Decision of Juzgado Superior del Trabajo of Sucre, of November 23, 2012
Resolution Date | November 23, 2012 |
Issuing Organization | Juzgado Superior del Trabajo |
Judge | Ana Dubraska Garcia |
Procedure | Recurso De Apelación |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: RP31-R-2012-000113
SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE: C.E.M.D.J., S.D.C.G., R.F.M.D.L., CARMEN AUCILIADORA, NORIEGA MARCANO, B.R., S.R. HIGUEREY, Y A.L.S.P., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nos. 2.674.850, 4.074.969, 4.952.667, 5.855.220, 3.760.238, 917.104, 5.870.071, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Los abogados D.V. Y E.M., abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 164.370 y 164.371, respectivamente, representación que consta de poder Notariado por ante la notaria publica de Carúpano de fecha 29/03/2012 y 12/04/2012, inserto del folio 06 al 09.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PRODUCTOS PISCICOLAS PROPISCA, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1.974, bajo el numero 34, tomo 132-A, la cual riela del folio 32 al 36.
APODERADOS JUDICIAL: Abogados en el ciudadano WUINFRE CEDEÑO VILLEGAS y A.G., abogados en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo los Nos 77.615 y 22.338, respectivamente, representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la notaria publica cuarta del municipio autónomo de Chacao, del Distrito capital y estado miranda en fecha 30/12/2008, anotado bajo el No. 01 Tomo 235, el cual riela del folio 32 al 36 de las actas procesales.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada hoy recurrente, en la presente causa incoada por C.E.M.D.J., S.D.C.G., R.F.M.D.L., CARMEN AUCILIADORA, NORIEGA MARCANO, B.R., S.R. HIGUEREY, Y A.L.S.P., en contra de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS PISCICOLAS PROPISCA, S.A., por motivo de HOMOLOGACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN contra de la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre extensión Carúpano.
Recibidas las actuaciones ante esta Alzada en fecha 23-10-2012, me avoco al conocimiento de la presente causa, y en fecha 30-10-2012, se fija la celebración de la audiencia oral y publica en la presente causa para el día 19-11-2012,
En fecha 07 de noviembre 2012, las representaciones de ambas partes solicitan la acumulación de las causas RP31-R-2012-105, RP31-R-2012-106, RP31-R-2012-108, RP31-R-2012-109, RP31-R-2012-110, RP31-R-2012-113, y se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica para el día 14-11-2012.
En fecha y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y publica, en la causa seguida por los ciudadanos C.E.M.D.J., S.D.C.G., R.F.M.D.L., CARMEN AUCILIADORA, NORIEGA MARCANO, B.R., S.R. HIGUEREY, Y A.L.S.P., en contra de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS PISCICOLAS PROPISCA, S.A, en la cual se declara con lugar el recurso de apelación, Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, SEGUNDO: SE REVOCA EL AUTO DICTADO por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre extensión Carúpano, que niega la homologación de los acuerdo suscrita por las partes, TERCERO: imparte la homologación de ley en cada una de las causa dejando expresa constancia que NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen. Por lo que siendo la oportunidad legal para publicar el cuerpo completo de la sentencia, procede a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones:
En fecha 09-11-2011, se recibe formal demanda interpuesta por los ciudadanos C.E.M.D.J., S.D.C.G., R.F.M.D.L., CARMEN AUCILIADORA, NORIEGA MARCANO, B.R., S.R. HIGUEREY, Y A.L.S.P., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nos. 2.674.850, 4.074.969, 4.952.667, 5.855.220, 3.760.238, 917.104, 5.870.071, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS PISCICOLAS PROPISCA, S.A, por motivo de HOMOLOGACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Carúpano
En fecha 09-11-2011, el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carúpano Estado Sucre, recibe la presente causa. Y en fecha 10-11-2011 ordena a la parte demandante la subsanación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para lo cual libra la notificación de la parte demandante, procediendo la parte a realizar la ordenada subsanación en fecha 18-11-2011, el Tribunal de primera instancia procede a admitir la demanda, ordenando la notificación de la parte demandada, a los fines de la realización de la audiencia preliminar en fecha 24-01-2012, previa certificación de la Secretaria del Tribunal de haberse realizado la misma la cual fue realizada en fecha 10-01-2012.
