Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteLuis Moncada
ProcedimientoRectificación De Acta De Matrimonio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

En la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO presentada por la ciudadana S.F.D.G., llegada la oportunidad de dictar sentencia de conformidad con el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal considera:

I

PRIMERO

En el escrito de fecha 27 de abril de 2009, la ciudadana S.F.D.G., venezolana, mayor de edad, casada, profesora titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.463.423, de este domicilio y civilmente hábil, asistida del abogado en ejercicio de su profesión W.H.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.706.820, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.498, de este domicilio, ocurrió ante este tribunal para solicitar la rectificación de su Acta de Matrimonio, inscrita por el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy bajo el Nº 76, de fecha 07 de julio de 2006 (f. 1 y 2).

Fundamentó la demanda en los siguientes hechos:

Que el día 07 de julio de 2006 contrajo matrimonio civil con el ciudadano Isniel Muñiz Peláez, quien se identificó con el Pasaporte de la República de Cuba Nº 0233175, con fecha de expedición 07 de noviembre de 2003.

Que su cónyuge Isniel Muñiz Peláez, obtuvo la nacionalidad venezolana, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.778 Extraordinario, de fecha 27 de julio de 2005.

Que el día 17 de abril de 2007, su cónyuge obtuvo la Cédula de Identidad venezolana, habiéndose asignado el Nº V-25.001.711.

Que por lo antes expuesto era por lo que procedía a solicitar que se indique en el Acta de Matrimonio que el número de Cédula de Identidad del Isniel Muñiz Peláez es V-25.001.711.

Jurídicamente fundamentó su solicitud en el artículo 501 del Código Civil y en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Admitida la solicitud de rectificación el día 28 de abril de 2.009, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, la publicación de un Cartel en un Diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando a todas aquellas personas que tuviesen interés en el asunto para que compareciesen el 10º día de despacho siguiente, después de fijado, publicado y consignado el cartel ordenado, así como también, de conformidad con el artículo 771 eiusdem, se ordenó la citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público a fin de que interviniese en el presente asunto (f. 13).

Por diligencia de fecha 04 de mayo de 2009, el Alguacil del Tribunal informó haber citado a la abogada W.N. Mirò Mieres en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público (f. 15 y 16).

Por diligencia de fecha 07 de mayo de 2009, la ciudadana S.F.D.G., asistida del abogado en ejercicio de su profesión W.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.498, consigno ejemplar del periódico de circulación nacional Últimas Noticias, en donde aparece publicado el cartel ordenado por el Tribunal (f.17 y 18).

TERCERO

La ciudadana abogada W.N. Mirò Mieres, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, con competencia en el sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, Civil y la Familia presentó informe, mediante el cual emitió opinión desfavorable con respecto a la solicitud de rectificación del Acta de Matrimonio, presentada por la ciudadana S.F.D.G., en el sentido de que no se le puede colocar en la misma una identificación que para el momento de la celebración del matrimonio no tenía, dado que la adquirió con posterioridad.

CUARTO

Abierta la causa a pruebas de pleno derecho, se observa que la parte solicitante, así como la representación Fiscal no promovieron ni evacuaron pruebas

II

Conforme al esquema establecido en la consideración anterior, corresponde a este sentenciador el examen y valoración de los recaudos presentados por la parte actora a objeto de poder decidir en justicia.

PRIMERO

La competencia de este Tribunal para conocer de las solicitudes de Rectificación de Actas de estado civil, fundamentado en lo dispuesto en los artículos 501 al 507 del Código Civil y en los artículos 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil, deriva de la aplicación de la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 Extraordinario, de fecha 02 de abril de 2009, la que en su artículo 3 dispuso que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”.

SEGUNDO

Anexos al escrito de solicitud de rectificación, la parte actora presentó los recaudos que se analizan a continuación:

  1. Acompañó marcado “A” copia certificada de del Acta de Matrimonio, inscrita por el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy bajo el Nº 76 del Libro de Registro de Matrinonio, de fecha 07 de julio de 2006, y por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

    El anterior documento prueba efectivamente que la ciudadana S.F.D.G. contrajo matrimonio civil con el Isniel Muñiz Peláez, teniendo por tanto la actora legitimación para solicitar la rectificación del Acta de Matrimonio.

