Decisión nº 43 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008).

197º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2006-001411

PARTES CODEMANDANTES:

Ciudadanos S.P. y HOVER GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.681.435 y 7.898.532, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES CODEMANDANTES:

Ciudadana R.C., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 39.445.

PARTES CODEMANDADAS:

Sociedad Mercantil INVERSIONES PRA, C.A. (PRACA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Abril de 1996, bajo el No. 40, Tomo 37-A; y solidariamente a la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS:

Ciudadano L.N., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 34.602, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PRA, C.A. (PRACA) y el ciudadano O.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 30.887, en su carácter de abogado sustituto del ciudadano Procurador del Estado Zulia, abogado A.Q., por la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 16-09-2002 ingresaron según acuerdo marco suscrito entre la ASOCIACION CIVIL DE OBREROS EDUCACIONALES “JUNTOS VENCEREMOS”, con la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, a través de la SECRETARIA DE EDUACACION, SECRETARIA DE ADMINISTRACION y RECURSOS HUMANOS de la mencionada GOBERNACION.

- Que dicho acuerdo marco, consistía que todos y cada uno de los obreros en mantenimiento, es decir, los limpiadores de las distintas escuelas adscritas a la SECRETARIA DE EDUCACION de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, de todos los municipios del Estado, eran trasladados a distintas empresas que habían suscrito contratos de servicios para el mantenimiento de las mencionadas escuelas de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, fue así como fueron trasladados a la Sociedad Mercantil J.D.SUMANCO, C.A. y luego por sustitución de patrono a la Sociedad Mercantil INVERSIONES PARA, C.A. (PRACA), donde siguieron todos los obreros en mantenimiento, en las mismas escuelas, con un mismo horario, con las mismas funciones, manteniendo el mismo sueldo (sueldo mínimo urbano, según Decreto Presidencial), no pudiendo ser trasladados ni despedidos sin mediar justa causa.

- Que el mismo día 16-09-2002 continuaron realizando sus funciones tal y como lo venían haciendo desde hace muchos años atrás, cuando eran trabajadores directos de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, cumpliendo un horario de trabajo, unos en la mañana y otros en la tarde, es decir, de 06:00 a.m. a 12:00 m. y de 12:00 m a 6:00 p.m., de lunes a viernes, teniendo como día de descanso los días sábados y domingos.

- Que en el mes de Mayo de 2003, solicitaron conjuntamente con otros compañeros de trabajo, en la Sala del Inspector conciliador, en la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, que INVERSIONES PRA, C.A., cumpliera las obligaciones contractuales, tales como aumento de salarios; apertura de fideicomiso; inscripción en el seguro social obligatorio, Ley de Política Habitacional; pago del Seguro de Paro Forzoso, entre otros. Una vez notificada INVERSIONES PRA, C.A. que debía cumplir con las obligaciones, ésta tomo represalias contra ellos y los despidió injustificadamente, en fecha 12 de Diciembre de 2003.

- Que luego de ser despedidos, procedieron al procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en el cual en fecha 25-05-2004, la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los actores, en contra de INVERSIONES PRA, C.A. Así las cosas, INVERSIONES PRA, C.A. una vez cumplidas con las notificaciones, hizo caso omiso a la mencionada p.a.. Siguiendo el procedimiento, interpusieron los actores acción de amparo constitucional, en contra de INVERSIONES PRA, C.A., debido a que la misma se negó a cumplir con la mencionada p.a..

- Que su último salario diario fue la cantidad de Bs. 6.336,00, es decir, la cantidad de Bs. 190.080, como salario mensual, y que a partir del día 01-07-2003 y el día 01-10-2003, tendrían un aumento de sueldo según Decreto No. 2.387 de fecha 29-04-2003, equivalente a Bs. 8.236,80, es decir, la cantidad de Bs. 247.104 mensuales.

- En consecuencia, es por lo que demandan a la Sociedad Mercantil INVERSIONES PRA, C.A. y solidariamente a la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, a objeto de que le pague a los ciudadanos: S.P. y HOVER GARCIA, la cantidad de Bs. 21.048.417,90, lo que equivale a Bs. F. 21.048,42 para cada uno; por los conceptos discriminados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA INVERSIONES PRA, C.A.:

ADMISION DE LOS HECHOS:

- Alega que de las pruebas aportadas se evidencia que la relación de trabajo que unió a los actores y a ella corresponde a contratos por tiempo determinado, y que dicho contrato comenzó en Enero de 2003 y finalizó el 31-12-2003, finalización que les fue notificada por escrito a cada trabajador con más de 15 días de anticipación al término del contrato, y además admite que les corresponde el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos por el tiempo y en base a los salarios que devengaron con ella, desde el 01-01-2003, hasta el 31-12-2003.