En fecha 24-01-2012, tuvo lugar la primera audiencia preliminar, a la cual comparecieron ambas partes consignados sus respectivos escritos de pruebas Prolongándose por ocho oportunidades siendo la última fijada para el 01 de octubre 2012.
En fecha 21-09-2012, la representación de la parte demandada consigna escrito de transacción hecho ante la notaria pública de Carúpano y solicita la homologación y el archivo respectivo del expediente.
En fecha 28 de septiembre de 2012, Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carúpano Estado Sucre, dicta sentencia en la cual declara: Primero: Se abstiene de HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes por ante la notaria pública de Carúpano en fecha 29-08-2012, anotado bajo el No. 49, tomo 94 de los libros de autenticación respectivos, Segundo: Se ordena la continuación del proceso en el estado en que se encuentra en la fase de mediación para la celebración de la audiencia preliminar, fijada para el día 01 de octubre de 2012.
En fecha 01 de octubre de 2012, la representación de la parte demandada apela del auto de fecha dictado por el tribunal de primera instancia de fecha 28-09-2012.
En fecha 08 de octubre de 2012, el recurso de apelación es escuchado en ambos efectos y se ordena la remisión del expediente a esta alzada, siendo recibido mediante auto de fecha 23-10-2012, me avoco al conocimiento de la presente causa, y en fecha 30-10-2012, se fija la celebración de la audiencia oral y publica en la presente causa para el día 19-11-2012,
En fecha 07 de noviembre 2012, las representaciones de ambas partes solicitan la acumulación de las causas RP31-R-2012-105, RP31-R-2012-106, RP31-R-2012-108, RP31-R-2012-109, RP31-R-2012-110, RP31-R-2012-113, para la realización de una sola audiencia, siendo fijada la misma el día 14-11-2012, siendo esta la fecha de esta ultima audiencia en la cual se declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, SEGUNDO: SE REVOCA EL AUTO DICTADO por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre extensión Carúpano, que niega la homologación de los acuerdo suscrita por las partes, TERCERO: imparte la homologación de ley en cada una de las causa dejando expresa constancia que NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
FUNDAMENTO DE LA APELACION
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA HOY RECURRENTE:
Que la presente apelación va dirigida a solicitar la revocatoria del auto dictado por el tribunal primero d primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, extensión Carúpano. Que la parte actora demanda a Productos Piscicolas, C.A., el pago de una ajuste de pensión de jubilación. Que la empresa por convención colectiva pensiono a un grupo de trabajadores en función de sus necesidades personales, dando el 75 % del salario que estuviesen devengando para el momento del retiro. Que de acuerdo a disposiciones constitucionales se estableció con carácter obligatorio para los patronos llevar las pensiones a salario mínimo y en función de eso la parte actora reclama un ajuste de sus pensiones hasta la presente fecha. Que se llego a un acuerdo extrajudicial por la Notaria Publica de Carúpano de manera que la empresa cumpliera desde el mismo momento por cuanto los tribunales se encontraban en receso judicial. Que el acuerdo consistió en pagar a los trabajadores veinticuatro (24) mensualidades que comprenden los meses de Agosto 2010 a Agosto 2012 y ajustar la pensión en forma progresiva de conformidad con el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Que se adhiere a los fundamentos expresados por la parte demandada en la audiencia oral y publica por cuanto se encuentra conforme con el acuerdo transaccional presentado por ante la notaria publica de Carúpano.
