Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 29 de Julio de 2016

Fecha de Resolución29 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 29 de julio de 2016

206º y 157º

EXPEDIENTE Nº: 14.831

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogada Z.M.M.P., Juez Asociado Del Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en el expediente Nº 14.831

DEMANDANTE: S.M.N. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.466.342

DEMANDADOS: JHONNY NOGUERA, JOCSY NOGUERA y C.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.387.109, V-18.859.104 y V-3.059.686 respectivamente

En fecha 6 de julio de 2016, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.

En fecha 18 de julio de 2016, este Tribunal Superior dicta sentencia declarando con lugar la inhibición planteada por el abogado F.J.D., en su carácter de Juez titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que el Juez temporal que con tal carácter suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.

De la revisión de las actas procesales se desprende que en la presente causa se constituyó el Tribunal con asociados, siendo que uno de sus integrantes, la abogada Z.M.M.P., se inhibió de conocer la presente causa.

Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, el Juez asociado que manifestó la inhibición suscribe escrito de fecha 22 de enero de 2016, constatando este Tribunal que está fundamentada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:

…Me inhibo de conocer en la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 82 y 84 ordinal 18 del Codigo de Procedimiento Civil venezolano vigente por considerar que existe enemistad entre la persona del abogado F.M.A. y la mía, demostrada con los presentes hechos que sanamente apreciado me impide conocer en la presente causa: El ciudadano, abogado, ya nombrado, en fecha 15 de junio del año 2015, me descalificó ante el juzgado Sexto de Municipios, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ya que él impidió la ejecución pertinente de la Inspección Judicial, tratándome impropiamente, en virtud de lo cual somos enemigos...

Resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.

Siendo en consecuencia la norma atributiva de competencia para el caso de marras, el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece:

De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez.

La denominada competencia funcional introducida por la célebre doctrina italiana, se puede definir como aquella en que la distribución de atribuciones se funda en la diversidad de funciones que distintos órganos judiciales están llamados a desempeñar sobre la misma causa en momentos sucesivos del mismo proceso. (Obra citada: P.C., Derecho Procesal Civil, Volumen I, Editorial Harla, página 134).

La norma in comento atribuye competencia funcional, en caso de inhibiciones y recusaciones de jueces asociados, al presidente del tribunal colegiado, siendo que en el caso de marras, el Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, también se encuentra inhibido, por lo que corresponde a este Tribunal Superior conocer de la inhibición propuesta por la Juez asociada, Z.M.M.P., Y ASI SE DECLARA.

En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

El juez asociado declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…

El auxiliar de justicia explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por la juez asociada, siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza, por lo que debe tenerse como cierto que entre la inhibida y el abogado F.M.A. existe enemistad. Sumado a lo expuesto, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados y en las actas procesales hay evidencias de que el referido abogado es apoderado judicial de la parte demandante, circunstancias que determinan que la presente inhibición sea declarada con lugar al haberse formulado en forma legal y fundada en una de las causales establecidas en la Ley, Y ASÍ SE DECIDE.

II

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada Z.M.M.P., Juez Asociado Del Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en el expediente Nº 14.831.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

J.A. MOSTAFÀ P.

EL JUEZ TEMPORAL

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

EXP. Nº 14.831

JAMP/NRR.-

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