Decisión nº 610 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 28 de Julio de 2015

Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteNoraima Yris Marín
ProcedimientoRetracto Legal (Recusaciòn)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,

PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: S.R.Z.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.740.033.

PARTES DEMANDADA: E.K.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.645.812.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL (RECUSACION)

EXPEDIENTE Nº 13-6066

JUEZ INHIBIDO: Abogado F.A.O.M., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro 8.643.936 , en su carácter de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

MOTIVO DE INHIBICION: Inhibición fundamentada en el numeral dieciocho (18) y veinte (20) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Conoce esta alzada de la presente, en virtud de haber sido designada para conocer el presente expediente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 20/05/2015, habiendo aceptado el cargo y debidamente juramentada, pasó a decidir la presente incidencia en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición.

… Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…

Por otro lado y en este mismo sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:

Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, (…)

.

El contenido del articulo anteriormente citado, se pone en practica, ya que es bien sabido que en el Primer Circuito Judicial del Estado Sucre existe un (1) Juzgado Superior con competencia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Protección del Niño, Niña, del Adolescente y Bancario, ubicado en la ciudad de Cumana, Estado Sucre, y por cuando en la ciudad antes mencionado no existe otro Tribunal de igual categoría, se le hace verdaderamente prudente a este sentenciador aplicar el dispositivo del articulo anterior, lo que a todas luces hace ver que la presente incidencia de inhibición planteada por el abogado F.A.O.M., en su carácter de Juez del Juzgado Superior con competencia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, debe ser resuelta por esta alzada accidental. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS AUTOS

Ahora bien, la situación procesal aquí planteada, versa sobre la inhibición propuesta por el Abogado F.A.O.M., en su carácter de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y el impedimento planteado para continuar conociendo del juicio que por retracto legal (recusación) sigue la ciudadana S.R.Z.C. contra el ciudadano E.K.C., por considerar que se encuentra incurso en los numerales dieciocho (18) y veinte (20) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir:

  1. :

    Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

  2. :

    Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.

    En el informe de inhibición el ciudadano Juez inhibido, planteo lo que a continuación se transcribe fielmente:

    “Yo, F.A. OCANTO MUNOZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.643.936, y de este domicilio, actuando en mi carácter de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con el debido respeto ocurro e informo: Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe: “El funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de Recusación, está obligado a declararla sin aguardar a que se le recuse a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento a que siga actuando el impedido”. Por cuanto, la Abogada en ejercicio S.R.Z.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.809, en fecha Seis (06) de M.d.D.M. doce (2012), suscribió Escrito de formal denuncia en mi contra por ante la Inspectoría General de Tribunales, el cual consignó en este tribunal en fecha 20/03/2012, y en el mismo señala: “Razón por la cual, acudo hoy ante la Inspectoría General de Tribunales, ante la pasmosa evidencia que se desprende de la sola lectura de las sentencias dictadas por el tribunal a cargo del ciudadano que denuncio, a saber las sentencia de los expedientes 11-4942 y 11-4945 (soy parte) que deja claro que no pudo haber sido el desconocimiento o la ignorancia lo que produjo la aberración jurídica. Este hecho gravísimo desenmascara inconfesables en las causas que se someten al conocimiento de quien en esta oportunidad le corresponde administrar justicia y a quien hoy denuncio no solo por lesionar mis intereses personales y patrimoniales si no además manchar la dignidad del Poder Judicial…”Ahora bien, como quiera que en la Recusación que le hiciere la ciudadana GEORGETT BALEKJI KABBABE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.214, a la ciudadana M.D.L.A.A., en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, la misma tiene que ver con causas donde se ve involucrada la ciudadana S.R.Z.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.809, quien en reiteradas oportunidades me ha recusado y ha intentado colocar en entredicho las funciones que ejerzo como Juez Superior, con este tipo de presunciones conlleva a su persona a preconstituirse un prejuicio en el desarrollo del proceso lo cual afecta y pone en duda la imparcialidad de este Juzgador, expresa su inconformidad y siente enemistad, lo cual conlleva a que no pueda decidir la presente Recusación, procedo en este acto a INHIBIRME de conocer la misma, a tenor de lo establecido en los ordinales 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Los funcionarios judiciales, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:…18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. Y 20°… Por injurias o amenazas hechas por el recusado ó algunos de los litigantes aún después de principiado el pleito.Y como quiera que de conformidad con lo previsto en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, estoy en presencia de la causal de Recusación antes transcrita, me INHIBO sin fórmula alguna de allanamiento de conocer la presente Recusación.Este Tribunal ordena oficiar a la Rectoría del Estado Sucre, a los fines de que gestione lo conducente para que sea designado un Juez Accidental para que de conformidad con el Artículo 93 del Código de Procedimiento Civil decida la presente incidencia y en caso de declararse Con Lugar la misma decida el fondo de la presente causa, en el Juicio que por RETRACTO LEGAL (Recusación) sigue la ciudadana S.R.Z.C. contra E.K.C.. En Cumaná, a los Ocho (8) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013). (L.S.) El Juez Superior (fdo). Abg. F.A.O.M..”