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niega que los demandantes tengan derecho al pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de la forma y manera argumentada en el libelo de demanda, ya que la relación de trabajo que la unió a los actores fue por contratos por tiempo determinado, acordados previamente entre los trabajadores y su patrono, por lo cual su relación laboral comenzó con ella en Enero de 2003, expiró el 31-12-2003, y dicho contrato no fue objeto de ninguna prórroga que pudiera catalogarlo de indeterminado para que los trabajadores pudieran haber tenido acceso al beneficio de la inamovilidad que invocaron, en la oportunidad en que legalmente se les notificó por escrito la terminación del tiempo del contrato, que ellos en rebeldía se negaron a recibir.

- Alega que las notificaciones, fueron consignadas por el patrono ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, a fin de justificar legalmente la terminación de la relación de trabajo por tiempo determinado y el pago liberatorio de las obligaciones contractuales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que hasta esa fecha, 31-12-2003, había sido firmado el contrato de servicios que mantenía la empresa PRACA con la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, y no había certeza de que pudiera ser renovado, y con ello darle la continuidad laboral que los trabajadores aspiraban.

- Que al no existir seguridad de que el contrato a tiempo determinado podía prorrogarse, se hizo evidente la finalización de la relación de trabajo por causa no imputable al patrono, por lo cual en ningún caso ha debido tenerse como injustificada la terminación de la relación de trabajo y haberse ordenado un reenganche por despido injustificado y pago de salarios caídos, con una p.a. que fue declara con lugar el 25-05-2004 a favor de los trabajadores, la cual representa la base fundamental del libelo de demanda, según su decir.

- Que contra dicha p.a., introdujo una solicitud de nulidad administrativa, conociendo de este caso el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, expediente No. 10.064, el cual se encuentra en fase de avocamiento por parte del nuevo Juez y de notificación de las partes, lo cual según su criterio, configura un caso de prejudicialidad, la cual invoca, como norma supletoria, como cuestión previa establecida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, que debe ser resuelta al fondo de la decisión de esta querella.

- Que la p.a. de reenganche y pago de salarios caídos, según su decir, debe ser procesada y ejecutada a través del órgano administrativo que la dictó, y en ningún caso, ante la instancia judicial laboral.

- Que en el supuesto negado, según su decir, que el Juez de la causa decidiera con lugar el pago de salarios caídos, es de hacer notar que los mismos se encuentran prestando servicios laborales personales, desde hace varios años a otro patrono en el mismo horario y con las mismas funciones con que laboraban para ella, con lo que según su criterio, no se puede pretender el cobro de los salarios caídos cuando se labora para otra empresa, con una prestación de servicios que ha debido poner fin a cualquier otra relación de trabajo desde su inicio con su nueva ocupación.

- Niega que los actores hayan sido contratados a tiempo permanente por ella, ya que la relación de trabajo se produjo con un contrato a tiempo indeterminado.

- Niega que los actores hayan sido despedidos injustificadamente y que por tal situación, presuntamente pudieran corresponderle reenganche y pago de salarios caídos, ya que las causas que produjeron la ruptura de la relación de trabajo no son imputables al patrono, debido a que los unió un contrato por tiempo determinado.

-Niega que los actores hayan laborado desde las fechas que aparecen en el libelo de demanda, por cuanto no consta de documento alguno la fecha de su ingreso.

- En consecuencia, niega que le adeude a los ciudadanos: S.P. y HOVER GARCIA, la cantidad de Bs. 21.048.417,90, lo que equivale a Bs. F. 21.048,42 para cada uno; por los conceptos discriminados en el escrito libelar.

Es importante acotar que la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA no contestó la demanda, sin embargo dado el carácter de ente público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuyo contenido establece: “cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…” Así las cosas, a la luz de la normativa señalada anteriormente, se tiene por contradicho lo alegado por el actor y por lo tanto le corresponde a éste la carga de la prueba, en lo que a ésta concierne. Así se establece.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales los demandantes fundamentan su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por las partes codemandantes en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar el tipo de relación de trabajo que existió entre los actores y la accionada INVERSIONES PRA, fecha de inicio y de terminación, el motivo de finalización de la relación de trabajo, y la solidaridad de la Gobernación del Estado Zulia, para en consecuencia establecer si les corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la demandada que la relación de trabajo que existió entre los actores y ella fue por tiempo determinado, la fecha de inicio y de terminación, y el motivo de finalización de la relación de trabajo; y por su parte a los actores le corresponde demostrar la solidaridad de la Gobernación del Estado Zulia. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: C.D., L.C., M.A.L., E.D.G., L.D.M., A.R.D. TAPIA, ALBINIO R.T., A.R., FRANCIS ACOSTA DURAN, DRA. LILIAN NUÑEZ, DR. RAUL SOTO, DRA. E.F., MCS. IXORA GOMEZ quienes son venezolanos, mayores de edad, respectivamente; sin embargo, la parte actora desistió de las mismas, en consecuencia, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.

  2. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), BANCO DE VENEZUELA, GRUPO SANTANDER, INSPECTORIA DE TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública los resultados de dichas pruebas no habían sido consignados al presente expediente, por lo tanto, esta Juzgadora no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

  3. - En lo concerniente a la prueba de exhibición de documentos, referente a original del acuerdo marco, firmado el 23 de julio de 2002; en este sentido, cuando le fue ordenada a la parte codemandada GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA la exhibición de dicha instrumental en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada a tal efecto, fue exhibida en original por la accionada INVERSIONES PARA C.A., por lo tanto, dado que la parte actora no se opuso a tal exhibición por dicha empresa, este Tribunal le concede pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Respecto a la exhibición de las documentales, comunicación entregada en fecha 09-08-2004, por ante la consultoría jurídica de la Gobernación del Estado Zulia y comunicación emitida al ciudadano M.R.G., en su condición de Gobernador del Estado Zulia, en fecha 05-01-2004, la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA manifestó que no las exhibía por cuanto no le fueron suministrados; esta Juzgadora, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, y en consecuencia le otorga valor probatorio. Así se decide.

    En lo referente a la exhibición de las documentales contratos de prestación de servicios entre la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA y la Sociedad Mercantil INVERSIONES PRA, C.A., de los años 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007 y documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 27-01-2003; las partes codemandadas exhibieron la documental del año 2006-2007, y el documento autenticado, en copias simples; en consecuencia, este Tribunal les concede pleno valor probatorio. Así se declara. En cuanto al resto de las instrumentales esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, según lo establecido en el artículo 82, pues en la Audiencia de Juicio las partes confirmaron la existencia de las referidas instrumentales que no presentaron. Así se establece.

    Respecto a la instrumental denominada estructura de costos, de los años 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007, las codemandadas manifestaron que no las exhibían, pero indicaron al Tribunal que si existían, por lo tanto, según lo establecido en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y en consecuencia le otorga valor probatorio. Así se decide.

    Con relación a la exhibición de las documentales recibos de pago y recibos de pago de cesta ticket correspondiente al período 2003-2004, la parte codemandada INVERSIONES PRA, C.A. no los exhibió; en tal sentido, dado que se trata de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador y no fueron presentados, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede pleno valor probatorio. Así se decide.

    En cuanto a las pruebas documentales, referidas a copia simple de Gaceta Oficial del Estado Zulia, de fecha 28-08-2002, No. 723, extraordinaria; copia simple de comunicación emitida por la Directora del Instituto de Educación Especial “Rafael Urdaneta”; original de c.d.P. a la Inspectoría de Trabajo y a la Asociación Civil de Obreros Nacionales “Juntos Venceremos”, además de la participación al Personal Obrero que laboraba para la Sociedad Mercantil “J.D. SUMANCO, C.A.”, sobre la sustitución de patrono a partir del 01-01-2003 y que la nueva patronal se denomina INVERSIONES PRA, C.A.; copia simple de comunicación dirigida a la representación del SINDCATO UNICA BOLIVARIANO DE TRABAJADORES EDUCACIONALES DEL ESTADO ZULIA, por parte de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en fecha 09-01-2004; copia simple de p.a., emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, de fecha 24-11-2003; y circulares emitidas por la demandada INVERSIONES PARA, C.A.; dado que en la oportunidad legal correspondiente, las partes codemandas no realizaron ningún tipo de observación sobre las mismas, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se establece.

    En lo concerniente a las pruebas documentales, que rielan al folios 150, 151, 152 y 153, la parte demandada Pra, C.A, los desconoció por ser copia simple y no estar dirigidas a su representada, la parte actora insistió en su valor; observa este Tribunal que dichas instrumentales no contribuyen a esclarecer los hechos controvertidos en el presente caso, por lo tanto se desechan del acervo probatorio. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA INVERSIONES PRA, C.A.:

  4. - En cuanto a la prueba documental, constante de Acta Constitutiva Estatutaria de la INVERSIONES PRA, C.A.; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora no realizó ningún tipo de observación sobre la misma. Así se establece.

    En relación a las pruebas documentales, constantes de copias simples de oficios enviados por la empresa y recibidos por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sus respectivos anexos, de fechas 28-11-2003 (folios 185 y 186) y 12-12-2003 (folio 187), la parte actora los desconoció por ser copia simple, la parte demandada insistió en su valor, presentando el referido documento en original, el cual fue constatado con la copia consignada; 21-07-2003 (folios 189 y 190), 11-12-2003 (191) 10-12-2003 (folios 192 y 193) y 21-01-2000 (188), la parte actora los desconoció porque los hechos indicados en el referido escrito son falsos, la parte codemandada insistió en su valor; sin embargo, al existir una P.A. en la cual se ordena el reenganche y pago se salarios caídos a favor de los actores, lo cual es un hecho admitido por la empresa INVERSIONES PRA, C.A. tanto en su escrito de contestación de la demanda como en la Audiencia Oral y Pública, éstas pruebas no contribuyen al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el caso de autos, por lo tanto, este Tribunal no les concede valor probatorio. Así se decide.

    En lo referente a la documental denominada, copia simple de comunicación recibida por el Despacho de la Secretaría de Educación del Estado Zulia, de fecha 10-12-2003, a pesar que en la oportunidad legal correspondiente, la parte accionante no realizó ningún tipo de objeción ni de ataque sobre la misma, tal y como fue referido anteriormente, al existir una P.A. a favor de los actores, lo cual fue señalado por la INVERSIONES PRA, C.A. en su escrito de contestación de la demanda y en la Audiencia Oral y Pública, ésta prueba no aporta ningún elemento para dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, en consecuencia, este Tribunal la desecha del debate probatorio. Así se declara.

    Respecto a las documentales denominadas, copia simple de contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos por los actores (folios del 196 al 199, ambos inclusive); la parte actora los desconoció por cuanto según su decir, no cumplen con los requisitos previstos en la Ley del Trabajo, la parte demandada insistió en su valor probatorio; este Tribunal observa que si bien es cierto la parte demandante no utilizó el medio de ataque idóneo establecido en la Ley para enervar su valor, no es menos cierto, que al existir una P.A. a favor de los actores, ésta prueba no aporta ningún elemento para dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, en consecuencia, este Tribunal las desecha del acervo probatorio. Así se declara.

    En cuanto a las documentales denominadas, copia simple de notificaciones de decisión de no renovación de los contratos de trabajo, enviadas a los actores, con la respectiva acta de negativa a recibirlas, de fechas 5 y 12 de Diciembre de 2003, folios del 200 al folio 209, ambos inclusive, la parte actora los desconoció por cuanto los trabajadores no tenían conocimiento de nada de lo que allí se expresa y por cuanto no fueron ratificados por quien los suscribe, la parte demandada insistió en su valor por cuanto fueron los trabajadores que no quisieron firmar; este Tribunal no le concede valor probatorio, ya que no se encuentran suscritas por los actores y por cuanto las actas de negativa a recibirlas no fueron ratificadas en juicio por las personas que las suscriben. Así se declara.

    En relación a las documentales denominadas, copia de recibos de pago realizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación a los accionantes, dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora no realizó ningún tipo de ataque de los establecidos en la Ley sobre las mismas, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se establece.

    En lo concerniente a las pruebas documentales, copias simples de la liquidaciones calculadas a los actores y consignadas ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 17-12-2003 y planilla de pago de bono de fin año, folios del 212 al 215; la parte actora las desconoció por cuanto dicha cantidad no había sido liquidada, la parte demandada insistió en su valor, este Tribunal no le otorga valor probatorio, ya que ciertamente las cantidades allí reflejadas, tal y como fue afirmado en la misma Audiencia de Juicio, no han sido recibidas por los accionantes. Así se declara.

    Con relación a las pruebas documentales denominadas, copia simple de solicitud de retiro/préstamo sobre prestación de antigüedad, suscritas por los accionantes y las copias simples de las planillas de depósito de dichos préstamos, este Tribunal les concede pleno valor probatorio, ya que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora no realizó ningún tipo de ataque de los establecidos en la Ley sobre las mismas. Así se establece.

  5. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: A.M., J.E., CLEONARDO VARGAS, ALBERTO URDANETA Y W.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.654.617, 7.784.444, 5.445.501, 13.718.461 y 16.466.170, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia; sin embargo, la parte promovente desistió de las mismas, en consecuencia, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.

  6. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de la prueba solicitada no había sido consignado al caso de autos; en consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA:

  7. - En cuanto a la invocación del mérito favorable que se desprende de las actas procesales; ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas de fecha 23 de Octubre de 2007, indicando que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

  8. - En lo concerniente a la prueba documental, relativa a original de oficio de fecha 29-11-2006, emanado de la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Zulia; las partes contrarias no realizaron ningún tipo de ataque de los establecidos en la Ley sobre las mismas, por lo tanto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se establece.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública de los demandantes, ciudadanos HOVER GARCIA Y S.P., quienes manifestaron que a ellos los contrato primeramente J.D SUMANCO, la cual estuvo como dos tres meses actuando, que Sumanco les trato bien y les dio el cesta ticket, que luego pasaron a PRACA la cual los trataba mal y les daba bolsas de comida en vez del ticket, que en una reunión se les dijo que iban a ser contratados por unas empresas que a su vez contrato la Gobernación, que el arreglo de los tres meses que pasaron con SUMANCO supuestamente se los pasaron a PRACA, que MARJORIE les informo que no iba a dar mas ticket porque eso era muy fuerte, que a ellos los evaluaba la directora del plantel, PRACA y hasta la Gobernación, que si firmaron contrato con PRACA pero que ellos decían que se trataba de un contrato indefinido por cuanto les decían que cuando se fuera la empresa se iban ellos (declarantes), que en diciembre 06/12/2003 aproximadamente, los llamaron a una reunión en S.B. y la ingeniera Marjorie dueña de la empresa les dijo que estaban despedidos y que se querían cobrar tenían que firmarles una carta de renuncia la cual se negaron a firmar, que luego de eso asistían a las escuelas a cumplir horario y así tuvieron como 6 meses.

    Así mismo, este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública de la ciudadana MAJOURE COROMOTO PEREZ, quien manifestó que los actores pertenecían al servicio en principio prestado por la empresa JD SUMANCO, pero que luego se dio una Sustitución de Patronal y estos formaron parte de dicha sustitución, que su empresa salio favorecida por una licitación con una duración hasta diciembre de 2003 y por eso los contrató, que su fecha de inicio es del 16/09/2002 y su terminación era el 31/12/2003, que luego la empresa selecciona a su personal, pero eran ignorantes de si iban o no a seguir prestado el servicio para la Gobernación, que en ese caso la empresa decidió no seguir con determinados trabajadores pues tenían un contrato por tiempo determinado y tenían el derecho de extender o no el referido contrato de trabajo, que los trabajadores recibían su pago en cheque y luego se les apertura una cuenta tipo nomina, que los actores se negaron a recibir la comunicación de no renovación del contrato y debido a se elaboraron unas actas, que todo eso fue entregado en la Inspectoría del trabajo, que convocó a una reunión y allí les notificó sobre la no renovación del contrato y dejo constancia que se rehusaron, que su decisión se desprendió de los parámetros de evaluación que ella tenia, que en esa oportunidad cree que se les hicieron los cálculos y no los recibieron, que como se dio cuenta que los costo para el cesta ticket era elevado el beneficio se pagaba a través de la contratación de una empresa distribuidora de alimentos que les daba la comida, que esta conciente que violo la Ley pues hubo meses que canceló e beneficio en efectivo.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar el tipo de relación de trabajo que existió entre los actores y la accionada INVERSIONES PRA, fecha de inicio y de terminación, motivo de terminación de la relación de trabajo y la solidaridad de la Gobernación del Estado Zulia

    En relación al tipo de relación de trabajo que existió entre los demandantes y la accionada INVERSIONES PRA, observa este Tribunal, que la parte actora señala en su escrito libelar que interpuso un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en contra de la Empresa INVERSIONES PRA, C.A., el cual fue declarado con lugar en fecha 25-05-2004, lo cual fue también indicado por la mencionada parte codemandada, en su escrito de contestación de demanda y en la Audiencia de Juicio Oral y Público, por consiguiente, al haber reconocido INVERSIONES PRA, C.A. que efectivamente existe una P.A. que fue declarada con lugar a favor de los actores, pues en la misma se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos a los demandantes de autos, este Tribunal dada la decisión de la Autoridad Administrativa concluye que el tipo de relación de trabajo que hubo entre los actores y la accionada fue a tiempo indeterminado y no como lo señala la codemandada INVERSIONES PRA, C.A. que fue a tiempo determinado, en consecuencia, quedó demostrado que la relación de trabajo que existió entre los actores y la demandada fue a tiempo indeterminado. Así se decide.

    Al respecto señala la parte codemandada INVERSIONES PRA, C.A., que tiene instaurado recurso de nulidad de la P.A., que a pesar de haber sido incoado en el año 2004 por ante la Corte Contenciosa Administrativa, es ahora, en el año 2007, cuando dicha Corte declinó su competencia para conocer y envió al expediente a conocimiento del Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, expediente No. 10.064, el cual se encuentra en fase de avocamiento por parte del nuevo Juez y de notificación de las partes, lo cual según su criterio, configura un caso de prejudicialidad, la cual invoca, como norma supletoria, como cuestión previa establecida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, que debe ser resuelta al fondo de la decisión de esta querella; es importante aclarar sobre este punto, que hasta tanto la decisión administrativa no sea declarada nula o el Tribunal Contencioso no acuerde la suspensión de los efectos del acto, las consecuencias que de ella se deriven se mantendrán vivas, ya que la interposición de los recursos (administrativos o judiciales) no suspende la ejecución de las mismas, en consecuencia al ser las decisiones de la administración definidoras de derechos y creadoras de obligaciones, tienen eficacia inmediata y hacen nacer en los destinatarios una obligación de cumplimiento inmediato, aunado al hecho que de ellas surge la figura de la cosa juzgada formal administrativa. Así se declara.

