Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteJesús Bastardo
ProcedimientoRetracto Legal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL

PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se inició el presente procedimiento a través de demanda que por RETRACTO LEGAL interpusiera la ciudadana S.R.Z.C., venezolana, mayor de edad, de profesión Abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-15.740.033 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.809, contra el ciudadano E.K.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.424.458; la cual correspondió conocer a este Tribunal en virtud la distribución efectuada en fecha 24/05/2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; ello en atención de que la Abogada S.R.Z.C., solicito ante el juzgado ut supra señalado que se redistribuyera el expediente por cuanto está pendiente de decisión ante el Juzgado Superior en lo Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, la recusación presentada por la prenombrada Abogada en contra de la Juez Segunda en el expediente Nº 09939 de la nomenclatura interna de dicho Juzgado; dicho Tribunal acordó lo solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 26 de Mayo de 2011. este Juzgado da por recibido el presente expediente, le da entrada y anota en el libro respectivo (ver folio 67).

Este órgano Jurisdiccional en fecha 20/06/2011, declaró la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 23/05/2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; en virtud de que dicho Juzgado admitió la demanda por un juicio breve no aplicable a la presente causa, por cuanto el Retracto Legal corresponde a un juicio ordinario; y en consecuencia de ello, ordenó reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda por el procedimiento ordinario, mediante auto de esa misma fecha.

Consta a las actas del proceso, específicamente a los folios 76 al 78 que este Despacho Judicial admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento del demandado, mediante boleta. En esa misma fecha se libró boleta de citación respectiva.

Al folio 82, corre inserta diligencia de fecha 09/08/2011, suscrita por el Alguacil de este Despacho Judicial, ciudadano J.R.G., mediante la cual deja constancia de haber recibido en fecha 07/07/2011 de la ciudadana S.R.Z. los emolumentos para la práctica de la citación del demandado; y asimismo, de que en el presente juicio no se ha materializado la citación del demandado por ser infructuosa la misma y que por conversaciones sostenida con la parte interesada en la presente causa, es decir, la Abogada antes mencionada, le manifestó que no consignara aún la compulsa de citación puesto que realizarían nuevos intentos para se materializara la citación.

En fecha 19/09/2011, el ciudadano E.K.C., antes identificado, asistido por la Abogada GEORGETT BALEKJI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.214, compareció por ante este Tribunal a darse por citado (ver folio 85).

DE LA DEMANDA

La parte actora en su escrito libelar, entre otras cosas, solicito que se decretara MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre la totalidad de los bienes que constituyen la cosa hereditaria, los cuales se describen a continuación:

1) El inmueble constituido por un edificio de dos plantas, con cimientos de hormigón, muros concreto, columnas de hormigón armado, cubiertas de asbesto, piso de cemento a colores y puertas tipo “Santamaría”, edificado en un lote de terreno propio que mide dieciséis metros de frente por treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros de fondo, y que está ubicado en esta ciudad de Cumaná, en jurisdicción del Municipio A.d.D.S.d.E.S., con los siguientes linderos: al Norte, hacia donde da su frente con la Calle Herrera; al Sur, con casa que es o fue de M.A.d.U. y con casa que es o fue de P.T.; al Este, casa que es o fue de C.G.; y al Oeste: con casa que es o fue de I.G.. Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, el 21 de Febrero de 1951 bajo el Nº 73, folios 77 al 78 vuelto, del Protocolo Primero, Tomo II, correspondiente al Primer Trimestre.

2) El inmueble constituido por una casa con paredes de bahareque y bloques, techos de tejas y asbesto, construida en un lote de terreno propio que mide seis metros con ochenta y cinco centímetros de frente por nueve metros de fondo y está ubicada en esta ciudad de Cumaná, en jurisdicción del Municipio A.d.D.S.d.E.S., con los siguientes linderos: al Norte, hacia donde da su frente la Calle Herrera; al Sur y Este, casa que es o fue de E.B.; y al Oeste: casa que es o fue de E.T.. Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, el 12 de Julio de 1955, bajo el Nº 12, folios 23 al 24 vuelto del Protocolo primero, Tomo I, correspondiente al Tercer Trimestre.