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Para garantizar su excepcional misión a la que esta llamado el ciudadano Juez, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa; cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

    En el caso del autor Henríquez; Ricardo la inhibición es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso

    El legislador patrio impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.

    En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    "El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

    Igualmente, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:

    El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo…

    Siendo la inhibición un deber del Juez, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse.

    En el caso que es sometido a conocimiento de esta alzada se observa que la inhibición propuesta en fecha 08 de Noviembre de 2013, por el abogado F.A.O.M., en su carácter de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-8.643.936, en el juicio que por retracto legal (recusación) sigue la ciudadana S.R.Z.C. contra el ciudadano E.K.C., juicio en el cual la primera de los prenombrados en reiteradas oportunidades ha recusado y según el decir del Juez inhibido ha colocado en entredicho las funciones que por ley ejerce, corolario de ello observa quien aquí sentencia que la misma esta totalmente a ajustada a derecho, y a las reglas legales establecidas en la ley adjetiva civil, es decir, que las actuaciones procesales que constan en el presente expediente en cuanto a la inhibición ut retro mencionada esta sustanciada y ajustada a derecho y de allí que proceda su admisión .Y ASI SE ESTABLECE.

    Es necesario para este Tribunal, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:

    “(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).

    De manera pues, que de la lectura del anterior criterio jurisprudencial y en base a ello, le resulta a esta alzada dejar constancia que no consta en el expediente que las partes vinculadas a la acción se hayan opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por el juez inhibido, con lo cual esta alzada puede dar por cierto lo plasmado por el ciudadano Juez inhibido, y tal como lo establece la sentencia up retro transcrita considera que opera la presunción iuris tantum.

    En tal sentido, una vez examinados como han sido los alegatos que fueron explanados por el funcionario inhibido, ésta sentenciadora a los fines de resolver y corregir la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, concluye que hay certeza que el Juez inhibido puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar; tal como han sido expuestos en los hechos, considera esta Sentenciadora que el Juez procedió de manera adecuada y en apego a lo que prevé el Código de Procedimiento Civil para el presente caso, así, viendo que en el acta manifiesta que su imparcialidad se ha puesto en duda, lo que a juicio de esta Jueza Superior conduce a una necesaria separación del conocimiento de la causa en cuestión, habida cuenta que de lo declarado por el que se inhibe deja entrever sin lugar a dudas que su imparcialidad no está dada, lo que conlleva a que sea declarada con lugar su inhibición. Y ASI SE DECIDE.

    Así las cosas, por cuanto existe formal recusación realizada por la parte demandante (párrafo tercero del acta de inhibición (folio once 11)), de acuerdo a los hechos señalados por el Juez inhibido y que precedentemente se citaron, considera quien aquí suscribe, que los mismos se subsumen en las causales invocada por el Juez abogado F.A.O.M., por lo que se encuentra impedido para seguir conociendo del juicio que por retracto legal (recusación) sigue la ciudadana S.R.Z.C. contra el ciudadano E.K.C., juicio en el cual la primera de los prenombrados se encuentra comprometida con el ciudadano juez superior, motivo este suficiente que considera esta alzada para declarar procedente en cuanto a derecho será declarar Con Lugar la inhibición propuesta ut supra Y ASI SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

    DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado F.A.O.M., titular de la cedula de identidad Nro 8.643.936, en su carácter de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contenida en acta de fecha ocho (08) de Noviembre de 2013, para continuar conociendo el presente juicio, por encontrarse incurso en las causales señalada en los ordinales 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Remítase oficio, al Juez Inhibido participándole que ha sido declarado con lugar su inhibición.

    Publíquese, incluso en la página Web de este despacho, regístrese, y déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de 2015. Años: 206º de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL

    ABG. N.Y.M.

    EL SECRETARIO ACC

    ABG. G.T.L.

    NOTA: siendo las 10: 00 A. m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.

    EL SECRETARIO ACC

    ABG. G.T.L.

    EXPEDIENTE: 13-6066

    SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

    MOTIVO: RETRACTO LEGAL (RECUSACIÓN)

    NYM/gustavotineo

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