    En cuanto a la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, observa esta Juzgadora que al haber quedado demostrado que la relación de trabajo de los actores fue a tiempo indeterminado, el alegato de la codemandada INVERSIONES PRA, C.A. queda desvirtuado, y por lo tanto, para quien suscribe esta decisión se tomará en cuenta para el cálculo de lo que le pudiera corresponder por prestaciones sociales y otros conceptos laborales a los actores, la fecha de inicio indicada por éstos en su escrito libelar, esto es, del 16-09-2002 y como terminación la que señalan como fecha de despido es decir, 12-12-2003. Así se decide.

    Es de resaltar, que si bien es cierto que los actores reclaman sus acreencias laborales hasta el mes de junio de 2006, no es menos cierto que los conceptos reclamados, (antigüedad, vacaciones, utilidades entre otros), tal y como ha sido señalado por nuestro M.T.d.J., sólo se generan por el tiempo efectivamente laborado, de allí que se tome como fecha de terminación de la relación de trabajo la señalada en el escrito libelar, como de despido, esto es, el día 12 de diciembre de 2003, antes indicada.

    Con relación al concepto de salarios caídos, dada la existencia de la p.A. a favor de los demandantes de autos, en la cual se ordena el reenganche y el pago de los referidos salarios caídos a que hubiere lugar, esta sentenciadora declara procedentes los mismos desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 12-12-2003. Sin embargo, respecto a la fecha hasta la cual se deberán cancelar los referidos salarios caídos, dado que los trabajadores-actores comenzaron a prestar sus servicios en fecha 23-11-2005, según se deduce de los recibos de pagos insertos a los folios 210 y 211 ambos inclusive, en las cuales se señala un tiempo de servicio de 2 años y 5 meses; para otra entidad o empresa (Ministerio de Educación), lo cual no fue objeto de controversia en el presente caso; resulta evidente que el pago de los salarios caídos debe ordenarse hasta dicha fecha, pues para quien suscribe esta decisión, ordenar el pago de dichos salarios caídos más allá de la fecha en la cual comenzaron a prestar sus servicios para otra patronal, iría en contra de la naturaleza restablecedora del procedimiento de estabilidad laboral, pues se entiende que los demandantes en esa oportunidad, renunciaron a la inamovilidad que los amparaba. Así se decide

    En consecuencia, sentado lo anterior se ordena a las codemandadas cancelar a los actores el concepto de salarios caídos incluyendo los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 16/06/2.005, caso: N.T.M. y R.A.B.V. contra la empresa Inversiones para el Turismo C.A. (IPUTACA); desde la fecha del despido esto es 12-12-2003 hasta el 23-11-2005. Así se establece.

    Respecto a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamadas por los actores, al existir una p.a. declarada con lugar, a favor de los accionantes, se tiene que éstos fueron despedidos injustificadamente, en consecuencia, le corresponden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales se calcularán más adelante, conforme al la reiterada jurisprudencia, sobre la base el tiempo total de servicio efectivamente prestado por los trabajadores-actores. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a la solidaridad de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, observa este Tribunal que la parte actora solicitó la exhibición de los contratos de servicios entre INVERSIONES PRA, C.A. y la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, años 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007, sin embargo sólo fue exhibido el año 2006-2007, por lo tanto, al no haber exhibido el resto de los años solicitados, se tienen como ciertos los datos contenidos en éstos; en consecuencia, esta Juzgadora considerará como indicio lo contenido en el contrato exhibido, correspondiente al año 2006-2007, según lo previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En tal sentido, por un lado se observa que en el acuerdo marco (folios 90 y 91) se señala, que el estado oferta la interposición de los buenos oficios, para que los servicios aducidos por los reclamantes sean contratados a través de las empresas privadas calificadas y en tal sentido solicitará a las referidas empresas privadas contratantes, que el personal a contratar sea aquel que para la firma del acuerdo formara parte de la asociación, más 75 personas que se anexan a dicho acuerdo, dejando expresamente convenido que el contrato de servicio que el estado suscriba con tales empresas prevean ciertos conceptos determinados en el referido acuerdo marco; todo lo cual adminiculado con lo contenido en el contrato de servicio, adquiere valor probatorio a favor de los accionantes, pues en el mencionado contrato se señalan o exigen una serie de obligaciones para la accionada INVERSIONES PRA C.A., mediante las cuales se obliga a presentar trimestralmente al Estado a través de la Secretaría de Educación, un informe de gestión sobre el servicio prestado, así como la relación del personal que se encuentra bajo su subordinación y dependencia con indicación expresa de haber cumplido con las obligaciones laborales, incluida la apertura del fideicomiso a nombre de cada trabajador para la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo se exige la presentación de dichos informes a los efectos de evaluar la calidad y el desempeño del servicio contratado y verificar el cumplimiento de las obligaciones laborales. Igualmente se indica, en el contrato de servicio que el Estado se obliga a pagar a la Empresa contratante (INVERSIONES PRA C.A.) por concepto de la prestación efectiva de los servicios prestados, a través de una partida presupuestaria por ante la Secretaría de Educación; en consecuencia tomando en consideración el principio de la primacía de la realidad sobre los hechos, el cual se encuentra plasmado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala: “…En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”; concluye esta Sentenciadora que, al ser el personal de la empresa contratante suministrado por la propia Gobernación, destinarse una partida presupuestaria para la cancelación de los servicios prestados, sin la cual la empresa no cancelaría las acreencias laborales a los trabajadores, exigirse el cumplimiento de determinados conceptos por parte de la Gobernación a favor del personal contratado por la empresa accionada, señalarse la realización de las labores de mantenimiento y limpieza en las Escuelas adscritas a Gobernación del Estado Zulia, se tiene que ésta responde solidariamente con la empresa INVERSIONES PARA C.A., por las acreencias laborales de los trabajadores-actores. Así se decide.

    Este Tribunal, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos demandados:

    S.P.:

    Período Laborado: Del 16/09/2002 al 12/12/2003 (1 años y 2 meses)

    Salarios Devengados:

    Sep. 2002 a Junio 2003: S.M: 190.080,00 / S. D: 6.336,00 / S.I: 8.448,00

    Julio 2003 a Sep. 2003: S.M: 209.088,00 / S. D: 6.969,50 / S.I: 9.292,66

    Oct. 2003 a Dic. 2003: S.M: 247.104,00 / S. D: 8.236,80 / S.I: 10.982,40

    S.M: Salario Mensual

    S.D: Salario Diario

    S.I: Salario Integral.

  9. - En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año 45 días, así: 30 días a razón de Bs. 8.448,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 253.440,00; 15 días a razón de Bs. 9.292,66, lo cual arroja la cantidad de Bs. 139.389,90; por la fracción de dos (02) meses le corresponde 10 días, a razón de Bs. 10.982,40, lo cual arroja la cantidad de Bs. 109.824,00; todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 502.653,90.

  10. - Con respecto al concepto de diferencia de vacaciones, le corresponde 6,25 días, a razón de Bs. 6.969,60, lo cual arroja la cantidad de Bs. 43.560,00. Así se decide. Es importante destacar, en relación a las vacaciones reclamadas correspondientes a los años del 2004 al 2006, las mismas no son procedentes en derecho, ya que el disfrute y remuneración de este concepto es por tiempo de servicio efectivamente laborado por el trabajador (artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) y el período reclamado no fue efectivamente laborado por los actores. Así se decide.

  11. - En cuanto al concepto de utilidades año 2003, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 70 días, a razón de Bs. 8.236,80, lo cual arroja la cantidad de Bs. 576.576,00. Es necesario acotar, en cuanto a las utilidades reclamadas correspondientes al año 2004, 2005 y 2006, que el mismo no es procedente en derecho, ya que su pago es por tiempo de servicio efectivamente laborado por el trabajador y el período reclamado no fue efectivamente laborado por los actores. Así se decide.

  12. - Con relación al concepto de salarios caídos, le corresponde del 12-12-2003 al mes de Abril de 2004, 140 días calculados a razón del salario diario de Bs. 8.236,80, resultando la cantidad de Bs. 1.153.152,00; del mes de Mayo 2004 al mes Julio 2004, 92 días calculados a razón del salario diario de Bs. 9.884,16, resultando la cantidad de Bs. 909.342,72; del mes Agosto 2004 al mes de Abril 2005, 273 días calculados a razón del salario diario de Bs. 10.707,84, resultando la cantidad de Bs. 2.923.240,30; y del mes de Mayo 2005 al 23-11-2005, 207 días calculados a razón del salario diario de Bs. 13.500,00, resultando la cantidad de Bs. 2.794.500,00, todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 7.780.235,02. Así se decide.

