de carácter legal.

En fecha 17 de diciembre de 2.008, siendo la oportunidad fijada, para que ciudadana S.E.G.C., rindiera su declaración, respondió a su interrogatorio de la siguiente forma: Que es hija de la ciudadana J. delC.M.P.; Que su mamá padece del síndrome de Hakim, y que esa enfermedad la padece desde el año 2.002, su mamá vive con ella y es ella quien la atiende; que su madre tiene cuatro hijos.

En fecha 09 de enero del 2.009, este tribunal dicta sentencia decretando la Interdicción Provisional de la ciudadana J. delC.M.P. y se le designa como tutora interina a la ciudadana S.E.G. deC., todo de conformidad con las previsiones del artículo 414 del Código Civil vigente; se ordenó el registro del decreto por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barina, y una vez que se cumplió con dicha formalidad fue publicado en un periódico local tal y como lo establece el artículo 415 ejusdem.

Así mismo se dictaminó que de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, el proceso seguirá sus trámites por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas.

El Tribunal para decidir observa:

Que una vez decretada la Interdicción Provisional, se ordeno la prosecución del juicio por los trámites ordinarios, quedando dicha causa abierta a pruebas para que la parte interesada-(en esta caso la solicitante),haciendo uso de tal recurso probara la demencia de la entredicha provisional, y así decretar la interdicción definitiva de la ciudadana J. delC.M.P..

Que en el caso que nos ocupa, la parte solicitante no ejerció el derecho de promover pruebas, a fin de demostrar si hasta la presente fecha la interdictada provisionalmente, ciudadana J. delC.M.P., aún Adolece Del Síndrome de HAKIM, no habiendo promovido ningún tipo de prueba, ni ratificado las que se encuentran cursantes a los autos del presente juicio; por lo que forzosamente este Juzgado debe declarar sin lugar la solicitud de Interdicción solicitada y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos y no existiendo méritos suficientes que demuestren la interdicción solicitada, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Interdicción y se revoca la Interdicción Provisional decretada a la ciudadana J. delC.M.P., en fecha 09 de febrero de 2.009, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.830.680, así como la revocatoria como tutora Provisional a la ciudadana S.E.G. deC., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.552.579 y Así se decide.

Se ordena notificar a la parte solicitante, por haber salido dicha sentencia fuera del lapso legal establecido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años: 200° de Independencia y 151° de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña

LA SECRETARIA

Abg. M.S.

En la misma fecha, siendo las 9 y 30 de la mañana, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. M.S.

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