Decisión nº 79 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 16 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoPartición De Herencia

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Civil: 000674 (Antiguo: AH13-V-2007-000044)

PARTES INTERVINIENTES:

DEMANDANTES: S.J.L., N.L.J.D.P. y E.A.J.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-3.811.785, V.-1.497.285 y V.-1.497.286, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EGLIS Q.G. Y J.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 85.943 y 103.658, respectivamente.

DEMANDADO: M.D.V.J.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.811.786.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: F.J. BRUZUAL Y A.J.V., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 64.727 y 35.996, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente juicio comenzó mediante escrito presentado en fecha 06 de marzo de 2007 por los abogados en ejercicio EGLIS Q.G. Y J.M., quienes actuando en representación de los ciudadanos S.J.L., N.L.J.D.P. y E.A.J.L., procedieron a demandar a la ciudadana M.D.V.J.L. por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.

En fecha 19 de marzo de 2007, la parte actora procedió mediante diligencia a consignar Instrumentos Poder y los documentos fundamentales del presente juicio.

En fecha 26 de marzo de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas admitió la presente demanda, ordenando la comparecencia de la demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que se practique su citación.

En fecha 17 de abril de 2007, se dejó constancia de que fue aperturado el cuaderno de medidas, se expidió una copia certificada y se libró compulsa.

En fecha 11 de mayo de 2007, el Alguacil Accidental del Tribunal, J.Á., compareció ante el Tribunal de la causa dejando constancia que en fecha 02 de mayo de 2007, se traslado hasta el domicilio de la demandada misma que no se encontraba en ese momento por lo cual le entrego la compulsa al ciudadano A.G..

En fecha 13 de julio de 2007, la parte actora solicitó el desglose de la compulsa a fin de agotar la citación personal, el cual fue ordenado por el Tribunal de la causa en fecha 18 de julio de 2007 y realizado posteriormente en fecha 08 de agosto de 2007.

En fecha 25 de octubre de 2007, el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia que en fecha 10 de octubre del mismo año práctico la citación de la demandada con resultado positivo.

En fecha 08 de noviembre de 2007, la parte demandada consignó escrito de contestación de demanda. También fueron consignados distintos medios probatorios y poder apud acta otorgado por la demandada a los abogados F.J.B. y A.J.V..

En fecha 18 de diciembre de 2007, el Tribunal de la causa admitió la reconvención planteada por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, por lo cual se ordena la comparecencia de la parte actora reconvenida para que de contestación al quinto (5to) día de despacho siguiente al auto de admisión.

En fecha 09 de enero de 2008, la parte actora reconvenida procedió a dar contestación a la reconvención planteada por la parte demandada.

En fecha 21 de enero de 2008, la parte demandada reconviniente presentó y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 13 de febrero de 2008, la parte actora reconvenida presentó y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14 de febrero de 2008, la Secretaria Titular del Tribunal de la causa dejó constancia que en esa misma fecho fueron agregados al expedientes los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.

En fecha 15 de febrero de 2008, el Tribunal de la causa se pronuncia sobre la solicitud de citación al Instituto Nacional de la Vivienda, negando su intervención por cuanto la parte demandada reconviniente no logro demostrar que tuviera interés directo en el juicio ni las causas de su llamado.

En fecha 18 de febrero de 2008, la parte actora reconvenida presento escrito de oposición a la admisión de las pruebas.

En fecha 22 de febrero de 2008, el Tribunal de la causa dicta sentencia interlocutoria declarando SIN LUGAR la oposición formulada por la actora reconvenida.

En fecha 26 de febrero de 2008, el Tribunal de la causa se pronunció sobre los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes. En primer lugar deja sentado que en cuanto al merito favorable de autos y la promoción de documentales, el Tribunal analizara las mismas según lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En segundo lugar, fue admitida la prueba de informes promovida por la parte demandada reconviniente por lo cual ordena oficiar al Instituto Nacional de la Vivienda.

En fecha 14 de marzo de 2008, la parte demandada reconviniente consignó copia del escrito de prueba, el auto de admisión del mismo para que fuesen certificadas y agregadas al oficio dirigido al Instituto Nacional de la Vivienda.

En fecha 13 de junio de 2008, la parte demandada reconviniente presento escrito de informes.

En fecha 30 de junio de 2008, se avocó al conocimiento de la causa el nuevo Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas.