MOTIVACION PARA DECIDIR
En este contexto, según la jurisprudencia “la transacción, sea judicial o extrajudicial, produce el efecto de sustituir una relación jurídica controvertida por otra cierta y no controvertida, extinguiendo los derechos y acciones en que trae causa y originando nuevos vínculos y obligaciones (SSTS 8 y 17 de julio de 2008, RC Nº 3182/2001 y RC Nº 211/2002). Por eso se ha negado la posibilidad de plantear cuestiones que afecten a las situaciones preexistentes a la transacción, que han perdido la protección jurídica al ser transigidas (SSTS de 20 octubre de 2004, RC Nº 2563/1998 y 7 de julio de 2006, RC Nº 4131/1999)”.
La transacción judicial tiene una naturaleza dual, ya que, manteniendo su carácter sustantivo, la aprobación judicial le confiere un carácter procesal como acto que pone fin al proceso, con el efecto de hacer posible su ejecución como si se tratara de una sentencia. En esta circunstancia radica la diferencia entre la transacción judicial y la extrajudicial, ya que esta última no puede ser ejecutada forzosamente si no se obtiene, con carácter previo, un pronunciamiento judicial sobre su existencia y eficacia que sirva de título ejecutivo. La homologación judicial, sin embargo, no modifica la naturaleza consensual de la transacción como negocio jurídico dirigido a la autorregulación de los intereses de las partes y, por tanto, aunque las transacciones judiciales puedan hacerse efectivas por la vía de apremio, el Código Civil no las elimina de la impugnación por vicios del consentimiento (STS de 26 de enero de 1993).
En este sentido, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto y visto las defensas esgrimidas por las parte demandada apelante y demandante, respectivamente, en la audiencia oral y publica de apelación constata esta alzada que el contenido del acuerdo transaccional presentado por las partes y que consta a los folios 49 al 55 del presente asunto, no vulnera normas de orden publico, pues el mismo plasma la pretensión procesal que se hace valer y que es la consideración y aprobación del acuerdo alcanzado extrajudicialmente por ellos para dirimir el conflicto; tal como lo establece en la cláusula cuarta cancelar a los demandantes la cantidad correspondiente a veinticuatro (24) mensualidades que comprende el periodo de los meses que van de Agosto del año 2010 a Julio del año 2012 y a partir de la fecha del referido acuerdo ajustar mensualmente la pensión conforme al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo de imposible determinación para el referido ajuste, fijar con suficiente claridad montos en base a un salario mínimo decretado en el futuro. Así se establece.
Así las cosas, las partes en el presente asunto, tienen un conflicto de derecho o intereses, el cual arribó a un acuerdo extrajudicial (por instrumento público o privado) que someten, bilateralmente, a consideración jurisdiccional para que el mismo sea homologado, con el objeto que el avenimiento de derechos alcance autoridad de cosa Juzgada y el cumplimiento de las obligaciones consagradas en el acuerdo puedan ser exigidas por el procedimiento de ejecución de Sentencia.
En tal sentido, vista la solicitud de homologación del escrito transaccional que consta a los autos realizada por las partes en la audiencia oral y publica de apelación, mediante la cual las partes dejaron constancia expresa de su voluntad en dirimir la controversia a través de la utilización de los medios alternativos de solución de conflictos, conviniendo la parte demandada en pagar a cada uno de los demandantes la cantidad que corresponde a veinticuatro (24) mensualidades comprendidas entre el mes de agosto del 2010 hasta el mes de julio del presente año, calculadas con el salario mínimo mensual para dicho periodo , menos las cantidades pagadas en dicho lapso y así mismo ajustar la pensión de jubilación mensual conforme al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual comenzara a cancelarse a partir del 30 de Agosto de 2012, y, la parte demandante acepto el acuerdo convenido, por los conceptos reclamados relativos al ajuste de pensión. Este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL de conformidad con los artículos 253, 257 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, adminiculado con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código Procesal Civil declara: PRIMERO: HOMOLOGA la TRANSACCION LABORAL presentada por las partes, y le otorga fuerza de COSA JUZGADA ya que es ley entre ellas. SEGUNDO: Se declara TERMINADO el presente procedimiento y se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del presente expediente una vez verificado el cumplimiento del acuerdo acordado. TERCERO: Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012), Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ SUPERIOR
A.D.G.
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA