Decisión nº 1C-12.849-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 18 de Enero de 2011

Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 18 de Enero de 2011.-

200º y 151º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-12.849-09

JUEZ : ABOG. E.M.B.L..

SECRETARIA: ABOG. ANDREYLI UVIEDO.

FISCALIA: QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO

VICTIMA: S.M. ORELLANA SANTANA (OCCISA)

IMPUTADO: JESU R.S., titular de la cedula de identidad N° V- 10.261.746, hijo de M.P., y M.S., Residenciado en el Sector Caucagua, Los Algarrobos, Distrito Muñoz, Fundo la Esmeralda, Profesión u Oficio Obrero.

DEFENSA PUBLICA: ABG. F.I..

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (HOICIDIO)

En el día de hoy, Dieciocho (18) de Enero de 2011, previo lapso de espera siendo las 8:45 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: J.R.S., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 405 concatenado con el artículo 406.3 del Código Penal Vigente y artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana: S.M. ORELLANA SANTANA. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público ABOG. IESMARI MIRABAL, previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad el acusado: J.R.S. y la Defensor Publico ABG. F.I., La Victima: ORELLANA ELECIO DE JESUS (PADRE DE LA OCCISA). Acto Seguido el ciudadano Juez DR. E.M.B.L. se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABOG. IESMARI MIRABAL, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 108 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 22-12-2.009, en contra del ciudadano: J.R.S.; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “En fecha 09 de noviembre del 2009, siendo aproximadamente las 8:30 a.m., tal y como se desprende de la denuncia y de las actas de entrevista que rielan en el expediente, se encontraba la ciudadana quien en vida respondiera a S.M. ORELLANA SANTANA, en la casa de residencia de su padre ORELLANA ELECIO DE JESUS, por cuanto se había separado de concubino, debido a las constantes amenazas de muerte que recibía por parte de este. En ese día llega a la casa su ex concubino J.R.S., quien se disponía a salir con la misma, es entonces cuando S.O. se introduce en una de las habitaciones de la casa quedando en otra de las habitaciones, tres ciudadanas parientes de la hoy occisa, en aquel momento son sorprendidas por una niña de (08) años hija de la ex pareja, y quien llorando les dice que su papa esta matando a su mama en la habitación de al lado y que su padre le había dado un golpe en la cara por intentar defender a su madre, estas al ver a la niña con la marca en el rostro salen en ese momento de la habitación a verificar la información que le dio la niña encontrando dentro de la habitación a ala hoy occisa S.O. , herida en varias partes del cuerpo, ocasionadas por presunta arma blanca y no encontrando al agresor R.S. quien se había dado a la fuga. Enseguida una de las ciudadanas presentes informa a la policía de Mantecal, quienes se apersonan en el lugar de los hechos, y le prestan auxilio a la victima y proceden a la búsqueda del agresor Posteriormente son notificado de los hechos la Guardia Nacional Bolivariana de Mantecal, quienes se conforman en comisión y emprenden la búsqueda del ciudadano R.S., siendo infructuosa su localización, sin embargo continúan con la búsqueda. Posteriormente siendo aproximadamente las 12:45., horas de la tarde del día 10-11-09, se presenta el ciudadano quien quedo identificado como J.R.S., ante la Sub-Comisaria Policial Mantecal, quien sin coacción y de manera voluntaria, manifestó ser el presunto agresor de los hechos ocurridos el día 09-11-09, donde perdiera la vida la ciudadana S.O., seguidamente les son leídos sus derechos quedando inmediatamente detenido. Por los hachos anteriormente expuestos,, se pudo evidenciar que al ciudadano J.R.S., se le atribuye conforme a la investigación lo siguiente: Ser la persona que en fecha 09 de Noviembre del 2009, en el sector Barrio Lindo, casa S/N, detrás del Preescolar A.J. deS., de la Población de Mantecal, específicamente en la residencia que compartía con su padre, la victima de auto, donde su ex concubino con un arma blanca y por motivos innobles, con premeditación y alevosía, le propino varias heridas (navajas) en diversas partes del cuerpo a la misma. En efecto pudo verificarse de manera irrefutable en el transcurso de la investigación, que el imputado, fue la persona que con el animo de dar muerte, y haber realizado todo para hacerlo, esgrimió un arma blanca que portaba, previa ubicación o búsqueda de la misma, ataco a su victima, en reiteradas oportunidades, logrando alcanzarla y ocasionarle: ”… dos (2) heridas punzo penetrantes en el hemitórax izquierdo, (2) heridas punzo penetrantes en el hemitórax derecho, dos (2) heridas punzo penetrantes en la región anterior del tórax, dos (2) heridas punzo penetrantes en la región posterior del tórax izquierdo, dos (2) heridas punzo penetrantes en la región posterior del tórax derecho, una (1) herida punzo penetrantes en la región posterior del tórax a nivel inter- escapular, presento once (11) heridas, localizadas en el tórax, con laceración de ambos pulmones. Hemitórax masivo”, las cuales le ocasionaron la muerte. Así son las cosas el Ministerio Público, inicio la presente investigación, en fecha 09-11-2009, mediante auto de inicio de averiguación signándole el N. 04-F05-0393-09, nomenclatura de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, con ocasión a las Actuaciones Policiales, suscrita por los funcionarios STTE. QUINTANA BARRIOS JOSE, SM/2 P.Q.A., S/1N RAMOS TORREALBA JOSE, S/2 RATTIA PALACIOS KIGMAN, adscritos al Destacamento de la Frontera numero 63, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Mantecal, y los funcionarios DTGDO. (PBA) F.Y. FIGUEREDO Y AGENTE (PBA) FRANMY G. SOTO. Adscritos a la Sub-Comisaria policial Mantecal, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, realizando de manera urgente, todas y cada unas de la diligencias de interés Criminalístico, que sirvieron para el esclarecimiento de los hechos y el soporte d esta ACUSACION, ya que las pesquisas policiales, desde el inicio de la investigación, señalaban al imputado de auto como autor de los hechos, los que concatenan de manera perfecta con los elementos de convicción encontrado en la investigación”. Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marras ciudadano J.R.S., plenamente identificado, de conformidad con el artículo 326 ordinal 3º del Código Orgánico P.P., a saber son los siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios: A.- STTE. QUINTANA BARRIOS JOSE, S/M P.Q.A., S/1 S.L.L., S/1 VALERA BRICEÑO ROBERT, S/1 RAMOS TORREALBA JOSE, S/2 RATTIA PALACIOS KIGMAN, adscritos al Destacamento de Frontera numero 63, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes suscribiesen, Acta de Investigación Policial, de fecha 09-11-2009, en la que se dejase constancia de las labores de investigación realizadas por los mismos, una vez que tienen conocimiento de los hechos ocurridos. Pertinente, ya que todos y cada unos con su experticia se reflejan irrefutable, con las pesquisas y entrevistas realizadas los hechos que hoy nos ocupan, aunado al hecho de que el imputado acudió ante la policía de forma voluntaria y sin coacción como consecuencia de los delitos consumados por el mismo y que para la fecha el Ministerio Publico le atributo al mismo Legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba. Licita, en virtud que se obtuvo un menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Necesaria, por cuanto los mismos depondrán sobre el conocimiento de los hechos ocurridos, permitiendo dichos testimonios el esclarecimiento de estos. 2.- Declaración de los funcionarios: A.- C/2do (PBA) J.G.P., C/1ro (PBA) W.G.R., DTGDO (PBA) L.U. y EL AGTE. (PBA) JHOCSER PLANA, adscrito a la Comandancia General de la Policía de estado Apure, Comisaria Nº-04, quienes suscribiesen, Acta de Investigación Penal de fecha 09-11-2009, en la que se dejase constancia de las labores de investigación realizadas por los mismos, una vez que tienen conocimiento de los hechos ocurridos, por cuanto los funcionarios actuantes fueron los primeros en llegar al sitio del suceso. Pertinente, ya que todos y cada unos con su experticia se reflejan irrefutable, con las pesquisas y entrevistas realizadas los hechos que hoy nos ocupan, por ser los funcionarios que llegan al sitio y auxilian a la victima trasladándola hasta el Hospital Dr. M.L. de la población de Mantecal Legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba. Licita, en virtud que se obtuvo un menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Necesaria, por cuanto los mismos depondrán sobre el conocimiento de los hechos ocurridos, permitiendo dichos testimonios el esclarecimiento de estos. TESTIMONIOS-TESTIGOS: 1.- TESTIMONIO de la ciudadana R.V.S., quien fue una de los médicos que observo a la niña B.N.S.O., en su condición de victima, su ingreso en el Hospital Dr. M.L., en Mantecal, Municipio Muñoz, estado Apure, por cuanto tiene pleno conocimiento del estado físico, que presento la niña como consecuencia del golpe propinado por su padre, en el intento de socorrer a su madre. Pertinente, ya que fue la persona que observo las lesiones que presento la victima la niña B.N.S.O., producto de la defensa que quiso ejercer a favor su madre Legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba. Licita, en virtud que se obtuvo un menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Necesaria, por cuanto los mismos depondrán sobre el conocimiento de los hechos ocurridos, permitiendo dichos testimonios el esclarecimiento de estos. 2.- TESTIMONAIL del ciudadano ORELLANA ALECION, en su condición de DENUCNIANTE, incoada en fecha 09-11-2009, ante la fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure, quien tiene pleno conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que resulto herida su hija S.M. ORELLANA SANTANA (OCCISA), heridas estas que ocasionaron posteriormente su muerte. Pertinente, ya que fue la persona que incoa la denuncia ante el Ministerio Publico, en contra del imputado de marras J.R.S. Legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba. Licita, en virtud que se obtuvo un menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Necesaria, toda vez que el deponente con su dicho determinara con certeza la vinculación del imputado con los hechos en el lugar donde sucedieron los acontecimientos lo que se concatena con las declaraciones de la victima y testigo presencial la niña B.N.S.O.. 3.- TESTIMONIAL del ciudadano PIÑUELA RIVERO P.J., en su condición de testigo, rendida en fecha 09-11-2009, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San F. deA., quien presto colaboración a uno de los efectivos actuantes en el ejercicio de sus funciones en razón de los hechos ocurridos. Pertinente, ya que el mismo presto colaboración a unos de los funcionarios actuantes en la causa, en pleno ejercicio de sus funciones Legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba. Licita, en virtud que se obtuvo un menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Necesaria, toda vez que el deponente con el efectivo actuante por cuanto se trataba de una emergencia, además de que el mismo señalo la unión estable de hecho entre la victima y su victimario. 4.- TESTIMONIAL del ciudadano L.J.M., en su condición de testigo, rendida en fecha 09-11-2009, ante el Destacamento de Fronteras numero 63, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien presto la colaboración de trasladar al funcionario que suscribió la inspección ocular de fecha 09 (sic)-11-2009, practicada por el SM/2 P.Q.A.J., en el inmueble del padre de la hoy occisa lugar en el que el imputado le ocasionó las lesiones. Pertinente, por cuanto el mismo observo tal y como se desprende de su testimonio el sitio en el que hoy imputado, le propino las heridas a la victima. Legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba. Licita, en virtud que se obtuvo un menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Necesaria, toda vez que el deponente en su condición de testigo, permitirá lograr el esclarecimiento de los hechos en la presente causa. 5.- TESTIMONIAL del ciudadano O.G.C., en su condición de testigo, rendida en fecha 18-12-2009, ante el Destacamento de Fronteras numero 63, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien se encontraba de guardia, para la fecha en la que la victima hoy occisa, ingreso al Hospital Dr. M.L. de la población de Mantecal, estado Apure. Pertinente, por cuanto la misma observo la ambulancia en la que se traslado a la victima hoy occisa. Legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba. Licita, en virtud que se obtuvo un menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Necesaria, toda vez que el deponente en su condición de testigo, permitirá lograr el esclarecimiento de los hechos en la presente causa. 6.- TESTIMONIAL del ciudadano R.D.P.V., en su condición de testigo, rendida en fecha 18-12-2009, ante el Destacamento de Fronteras numero 63, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien se encontraba de guardia, para la fecha en la que la victima hoy occisa, ingreso al Hospital Dr. M.L. de la población de Mantecal, estado Apure. Pertinente, por cuanto la misma observo las heridas presentaba la victima (occisa) al momento de ingresar al referido nosocomio, así como su estado de salud por ser uno de los funcionarios que la atendió. Legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba. Licita, en virtud que se obtuvo un menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Necesaria, toda vez que el deponente en su condición de testigo, permitirá lograr el esclarecimiento de los hechos en la presente causa. 7.