  2. Acompañó marcado “B” y “C” copia fotostática en 04 folios de documentos emitidos por un Estado extranjero, sin que los mismos tengan valor en Venezuela, por tanto, quien Juzga no les concede ningún valor probatorio y así se declara.

  3. Acompañó en 02 folios útiles marcado “D” copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.778 Extraordinario, de fecha 27 de julio de 2005.

    De conformidad con el artículo 14 de la Ley de Publicaciones Oficiales, “Las Leyes, Decretos, Resoluciones y demás actos oficiales tendrán el carácter de públicos por el hecho de aparecer en la GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, cuyos ejemplares tendrán fuerza de documento público”.

    El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil indica que “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…” (Letra negrita de este Tribunal).

    De la revisión de la copia o reproducción fotostática acompañada, se constata que la misma es ininteligible, esto es, no se lee claramente el nombre del ciudadano Isniel Muñiz Peláez, ni el número de expediente, por tanto, siendo que estamos en presencia de un copia o reproducción fotostática que no cumple con el requisito señalado en el aparte 1º del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la misma sea claramente inteligible, sino que por el contrario, no se aprecia el nombre del ciudadano antes señalado, quien Juzga no le concede ningún valor probatorio a la anterior copia fotostática, y así se declara.

  4. Acompañó en un folio útil marcado “E”, copia simple de la que dijo era la Cédula de Identidad del ciudadano Isniel Muñiz Peláez, signada con el número V-25.001.711, sin que durante el lapso probatorio haya demostrado con la aportación de otro documento de donde pudiese constatarse que los datos que aparecen de la misma, sean los mismos datos que reposan en la Oficina Nacional de Extranjería (ONIDEX), como dependencia emisora de dicha Cédula, por tanto, quien Juzga no le concede ningún valor probatorio a la fotocopia antes señalada, y así se declara.

TERCERO

Al examinar los hechos por los cuales la parte actora fundamenta la solicitud de rectificación de su Acta de Matrimonio, las circunstancias alegadas a su favor, quien Juzga pasa a decidir la cuestión planteada a la luz de los elementos probatorios aportados, de la siguiente manera:

De acuerdo a los términos expuesto en la narrativa de este fallo, lo que se planteó en el presente caso es el cambio del número de identificación presentado por el ciudadano Isniel Muñiz Peláez en la oportunidad de contraer matrimonio y que consta en el Acta de Matrimonio, por el nuevo número de identificación asignado en la oportunidad de expedírsele la Cédula de Identidad venezolana por efecto de su naturalización como venezolano.

3.1) El artículo 769 “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.

3.2) La ciudadana S.F.D.G., asistida del abogado en ejercicio de su profesión W.H.E.C., ocurrió ante este tribunal para solicitar la Rectificación de su Acta de Matrimonio.

3.3) Quedó demostrado de Autos que en el Acta de Matrimonio cuya rectificación se solicita, el ciudadano Isniel Muñiz Peláez fue identificado con el Pasaporte de la República de Cuba Nº 0233175, de fecha 07 de noviembre de 2003, sin embargo, no probó la solicitante de la rectificación que el ciudadano antes mencionado haya obtenido la nacionalidad venezolana por naturalización, ni que su número de Cédula de Identidad sea el que señaló.

4.3) No habiendo sido demostrado que el Acta de Matrimonio, inscrita por el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy bajo el Nº 76, de fecha 07 de julio de 2006, adolece del error que señaló la ciudadana S.F.D.G. en su escrito de solicitud de rectificación, es forzoso para quien Juzga, declarar sin lugar la pretensión, tal como se indicará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.

III

De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, inscrita por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nº 76, de fecha 07 de julio de 2006, presentada por la ciudadana S.F.D.G., quien estuvo asistida por el abogado W.H.E.C..

Se exime del pago de las costas procésales a la parte demandante dada la naturaleza de la materia que comprende el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de junio de dos mil nueve (2.009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Dr. L.H.M.G.,

La Secretaria,

Abg. Delyn G.M.P.,

En la misma fecha siendo las 11:00 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,

Abg. Delyn G.M.P.,

LHMG/dgmp.

Exp. N°. 2058-09

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