  13. - En lo referente al concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, le corresponde por indemnización por despido 30 días, y por indemnización sustitutiva del preaviso le corresponde 45 días, lo cual hace un total de 75 días, calculados al último salario integral diario devengado durante el tiempo efectivamente laborado, de Bs. 10.982,40, lo cual arroja la cantidad de Bs. 823.680,00. Así se decide

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 9.726.704,92, menos la cantidad de Bs. 200.000,00 que recibió el actor como anticipos; en consecuencia, la Empresa demandada le adeuda a la Trabajadora por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 9.526.704,90), lo que equivale a NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. F. 9.526,70), por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    HOVER GARCIA:

    Período Laborado: Del 16/09/2002 al 12/12/2003 (1 años y 2 meses)

    Salarios Devengados:

    Sep. 2002 a Junio 2003: S.M: 190.080,00 / S. D: 6.336,00 / S.I: 8.448,00

    Julio 2003 a Sep. 2003: S.M: 209.088,00 / S. D: 6.969,50 / S.I: 9.292,66

    Oct. 2003 a Dic. 2003: S.M: 247.104,00 / S. D: 8.236,80 / S.I: 10.982,40

    S.M: Salario Mensual

    S.D: Salario Diario

    S.I: Salario Integral.

  14. - En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año 45 días, así: 30 días a razón de Bs. 8.448,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 253.440,00; 15 días a razón de Bs. 9.292,66, lo cual arroja la cantidad de Bs. 139.389,90; por la fracción de dos (02) meses le corresponde 10 días, a razón de Bs. 10.982,40, lo cual arroja la cantidad de Bs. 109.824,00; todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 502.653,90.

  15. - Con respecto al concepto de diferencia de vacaciones, le corresponde 6,25 días, a razón de Bs. 6.969,60, lo cual arroja la cantidad de Bs. 43.560,00. Así se decide. Es importante destacar, en relación a las vacaciones reclamadas correspondientes a los años del 2004 al 2006, que las mismas no son procedentes en derecho, ya que el disfrute y remuneración de este concepto es por tiempo de servicio efectivamente laborado por el trabajador (artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) y el período reclamado no fue efectivamente laborado por los actores. Así se decide.

  16. - En cuanto al concepto de utilidades año 2003, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 70 días, a razón de Bs. 8.236,80, lo cual arroja la cantidad de Bs. 576.576,00. Es necesario acotar, en cuanto a las utilidades reclamadas correspondientes al año 2004, 2005 y 2006, que el mismo no es procedente en derecho, ya que su pago es por tiempo de servicio efectivamente laborado por el trabajador y el período reclamado no fue efectivamente laborado por los actores. Así se decide.

  17. - Con relación al concepto de salarios caídos, le corresponde del 12-12-2003 al mes de Abril de 2004, 140 días calculados a razón del salario diario de Bs. 8.236,80, resultando la cantidad de Bs. 1.153.152,00; del mes de Mayo 2004 al mes Julio 2004, 92 días calculados a razón del salario diario de Bs. 9.884,16, resultando la cantidad de Bs. 909.342,72; del mes Agosto 2004 al mes de Abril 2005, 273 días calculados a razón del salario diario de Bs. 10.707,84, resultando la cantidad de Bs. 2.923.240,30; y del mes de Mayo 2005 al 23-11-2005, 207 días calculados a razón del salario diario de Bs. 13.500,00, resultando la cantidad de Bs. 2.794.500,00, todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 7.780.235,02. Así se decide.

  18. - En lo referente al concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, le corresponde por indemnización por despido 30 días, y por indemnización sustitutiva del preaviso le corresponde 45 días, lo cual hace un total de 75 días, calculados al último salario integral diario devengado durante el tiempo efectivamente laborado, de Bs. 10.982,40, lo cual arroja la cantidad de Bs. 823.680,00. Así se decide

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 9.726.704,92, menos la cantidad de Bs. 200.000,00 que recibió el actor como anticipos; en consecuencia, la Empresa demandada le adeuda a la Trabajadora por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 9.526.704,90), lo que equivale a NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. F. 9.526,70), por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    Se ordena la notificación de la presente decisión al PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, conforme lo dispone el artículo 33 de la LEY ORGÁNICA DE DESCENTRALIZACION Y TRANSFERENCIA DE COMPETENCIA DEL PODER PUBLICO. Ofíciese.

    Se ordena el pago de los intereses por prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 108, literal c); asimismo, la corrección monetaria y los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  19. - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos S.P. y HOVER GARCIA, en contra de las demandada Empresa INVERSIONES PRA, C.A, (PRACA) y solidariamente la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

  20. - Se ordena a las partes codemandadas cancelar a favor de los demandantes las cantidades y conceptos que se especifican en la parte motiva del presente fallo.

  21. - No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELY BORREGO.

    En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y tres minutos de la tarde (2:43 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELY BORREGO.

    BAU/kmo.-

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