En fecha 30 de junio de 2008, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia que el 19 de junio de 2008 se traslado hasta la sede del Instituto Nacional de la Vivienda, entregando el oficio anteriormente librado.

En fecha 17 de septiembre de 2008, el Tribunal de la causa ordena agregar al expediente el oficio proveniente del Instituto Nacional de la Vivienda, de fecha 17 de julio de 2008.

En fecha 23 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa ordena la notificación de las partes del avocamiento. En esa misma fecha fueron libradas las boletas a las codemandantes reconvenidos.

En fecha 29 de junio de 2011, la parte demandada reconviniente solicitó mediante diligencia sentencia en la presente causa.

En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, cumpliendo con lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de Noviembre del 2011, remitió mediante Oficio No. 12-0401 el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 02 de mayo de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000674.

En fecha 17 de mayo de 2012, la Juez Provisoria de este Juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa y, ordenó la notificación de las partes.

En fecha 21 de mayo de 2012, la parte demandada reconviniente se da por notificada del avocamiento de fecha 17 de mayo del corriente año.

En fecha 23 de mayo, se dejó constancia que se libró boleta de notificación dirigida a la parte demandante reconvenida.

En fecha 08 de junio de 2012, el Alguacil J.D.R., dejó constancia de que en fecha 30 y 31 de mayo se dirigió hasta el domicilio de la parte demandada reconvenida a fin de practicar la notificación, misma que no pudo realizar por no responder nadie a sus llamados.

En fecha 12 de junio de 2012, este Juzgado libró cartel de notificación dirigido a los ciudadanos S.J.L., N.L.J.D.P. y E.A.J.L..

En fecha 02 de julio de 2012, se recibió Oficio 310/2012 emitido por la Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se dejó constancia de la publicación del Cartel de Notificación en la Cartelera de Archivo de los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de junio del presente año.

En fecha 04 de julio de 2012, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó el mencionado cartel de notificación en esta misma sede, y lo publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 10 de agosto 2012, la parte demandada reconvenida manifestó su interés en la continuidad del presente juicio y solicitó se dictase sentencia.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora en su escrito libelar, que sus representados son copropietarios de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 0404, ubicado en el piso cuarto (4) del Bloque Nº 03, Edificio 01, ubicado en la Urbanización Caricuao UD3, Parroquia Caricuao, jurisdicción del Municipio Libertador de Distrito Capital, con una superficie de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (67,68 M2), y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: PISO: con el apartamento 0304; TECHO: con el apartamento 0504; NORTE: con fachada Norte del edificio; SUR: con pasillo de circulación y pared del apartamento 0403; ESTE: con fachada Este del edificio; y OESTE: con fachada Oeste del edificio. Dicho inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha veintisiete (27) de mayo de 1982, anotado bajo el Nº 26, Tomo 16, Protocolo Primero, y cuya copropiedad deviene de la condición de estos de HEREDEROS UNIVERSALES de la ciudadana B.L., fallecida ab-intestato en fecha 05 de abril de 1991.

Que dentro del acervo hereditario se encuentra un único bien, mismo que corresponde al anteriormente descrito y que desde el momento de la muerte de la ciudadana B.L., el mismo ha sido ocupado por la ciudadana M.D.V.J.L., quien es hermana de los codemandado y quien iba a adquirir el inmueble con la compra de los derechos hereditarios pertenecientes a los codemandantes.

Que la demandada no ha realizado ninguna actuación tendiente a la adquisición del inmueble, ocupándolo sin honrar los derechos de todos los herederos, y sin cancelar ninguna contraprestación que justifique su ocupación.

Que por todo lo anterior demandan a la ciudadana M.D.V.J.L. a que realice la debida Partición de Bienes Hereditarios.

Por su parte, la demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en su contra.

Que no es cierto que la demandada y su familia ocupen el inmueble objeto de la controversia desde la muerte de su señora madre, ya que los cierto es que desde el 08 de enero de 1973, ella y su cónyuge, el ciudadano M.A.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V.-4.819.624 adquirieron del Instituto Nacional de la Vivienda INAVI, el inmueble identificado con el numero 01, apartamento 404, de la urbanización UD3, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, como se desprende del contrato de venta a plazo, N-114, y la Solicitud de Adscripción al Fondo de Garantía, el cual acompaño en la contestación.

Que en la parte posterior del referido contrato se encuentra identificado el grupo familiar, que para la fecha eran sus dos menores hijos D.A.G. y M.G.J. y su persona como cónyuge del comprador, lo que, según a decir de la parte demandada, demuestra que desde el día de la adjudicación hasta la fecha ha vivido de manera pacifica e ininterrumpida en dicho apartamento.

Que a raíz de la presente demanda realizo una consulta ante el Instituto Nacional de la Vivienda donde se le informo que su cónyuge había vendido el apartamento a su fallecida madre B.L., contrato que suscribieron a sus espaldas, donde su cónyuge traspasaba todos los derechos y haberes que tenia sobre el inmueble objeto de la demanda.

Que se utilizo una figura que jurídicamente hablando no existe como es la del traspaso, y que igualmente para realizar dicha operación de venta requería de su consentimiento, por lo cual dicho documento es nulo y solicita así se declare.

Que los contratos de ventas por ser consensúales se perfeccionan con el solo consentimiento de las partes contratantes, es decir, que la venta entre el conyugue de la demandada y esta con el Instituto Nacional de la Vivienda se perfeccionó el día de la firma del documento de Vente a Plazo, es decir el 08 de enero de 1973, igualmente la tradición del inmueble por parte del vendedor también se verifico haciendo este entrega del apartamento desde el mismo momento de la firma del documento.

Que sus alegatos y pretensiones tienen como asidero legal los artículos 1.474, 156, 168, 170, 361 y 365.

Que en vista de todo lo anterior RECONVIENE a los ciudadanos S.J.L., N.L.J.D.P. y E.A.J.L., siendo ella copropietaria del inmueble objeto de la reconvención el cual ha poseído de forma pacifica, libre, sin violencia durante tantos años, y se pretende despojarla de sus derechos de propiedad y de posesión, mediante actos ilegales y venta de derechos sin su consentimiento, solicitando que estos sean condenados a:

  1. A reconocer que es copropietaria del inmueble objeto de la presente demanda y reconvención.

  2. A reconocer la nulidad de las operaciones de compra venta realizada por nuestra fallecida madre B.L., sin mi consentimiento sobre el inmueble.

  3. La citación del Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda.

Sobre la reconvención anteriormente descrita, la parte demandante reconvenida dio contestación en los siguientes términos

Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como del derecho, la reconvención formulada en su contra.

Que desconocen e impugnan el documento por cuanto en el mismo no esta identificado el inmueble objeto de la anulación de la negociación y siendo consignado en copia simple, por lo cual también se desconoce, al igual que los documentos signados con las letras “A” y “B”.

Que no es cierto que la demandada reconviniente haya tenido todo el tiempo la posesión del inmueble de forma pacifica, libre, con animo de propietaria, por cuanto en reiteradas oportunidades los codemandantes han ofrecido en venta las cuotas partes que le correspondieran por formar el inmueble acervo hereditario y la misma habría realizado las diligencias para la obtención del crédito para la adquisición total del inmueble.

Que la demandada reconviniente se confesó espontáneamente en su escrito de reconvención donde reconoció claramente no haber cancelado el precio fijado por el vendedor.

Que la parte demandada reconviniente pretende safarse de sus obligaciones como coheredera con el falso alegato de que el inmueble objeto de marras pertenece a una Comunidad Conyugal, por lo cual solicita se deseche el petitorio hecho en la reconvención y sea declarada improcedente la acción intentada.

III

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

IV

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA

Mérito favorable de autos.

En primer lugar, la parte actora promovió el mérito favorable de autos, con relación a ello, debemos recordar que ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna, que la reproducción del mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o, de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio sin necesidad de alegación de parte y, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez, quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, pudiendo ser o no, la parte que las trajo al proceso. Así y por cuanto la solicitud de la parte demandada de reproducir el mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba en específico que lo favorezca, ni un medio susceptible de valoración, esta Juzgadora decide no valorarla no encontrándose obligada a ello y así se decide.

Pruebas documentales.

  1. Instrumento Poder conferido por las ciudadanas S.J.L. y N.L.J.D.P., mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos. V.-3.800.785 y V.-1.497.285, a los abogados EGLIS Q.G. y J.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 85.943 y 103.658 respectivamente.

    Documento público el cual evidencia la representación Judicial de parte de los codemandantes por los mencionados abogados, instrumento que llena los requisitos de ley y, así se decide.

  2. Instrumento Poder conferido por el ciudadano E.A.J.L., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nos. V.-1.497.286, a los abogados EGLIS Q.G. y J.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 85.943 y 103.658 respectivamente.

    Documento público el cual evidencia la representación Judicial de uno de los codemandantes por los mencionados abogados, instrumento que llena los requisitos de ley y, así se decide.

  3. Copia certificada de la Declaración Sucesoral de fecha 17 de diciembre de 1991, expediente Nº 913563.

    Documento público administrativo regido por el principio de eficacia de los actos administrativos y que en materia probatoria es equiparable al documento público natural, adquiere y así le confiere esta Juzgadora plena eficacia probatoria siendo que el mismo no fue impugnado por la parte actora y por cuanto cumple con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, así se decide.

    Es menester pronunciarnos sobre la falta de impugnación del a.m.p..

    De una revisión de las actas procesales se evidencia que la parte demandada reconviniente “impugno” dicho documento aduciendo lo siguiente:

    Desconozco en su contenido y firma formalmente dichos instrumentos por ser nulo de nulidad absoluta su contenido, vicios que demostrare en la oportunidad legal y procesal de pruebas del presente juicio

    Ahora bien, siendo que el medio de impugnación de los documentos administrativos es la Tacha de Falsedad, la cual no requiere de ninguna formalidad especial para su presentación, bastando la mera declaración de la parte de impugnar tal o cual documento, la misma si requiere que al quinto día siguiente se presente escrito de formalización de la misma, cumpliendo con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, hecho que no consta en autos que haya sido practicado por la parte impugnante, por lo cual la misma no se perfecciona teniéndose así el documento descrito como cierto.

  4. Documento de propiedad en original, registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 27 de mayo de 1982, anotado bajo el Nº 26, Tomo 26, Protocolo Primero.

    Documento público por cuanto se observa que en el mismo intervino un funcionario público competente y con capacidad para dar fe pública, cumpliendo con las formalidades y solemnidades, el cual fue presentado en copia fotostática y que al no ser impugnado por la contraparte cumple con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que concatenado con el artículo 1.384 del Código Civil adquiere plena eficacia probatoria. Así se decide.

    Al igual como ocurrió con el medio probatorio anterior, el mismo fue impugnado pero no se formalizo la Tacha de Falsedad por lo cual tal impugnación queda sin efecto por las razones anteriormente descritas.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    Pruebas Documentales.

  5. Solicitud de Adscripción al Fondo de Garantía, consignado en original.

    Documento público administrativo por cuanto emana de una autoridad administrativa como lo fue el Banco obrero, mismo que al no ser impugnado por la contra parte y cumplir con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, se le otorga plena eficacia probatoria y así se decide.

    Ahora bien, siendo que el medio de impugnación de los documentos administrativos es la Tacha de Falsedad, la cual no requiere de ninguna formalidad especial para su presentación, bastando la mera declaración de la parte de impugnar tal o cual documento, la misma si requiere que al quinto día siguiente se presente escrito de formalización de la misma, cumpliendo con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, hecho que no consta en autos que haya sido practicado por la parte impugnante, por lo cual la misma no se perfecciona teniéndose así el documento descrito como cierto.

    Por ultimo, dicho documento fue ratificado en su contenido por el Instituto nacional de la Vivienda mediante Oficio Nº 08/0368 de fecha 17 de julio de 2008, agregado a los autos en fecha 17 de septiembre de 2008 y corre inserto en el folio noventa y dos (92).

  6. Acta de matrimonio celebrada entre la demandada reconviniente M.D.V.J.L. y el ciudadano M.A.G.G., acta Nº 153, Folio 215, del año 1968 del Libro de Registro Civil de Matrimonios.

    Documento público consignado primero en copia simple y posteriormente en copia certificada, con lo cual y verificado el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 429 del código de procedimiento civil y 1.384 del Código Civil, le otorga al mismo plena eficacia probatoria y así se decide.

    Si bien dicho documento fue impugnado por la contra parte, el medio de impugnación de los documentos públicos es la Tacha de Falsedad, la cual no requiere de ninguna formalidad especial para su presentación, bastando la mera declaración de la parte de impugnar tal o cual documento, la misma si requiere que al quinto día siguiente se presente escrito de formalización de la misma, cumpliendo con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, hecho que no consta en autos que haya sido practicado por la parte impugnante, por lo cual la misma no se perfecciona teniéndose así el documento descrito como cierto.

  7. Documento del Traspaso realizado entre el ciudadano M.A.G.G. y la ciudadana B.L.,

    Documento público consignado en copia simple, mismo que no fue impugnado por la contra parte por lo cual, y cumpliendo con los demás requisitos de ley establecidos en los artículos 429 del Código Civil y 1.384 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga eficacia probatoria y así se decide.

  8. Boletín de Negociación emitido por el Banco Obrero, ahora Instituto Nacional de la Vivienda, de fecha 26 de febrero de 1980.

    Documento público administrativo por cuanto emana de un ente administrativo, siendo que el mismo no fue impugnado por la contra parte y que cumple con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código de Procedimiento Civil, se lo otorga eficacia probatoria y, así se decide.

    Dicho documento fue ratificado en su contenido por el Instituto nacional de la Vivienda mediante Oficio Nº 08/0368 de fecha 17 de julio de 2008, agregado a los autos en fecha 17 de septiembre de 2008 y corre inserto en el folio noventa y dos (92).

    Por ultimo y si bien dicho documento también fue impugnado por la contra parte, el medio de impugnación de los documentos públicos es la Tacha de Falsedad, la cual no requiere de ninguna formalidad especial para su presentación, bastando la mera declaración de la parte de impugnar tal o cual documento, la misma si requiere que al quinto día siguiente se presente escrito de formalización de la misma, cumpliendo con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, hecho que no consta en autos que haya sido practicado por la parte impugnante, por lo cual la misma no se perfecciona teniéndose así el documento descrito como cierto.

    V

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    La controversia en el presente caso no esta circunscrita a un único punto, ya que las partes no concuerdan sobre el derecho de propiedad del bien objeto de la causa.

    Así, la parte demandada reconviniente aduce en su escrito de reconvención que el inmueble de marras es copropiedad de ella y de su conyugue el ciudadano M.A.G.G. por cuanto este celebro un contrato de venta a plazo con el Banco Obrero (hoy Instituto nacional de la Vivienda).

    Ahora bien, la propiedad debe ser probada mediante justo titulo, entendiéndose que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria, por lo que en tal sentido al tratarse de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble, necesariamente tiene que ser titulo debidamente registrado.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, el cual preceptúa:

    Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen efecto contra terceros, que por cualquier titulo hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble

    ,

    El medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble tiene que ser un titulo debidamente registrado; en el caso bajo estudio, la parte demandada reconviniente señaló en su escrito libelar que el inmueble objeto de la partición le pertenece en copropiedad con su cónyuge y presenta documento suscrito por este conjuntamente con el Instituto nacional de la Vivienda para demostrar la titularidad, el cual es consignado al expediente. Es de hacer notar que los documentos con el cual pretenden demostrar la propiedad no son suficientes y no se trata de un documento debidamente registrado, en consecuencia a lo antes señalado y, aunado a lo previsto en artículo 1.924 de la norma sustantiva, quien sentencia considera que la parte actora no logra demostrar mediante documento fehaciente la titularidad del derecho de propiedad que aduce ya que fundamenta su pretensión en documentos administrativos no registrados para demostrar la titularidad del bien y no en documento público registrado el cual es el titulo idóneo para demostrar la propiedad de un bien inmueble. Así se declara.

    Una vez establecido el requisito esencial de la presentación de documento registrado para que se demuestre fehacientemente la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien objeto de marras, quien decide observa que dicha condición si es cumplida por la parte actora reconvenida quien entre los medios probatorios traídos al proceso consigno documento público registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 27 de mayo de 1982, anotado bajo el Nº 26, Tomo 26, Protocolo Primero, en el cual se constata la compra venta efectuada entre el Instituto Nacional de la Vivienda y la ciudadana B.L., donde el inmueble objeto del negocio jurídico no es otro que el inmueble objeto del presente juicio, con lo cual queda claramente establecido que el derecho de propiedad reposaba en la persona de la compradora y, que al fallecer, paso a formar parte de su acervo hereditario y consecuentemente a copropiedad de sus herederos, todo ello según se evidencia en la Declaración Sucesoral de fecha 17 de diciembre de 1991, expediente Nº 913563.

    Respecto a dicha compra venta, la parte demandada reconviniente solicita se declare nula por cuanto la misma fue producto de una cesión ilegitima de derechos por parte de su cónyuge hacia su señora madre, pero quien decide observa que no existe relación de causalidad entre la mencionada cesión de derechos y la aducida compraventa.

    Si bien podemos observar en autos que existió efectivamente la mencionada cesión de derechos entre el ciudadano M.A.G.G. a favor de la ciudadana B.L. no es posible verificar que dicho tramite tuviera como consecuencia la posterior compra venta por cuanto en el documento registrado no hay evidencia que el mismo fuese producto de dicha cesión, con lo cual no se establece nexo claro y evidente entre ambos negocios jurídicos por lo cual resulta forzoso declarar improcedente la solicitud de nulidad de la venta aquí descrita. Así se decide.

    Como ultimo punto sobre la reconvención interpuesta por la parte demandada, la misma solicitó la citación del Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda, cuyo pedimento fue previamente resuelto por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictado en fecha quince (15) de febrero de 2008 en el cual NO SE ADMITÍO el mismo por cuanto “la ciudadana M.d.V.J.L. no demostró que este instituto tenga interés directo con el presente litigio y tampoco señaló las causas del llamado antes enunciado, pues sólo se limitó a solicitar la citación de referido órgano gubernamental en la persona de su presidente, omitiendo en todo momento los requisitos contenidos en el artículo 370 ejusdem, razones éstas suficientes para que este Tribunal se vea forzosamente obligado a no admitir el llamado efectuado la demandada-reconvineinte y así será decidido”.

    Dicho auto no fue objetado por la parte actora reconviniente por lo cual tal decisión se mantiene y es ratificada por esta Juzgadora. Así se decide.

    Una vez ha sido demostrada la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de la presente causa, el cual en su momento recayó en la ciudadana B.L., es claro que al momento del fallecimiento de la de esta, se dio paso a la existencia del acervo hereditario, el cual esta conformado por un único bien siendo este el inmueble descrito en autos, hecho que se evidencia fehacientemente en la Declaración Sucesoral de fecha 17 de diciembre de 1991, expediente Nº 913563.

    Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico contempla la partición en el Código de Procedimiento Civil, en el cual se establecen algunos requisitos para la procedencia de la misma encontrándose estos en el artículo 777 y 778, a saber:

    Articulo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

    Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación. (Subrayado del Tribunal)

    Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento” (Subrayado del Tribunal)

    De la lectura de las normas precedentemente transcritas se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición, en este caso de la comunidad hereditaria, que la parte actora acompañe a ésta, instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, mediante acta de defunción, partidas de nacimiento, y la Declaración Sucesoral o la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo. Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración sucesoral para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición hereditaria; además es el título que demuestra su existencia, sin embargo para poder establecer dicha relación es menester igualmente acompañar la demanda con la Declaración de Únicos y Universales Herederos expedida por el Órgano Jurisdiccional competente, el acta de defunción del de cujus, en la cual queda establecido quienes eran los herederos, siendo ello así, resulta que el acta de defunción conjuntamente con los demás recaudos son considerados como los documentos fundamentales que deben acompañar el libelo de demanda, aunado a los documentos que acreditaban la propiedad del de cujus sobre los bienes y, los demostrativos de los presuntos vínculos que dicen tener los herederos, como son las partidas de nacimiento, los cuales deben ser examinados por el Juez, al momento de admitir la demanda.

    De lo anteriormente descrito, observa esta Juzgadora que la parte actora reconvenida únicamente consigno la Declaración Sucesoral expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), pero no así la Declaración Universal de Únicos Herederos, el acta de defunción de la ciudadana B.L., ni las partidas de nacimiento de los codemandados, por lo cual es evidente que la pretensión no cumple a cabalidad con los requisitos básicos de procedencia por lo cual la misma no puede prosperar y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la reconvención interpuesta por la ciudadana M.D.V.J.L. en contra de los ciudadanos SAIDA

J.L., N.L.J.D.P. y E.A.J.L., anteriormente identificados, por los motivos anteriormente expuestos en todos y cada uno de sus puntos.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por PARTICIÓN HEREDITARIA interpuesta por los ciudadanos S.J.L., N.L.J.D.P. y E.A.J.L., en contra de la ciudadana M.D.V.J.L., anteriormente identificados, por los motivos anteriormente expuestos.

TERCERO

Se condena en costas tanto a la parte actora reconvenida como a la parte demandada reconviniente dado el vencimiento recíproco y según lo preceptuado en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Año 202º y 154º.

LA JUEZ PROVISORIA,

A.G.S.

LA SECRETARIA,

R.S.G.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

R.S.G.

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