- TESTIMONIAL del ciudadano P.E.F.S., en su condición de testigo, rendida en fecha 18-12-2009, ante el Destacamento de Fronteras numero 63, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien se encontraba de guardia, para la fecha en la que la victima hoy occisa, ingreso al Hospital Dr. M.L. de la población de Mantecal, estado Apure. Pertinente, por cuanto la misma observo las heridas presentaba la victima (occisa) al momento de ingresar al referido nosocomio, así como su estado de salud por ser uno de los funcionarios que la atendió. Legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba. Licita, en virtud que se obtuvo un menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Necesaria, toda vez que el deponente en su condición de testigo, permitirá lograr el esclarecimiento de los hechos en la presente causa. 8.- TESTIMONIAL de la niña B.N.S.O., en su condición de victima y testigo presencial, rendida en fecha 18-12-2009, ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ya que la niña observo a su padre discutir con su madre, a quienes posteriormente siguió hasta el cuarto, lugar en el que aviso cuando su padre le comenzó a dar con una navaja a su mamá, tal y como se desprende de la entrevista Pertinente, por cuanto la misma resulto al igual que su madre victima del imputado, mas sin embargo salvo de las lesiones físicas causadas, presencio el momento en que el mismo, le comenzó a ocasionar las heridas a la victima hoy occisa. Legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba. Licita, en virtud que se obtuvo un menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Necesaria, toda vez que el deponente en su condición de testigo, permitirá lograr el esclarecimiento de los hechos en la presente causa. 9.- TESTIMONIAL de la ciudadana S.C.A., en su condición de testigo, rendida en fecha 27-11-2009, ante el Destacamento de Fronteras numero 63, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por ser la persona que dio aviso a las autoridades de lo que estaba ocurriendo. Pertinente, por ser quien da aviso a las autoridades de lo que estaba ocurriendo al escuchar los gritos de su sobrina la victima hoy occisa en la presente causa. Legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba. Licita, en virtud que se obtuvo un menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Necesaria, toda vez que el deponente en su condición de testigo, permitirá lograr el esclarecimiento de los hechos en la presente causa. 10.- TESTIMONIAL de la ciudadana MAYORQUIN DE PIÑUELA A.S., en su condición de testigo, rendida en fecha 27-11-2009, ante el Destacamento de Fronteras numero 63, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien observo a la niña B.N.S.O., victima en la causa con un golpe en el rostro. Pertinente, por cuanto tiene conocimiento de los hechos ocurridos, ya que observo la niña B.N.S.O., lesionada así como las heridas que presento la victima hoy occisa S.M. ORELLANA SANTANA. Legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba. Licita, en virtud que se obtuvo un menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Necesaria, toda vez que el deponente en su condición de testigo, permitirá lograr el esclarecimiento de los hechos en la presente causa. 11.- TESTIMONIAL del ciudadano ORELLANA A.D.J., en su condición de testigo y denunciante de los hechos ocurridos, rendida en fecha 28-12-2009, ante el Destacamento de Fronteras numero 63, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por ser el que interpuso la denuncia ante el Ministerio Publico sobre la muerte de su hija aunado a que el mismo, observo el imputado en la vereda que va hacia la casa del denunciante. Pertinente, por cuanto tiene conocimiento de que el imputado de marras, rondaba los alrededores de la residencia del denunciante lugar en el que se hallaba la hoy occisa y donde alcanzo herirla con una navaja en múltiples oportunidades así como la niña B.N.S.O., hechos estos denunciados por el testigo. Legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba. Licita, en virtud que se obtuvo un menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Necesaria, toda vez que el deponente en su condición de testigo, permitirá lograr el esclarecimiento de los hechos en la presente causa. 12.