DE LAS ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 12/07/2011, la parte actora, RATIFICÓ la solicitud de medida sobre la totalidad de los bienes que constituyen la cosa común hereditaria, los cuales fueron expresados en los numerales 1º y 2º del libelo de demanda (ver folios 2 y 3).

Este Tribunal en fecha 20 de Julio de 2011, decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes ut supra señalados, ordenando oficiar al Registrador Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines de hacer de su conocimiento la medida decretada (ver folios 16 al 19).

En fecha 29/07/2011, la demandante solicito mediante diligencia que se decretara una MEDIDA CAUTELAR, a través de la cual se oficiara a la OFICINA MUNICIPAL DE PLANEAMIENTO URBANO (OMPU) DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, a los fines de que no le fuese otorgado PERMISO ALGUNO de construcción, queriendo hacer valer un derecho cuestionado hasta tanto no fuese dada una sentencia definitivamente firme, o en caso de existir se ordenara la SUSPENSIÓN DEL PERMISO y se PROHIBIERA al ciudadano E.K.C. innovar el estado en el que se encuentre actualmente el bien inmueble señalado anteriormente, en el numeral 1º; prohibición de innovar ésta que se concretaría en la práctica, simplemente, ordenándosele a éste a que se abstuviera de realizar obra de construcción alguna y modificación sobre el bien inmueble y paralizar cualquier obra que se pudiese estar realizando o pretenda realizar.

Este Tribunal en fecha 09 de Agosto de 2011, decretó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA fundamentada en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual ordenó oficiar a la OFICINA MUNICIPAL DE PLANEAMIENTO URBANO (OMPU) DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, a los fines de que se ABSTUVIERA de OTORGAR PERMISO DE CONSTRUCCIÓN Y EN CASO DE HABERLO OTORGADO SE LE SUSPENDIERA al ciudadano E.K. dicho permiso, hasta que se tuviese una sentencia definitivamente firme en la presente causa (ver folios 27 al 32).

Cursa a los folios 36 al 40 escrito de OPOSICIÓN a la MEDIDAS CAUTELARES decretadas por este Tribunal en fechas 20/07/2011 y 09/08/2011, suscrito por la Abogada GEORGETT BALEKJI, suficientemente identificada en autos y actuando en su carácter acreditado en los mismos; y asimismo, impugna conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los fotostatos simples de la documentación consignada por la parte actora por ser exactas e inteligibles.

Este Tribunal en virtud de la OPOSICIÓN planteada por la apoderada judicial del demandado, con respecto a las MEDIDAS CAUTELARES decretadas por este Despacho Judicial, ordenó mediante auto de fecha 23/09/2011, APERTURAR una ARTICULACIÓN PROBATORIA de OCHO (08) días de despacho siguientes a la fecha ut supra señalada, conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Consta a los folios 44 al 45, escrito suscrito por la Abogada GEORGETT BALEKJI KABBABE, antes identificada, mediante la cual PROMUEVE PRUEBAS en razón de la incidencia aperturada en virtud de la oposición que ésta hiciera con respecto a la medidas decretadas por este Órgano Jurisdiccional; dicho escrito fue presentado en fecha 23/09/2011, se agregó y admitió en esa misma fecha.

A los folios 53 al 58 y sus vueltos respectivos, cursa ESCRITO DE MEDIOS PROBATORIOS presentado en fecha 03/10/2011 por la Abogada S.Z.C., suficientemente identificada anteriormente, correspondiente a la articulación probatoria aperturada en virtud de la oposición planteada por la parte demandada con respecto a las medidas decretadas por este Despacho Judicial. Dicho escrito se agregó y admitió en esa misma fecha (03/1072011).

