Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 15 de diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: PP01-S-2009-000524

Tramitada como ha sido la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, formulada por la ciudadana S.J.R.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.477.213, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio FRAHEMINA M.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.584, mediante el cual solicita se le declare al adolescente ...................., a los niños ................................., en su condición de hijos y a ella en su condición de concubina, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus G.J.B.F., fallecido ab intestato en fecha dieciocho (18) de Octubre del año 2008, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.332.982, como se evidencia del acta de defunción signada con No. 544. Cumplidos como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, tramitándose el procedimiento conforme a derecho, es decir, se ordenó la publicación del Cartel para la comparecencia de algunas personas interesadas en este procedimiento; constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para las declaraciones de los testigos que presentara la parte interesada.

Consta en autos copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Sala N° 01, en fecha 23 de Marzo del año 2009, en la cual se declaro a la ciudadana S.J.R.N., como concubina del ciudadano G.J.B.F.. En consecuencia, teniendo el concubinato los mismos efectos del matrimonio, tal como lo establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y produciendo éste efectos sucesorales, de acuerdo con lo que prevé el artículo 824 del Código Civil, es indudable que la ciudadana S.J.R.N., también es heredera del causante G.J.B.F., copia certificada del acta de defunción del hoy de-cujus G.J.B.F., de fecha 24 de Octubre del 2008, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa e inserta bajo el Nº 544, copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente G.A.B.R., expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, inserta bajo el N° 2, copia certificada de la partida de nacimiento del niño ............................, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, inserta bajo el N° 1909, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña ............................, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, inserta bajo el N° 2728 y copia certificada de la partida de nacimiento del niño ..........................., expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, inserta bajo el N° 513.-

De las anteriores documentales se evidencia que el adolescente .............................., los niños ...................................y la ciudadana S.J.R.N., tienen la cualidad de herederas del causante G.J.B.F., y así se declara.

En su oportunidad comparecieron por ante este Despacho los ciudadanos C.A.R.C. y M.L.T.P., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.350.091 y V-17.882.836, en su orden, testigos promovidos por la parte interesada, quienes declararon sobre los hechos invocados en la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal.-

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del N.N. y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo Cuarto Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescentes, y por cuanto no hubo oposición, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle al adolescente ........................., a los niños ......................................y a la ciudadana S.J.R.N., la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante G.J.B.F., vocación hereditaria que le viene conforme al artículo 822 y 824 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando a salvo los derechos de terceros. Entréguense estas actuaciones originales con sus resultas y tres (05) copias certificadas a la solicitante.-

La Jueza,

Abog. P.P.G.

La Secretaria,

Abog. E.M.J.V..

PPG/Amny M.-

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