- TESTIMONIAL del ciudadano MAYORQUÍN C.M.D.J., en su condición de testigo, rendida en fecha 27-11-2009, ante el Destacamento de Fronteras numero 63, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien se encontraba dentro del inmueble en el que ocurrieron los hechos, los cuales fueron dichos por la victima la niña B.N.S.O., por cuanto le informo a la testigo que su papa estaba matando a su mama. Pertinente, ya que la testigo tuvo conocimiento de los hechos que suscitaron en su residencia en donde lesionaron de muerte a la occisa. Legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba. Licita, en virtud que se obtuvo un menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Necesaria, toda vez que el deponente en su condición de testigo, permitirá lograr el esclarecimiento de los hechos en la presente causa. DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de fecha 09-11-2009, suscrita por los funcionarios STTE. QUINTANA BARRIOS JOSE, SM/2 P.Q.A., S/1 S.L., S/1 VALERA BRICEÑO ROBERT, S/1 RAMOS TORREALBA JOSE, S/2 RATTIA PALACIOS KIGMAN, adscrito al Destacamento de Frontera numero 63, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que se dejase constancia de las diligencias de investigación realizadas, posterior al conocimiento de los hechos que hoy nos ocupan, en razón de llenar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícita, útil, pertinente y necesaria. 2.- Acta de Notificación de Imputado con solicitudes judiciales, suscrito por la Dtgo. (PBA) F.F. y el Agte. FRANMY SOTO, adscritos a la Comisaria Policial Nº 4, de la Comandancia General de Policía del estado Apure, en la que se dejase constancia de las diligencias de investigación realizadas, entre ellas la identificación plena del acusado, así como las conducta predelictiual del mismo, en razón de llenar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario. 3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 09-11-2009, suscrita por los funcionarios C/1RO (PBA) RUIZ L, W.G. C/2DO (PBA) J.G.P., DGDO (PBA) L.E. ULACIO AGENTE (PBA) JHOCSER PLANA, todos adscritos a la a la Comisaria Policial Nº 4, de la Comandancia General de Policía del estado Apure, en la que se dejase constancia de las diligencias de investigación realizadas, entre ellas, las circunstancia de tiempo, modo y lugar en la que ocurriesen los hechos, por ser los primeros funcionarios en llegar al sitio del suceso, en razón de llenar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario. 4.- Informe suscrito por el Dr. R.V., adscrito al Hospital Dr. M.L., de la Parroquia de Mantecal, Municipio Muñoz, estado Apure, por ser uno de los galenos de guardia para la fecha de los hechos, en razón de llenar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario. 5.- Acta de Registro Civiles Nros. 271, 217, 270 y 32 suscritas por la Registradora Civil, C.E.M., de la Parroquia Mantecal, del Municipio Muñoz, estado Apure, en las que se deja constancia del registro civil, concebidos durante el tiempo en el que la victima (occisa) convivió con el imputado de marras, en razón de llenar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario. 6.- Experticia de Reconocimiento Nº 329 de fecha 09-11-2009, suscrita por el funcionario Agte. D.G., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San F. deA., en la que se deja constancia de las labores de investigaciones realizadas, entre las cuales las características del arma blanca incriminada en al causa, con la que el imputado de marras ocasiono las heridas a la victima (occisa), razón de llenar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario. 7.- Protocolo de Autopsia Nº 251-09, de fecha 09-11-2009, suscrito por el Dr. L.Z.C., Anatomopatólogo y experto adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San F. deA., en la que se deja constancia de las diligencias de investigación realizadas, como la causa que ocasiono la muerte de la victima S.M. ORELLANA SANTANA, en razón de llenar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario. 8.- Reconocimiento Medico Legal, suscrito por la funcionaria Dra. A.J.C., Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San F. deA., dejando constancia en lo que en su calidad de experto logró determinar, desprendiéndose del mismo las lesiones sufridas por al victima la niña SOTO ORELLANA B.N., como consecuencia del golpe que le dio su padre el imputado de marras, cuando la misma intento socorrer a su madre, en razón de llenar los extremos previstos en articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario. 9.- Reconocimiento Medico Legal, suscrita por la funcionaria Dra. A.J.C., Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San F. deA., dejando constancia lo que en su calidad de experto logró determinar, desprendiéndose del mismo las características físicas y las lesiones físicas que presento el cuerpo sin vida de la ciudadana S.M. ORELLANA SANTANA, en razón de llenar los extremos previstos en articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario. 10.- Inspección Técnica Policial de fecha 09 (sic)-11-2009, suscrita por el funcionario SM/2 P.Q.A.J., adscrito al Destacamento de Frontera numero 63, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que se dejase constancia de las diligencias de investigación realizadas, como las características del sitio en el que ocurriesen los hechos, complementada la misma con fijaciones fotográficas, en razón de llenar los extremos previstos en articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario. 11.- Certificado de Defunción de fecha 09-11-2009, suscrita por la funcionaria Dra. A.J.C., Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San F. deA., dejando constancia lo que en su calidad de experto logró determinar, desprendiéndose del mismo la certificación de la causa que produjo la muerte de la victima S.M. ORELLANA SANTANA, en razón de llenar los extremos previstos en articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario. 12.- Copia Fotostática de la cedula de identidad de quien en vida respondiera al nombre S.M. ORELLANA SANTANA, en la que se dejase constancia de la edad y datos filiatorios de la victima, en razón de llenar los extremos previstos en articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario. 13.- Acta de Definición Nº 1.045 de fecha 09-11-2009, suscrita por el Registrador Civil del Municipio San Fernando, estado Apure, la cual será consignada oportunamente antes de la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto en la misma se dejara constancia de la certificación de la causa que produjo la muerte de la victima S.M. ORELLANA SANTANA, en razón de llenar los extremos previstos en articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario. 14.- Inspección Técnica Nº 2464 suscrita por el funcionario AGTE. J.R. y D.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San F. deA., en la que se dejase constancia de las características físicas y estructurales del sitio del suceso, así como las evidencias de interés criminalistico colectadas en el mismo, las que posteriormente fuesen sometidas a experticias, en razón de llenar los extremos previstos en articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario. 15.- Inspección Técnica Nº 2464 suscrita por el funcionario AGTE. R.M. y D.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San F. deA., en la que se dejase constancia de las características físicas y lesiones presentadas por la victima (occisa), antes de la practica de la correspondencia necropsia de ley, en razón de llenar los extremos previstos en articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario. 16.- Experticias Hematológicas suscritas por el funcionario A.G., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Guárico, en la que dejara constancia del resultado del análisis a que fuesen sometidos las evidencias de interés criminalísticos colectadas en la presente causa y que serán consignadas oportunamente antes de la celebración de la audiencia preliminar, en razón de llenar los extremos previstos en articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario. 17.- Fijaciones Fotográficas de fecha 09-11-2009, tomadas con posterioridad a los hechos que nos ocupan, en el sitio en el que ocurriesen los mismo, dejando constancia de las diligencias de investigación realzadas, en razón de llenar los extremos previstos en articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario; Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad, en virtud de lo estatuido en el Artículo 339 de Código Orgánico Procesal Penal, y con especial arreglo y fundamento en lo prescrito en el numeral 2 del mencionado Dispositivo Legal, a saber: Cualquier otro medio de prueba que surja a lo largo del proceso, que guarde relación con lo acontecido y pueda ser incorporado conforme a lo previsto en los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que durante la etapa de investigación se ordenaron diferentes diligencias de interés Criminalistica según oficios agregados a las actas procesales y que las resultas no habían llegado al momento de presentar este Acusación, en este sentido se promueven todas y cada unas de las declaraciones de testigos, relacionado con los hechos así como todas y cada unas de las experticias ordenadas a practicar, y consecuencialmente la declaración de los expertos que la realicen y cualquier otro medio de prueba que surja a lo largo del proceso, que guarde relación con lo acontecido. Por considerar el Ministerio Publico que las mismas son: Pertinente, ya que de allí se reflejan las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos investigados y desarrollo de los hechos. Legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba ya que guardan perfecta armonía con lo acontecido. Licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Necesaria, toda vez que los testigos, expertos, los funcionarios actuantes narran de manera detallada, todo el conocimiento de los hechos con el objetivo de conseguir la verdad y la posible responsabilidad del autor del hecho delictivo. Los medio de prueba que han sido ofrecidos fueron obtenidos lícitamente, los mismos son admisibles en virtud de que tanto su obtención como su incorporación al proceso se produjeron con estricta sujeción a las disposiciones establecidas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal. Los sujetos vinculados a la investigación han dado cumplimiento cabal a las formalidades o condiciones establecidas en la legislación procesal penal para obtención de las evidencias y su posterior incorporación al proceso; se ha prestado atención, particularmente, a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, al obtener los medios de prueba respectivos no se ha menoscabado la voluntad ni se han violado los derechos humanos, no se han utilizado información proveniente directa o indirecta de un medio o procedimiento ilícito. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados, por lo demás, pertinentes, necesarios, legales y útiles, esta Representación Fiscal no se ha limitado simplemente, a señalarlos o enunciarlos, al ofrecerlos han hecho clara alusión a su pretensión; han indicado que se pretende probar con cada uno de los elementos de prueba ofrecidos, se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal; por tanto, los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente al objeto de la investigación desplegada. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE al ciudadano J.R.S., Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.261.746, por considerarlo autor material voluntario y responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICDO Y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 405 concatenado con el artículo 406.3 del Código Penal Vigente y artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana: S.M. ORELLANA SANTANA, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para el Acusado de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en fecha 13-11-2.009. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado J.R.S., del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado, estando libre de todo apremio, coacción, presión y sin juramento alguno, expuso: “El Imputado: Osea ahorita no tengo nada que declarar, voy a decir dos palabras, ella era la mujer mía, ya nos habíamos separado y ella vivía con un colombiano y el colombiano la tenia amenazada, entonces a mi me implican en ese caso, pero yo soy inocente de todo lo que paso, el lunes cuando sucedió eso yo me encontraba en Barinas yo estaba en el banco confederado, y yo tengo los bauches. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensor Publico expuso: “Esta defensa en representación del ciudadano J.R.S., buscando el principio de la comunidad hace suya las pruebas presentadas por el Ministerio Público, con el fin de esclacer la inocencia de mi defendido. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez DR. E.M.B.L., expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado: J.R.S., quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 330 ordinales 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, ABOG. IESMARI MIRABAL, en contra del ciudadano: J.R.S., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y TRATO CRUEL, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesarios; todo de conformidad con el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se admiten parcialmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público a excepción de la prueba documental N° 01, referida al acta policial de fecha 09-11-2009, por cuanto la misma constituye solo un elementos de convicción que llevo al Ministerio Público a la presentación del acto conclusivo, mas no un medio de prueba. Y así se decide. CUARTO: Se tiene como pruebas de la defensa publica las promovidas por el Ministerio Público y admitidas por este Tribunal en virtud del principio de comunidad de la prueba. QUINTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados al ciudadano: J.R.S., se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar aun llenos los extremos de los articulos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B.L..

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