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN VIRTUD DE

LA INCIDENCIA SURGIDA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Reprodujo el mérito favorable que de los autos se desprenden a su favor, concretamente en lo que respecta la insuficiencia probatoria incidiera expresada en la consignación de solo copias simples de los documentos acompañados con las solicitudes inmotivadas para las dos medidas cautelares a que se han opuesto. Asimismo, señaló que la solicitante, por imperio de la ley procesal tiene la CARGA de aportar elementos de juicio contundentes que permitan al Tribunal comprobar con verosimilitud y de probabilística , que se encuentran llenos los extremos requeridos en la Ley procesal para que se dicte el decreto cautelar preventivo. Dichos elementos no fueron demostrados fehacientemente por ésta.

- Reprodujo todo el mérito favorable que dimana a su favor de los autos, concretamente del documento de partición de la herencia del extinto Bechara Z.M., Folios 38 al 58 del expediente o pieza principal, documento éste en el que se demuestra y ello es el objeto de la prueba, que el inmueble que indica la actora como el Nº 2 en la demanda y el Nº 4 en dicho documento de partición, YA FUE DIVIDIDO, hecho que no puede alterarlo solo por capricho, esta sedicente demandante sucesora a título universal de su causante C.Z.T., hijo de Bechara Z.M., tal como lo disponen las reglas de sucesiones hereditarias previstas en el Código Civil. Y la cesión de derechos que le hace a su favor E.Z.T., no le confiere cualidad para retraer; pues el derecho de retracto es personalísimo y accesorio de la venta o dación de pago, y como bien sabemos ella adquirió POR CESIÓN de derechos pura y simple.

- A objeto de probar que la actora no demostró ni el Fumus Bonus Iuris, ni el Periculum In Mora ni el Periculum In Damni o peligro de daño futuro requeridos por el legislador adjetivo civil en los artículo 585 y 588, reprodujo el mérito favorable que se desprenden de los autos, folios y contenido del cuaderno de medidas donde constan de la propia solicitud de la peticionante que no fundamentó ni demostró estos supuestos de procedencia para que se activara el poder cautelar general.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Con respecto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar

- Promovió marcado con la letra “A”, Documento de Cesión de Derechos a Título Onerosos, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Cumaná, de fecha Veinticuatro de Agosto de 2010, inserto bajo el Nº 97, Tomo 155 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría (Original con copia a la vista para que sea certificada a efectus videndi) .

- Promovió marcado con la letra “B”, Documento de Aclaratoria del anterior documento de Cesión de Derechos a título Oneroso arriba mencionado, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Cumaná, de fecha Treinta y uno de marzo de 2011, inserto bajo el Nº 45, Tomo 69 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría (Original con copia a la vista para que sea certificada a efectus videndi) .

- Promovió marcado con la letra “C”, Documento de Venta de Derechos Hereditarios, debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Cinco (05) de Abril de 2011, bajo el Nº 2011.1129, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado 422.17.9.1.3063 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. (Original con copia a la vista para que sea certificada a efectus videndi) .

- Promovió marcado con la letra “D”, Comunicación dirigida a la Coordinadora de la Sección de Sucesiones del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA - SENIAT (Original con copia a la vista para que sea certificada a efectus videndi) .

- Promovió marcado con la letra “E”, Certificado de Solvencia y Planilla de declaración Sucesoral del ciudadano C.Z.T. (su padre)(, Nº 708-307 de fecha 02 de junio de 2008 (Original con copia a la vista para que sea certificada a efectus videndi) .

- Promovió marcado con la letra “F”, Planilla de declaración Sucesoral del ciudadano BECHARA Z.M. (su abuelo paterno)(, Nº 200 de fecha 27 de mayo de 1958 (Original con copia a la vista para que sea certificada a efectus videndi) .

- Promovió marcado con la letra “G”, Documento de Liquidación y Partición de los bienes hereditarios dejados a la muerte del ciudadano BECHARA Z.M..

- Promovió marcado con la letra “H”, Planilla de declaración Sucesoral de la ciudadana S.T.D.Z., (su abuela paterna)(, Nº 000184 de fecha 22 de septiembre de 1998 (Original con copia a la vista para que sea certificada a efectus videndi) .

- Promovió marcado con la letra “H”, Planilla de declaración Sucesoral de la ciudadana S.T.D.Z., (su abuela paterna)(, Nº 000184 de fecha 22 de septiembre de 1998 (Original con copia a la vista para que sea certificada a efectus videndi) .

- Documento Cesión de Derechos Hereditarios que le hiciera su tío, el ciudadano E.Z.T., en fecha 23 de septiembre de 2008, debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Diecisiete de Noviembre de 2008, inscrito bajo el Nº 2008.286, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado 422.17.9.1.114 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008. (Original con copia a la vista para que sea certificada a efectus videndi) .

Con respecto a la Medida Innominada de Suspensión del permiso y paralización de obra.

- Promovió marcados con las letras “J”, “K”, y “L”, los documentos que se acompañaron a la diligencia de fecha 29 de julio de 2011 (marcados en esa oportunidad con la letras A, B y C (Original con copia a la vista para que sea certificada a efectus evidendi) .

- Promovió marcado con la letra “M” , expediente llevado por la OFICINA DE PLANEAMIENTO URBANO (OMPU) DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE (Original con copia a la vista para que sea certificada a efectus evidendi) .

- Promovió marcadas con las letras “N” y “Ñ”, Acta levantada ante la Oficina de Atención Inquilinaria de la Coordinación Jurídica de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 19 de mayo de 2011 y Acta levantada ante la Coordinación de Justicia de P.d.M.S.d.E.S., en fecha 19 de mayo de 2011 (Original con copia a la vista para que sea certificada a efectus evidendi) .

- Promovió marcado con la letra “O” , expediente Nº 11-4333, con motivo de inspección ocular solicitada por la ciudadana GEORGETT M.B. (hoy apoderada del demandado), fecha de entrada 10 de mayo de 2011 y fecha de la práctica de la misma el Trece de mayo de 2011.

- Ratificó y reprodujo el contenido alegado en el Capítulo I (en lo referido a la medida de prohibición de enajenar y gravar ) del escrito de pruebas, y promovió los mismos documentales acompañados en los puntos Quinto al Noveno de dicho escrito, marcados “C”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”.

Cursa a los folios 294 y 295, escrito de INFORMES presentado en fecha 05/1072011, por la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada GEORGETT BALEKJI KABBABE, antes identificada.

Consta al folio 298, diligencia de fecha 06/10/2011, suscrita por la ciudadana S.R.Z.C., suficientemente identificada en autos, mediante la cual consigna en original y hace valer, los documentos consignados con el escrito de pruebas, marcados con las letras “A”, “B”, ”C”, ”D”, ”E”, ”F”, ”G”, ”H” ”I”, ”J”, ”K”, ”L”, ”M”, “N”, “Ñ” y “O”.

Al folio 534, cursa diligencia suscrita por la Apoderada Judicial del demandado, GEORGETT BALKJI, suficientemente identificada en autos, mediante la cual solicita se declare con lugar la oposición a las medidas cautelares planteadas por la parte demandante.

ESTE TRIBUNAL ANTES DE PROCEDER A EMITIR SU PRONUNCIAMIENTO CON RESPECTO A LA OPISCIÓN DE LAS MEDIDAS OBSERVA LO SIGUIENTE:

Las medidas cautelares, en términos generales, pueden ser definidas como un conjunto de instituciones procesales, dispuestas en la ley, que tienen como misión fundamental asegurar la ejecución del fallo cuando exista riesgo manifiesto de que ésta ejecución pudiera resultar frustrada por la actuación ilegítima de alguna de las partes contendientes en un proceso judicial. Así, pues, se entiende que, en tanto que la ejecución del fallo constituye uno de los derechos que se encuentran asegurados por la “garantía constitucional de la tutela judicial efectiva”, las medidas cautelares tienen, asimismo, atribuida la altísima misión de dar vigencia a esa “tutela judicial efectiva” que promete el artículo 26 del Texto fundamental de la República.

El decreto de las medidas cautelares en general (o sea, las cautelas típicas o nominadas) se encuentra vinculado a la comprobación por parte del solicitante, mediante la promoción de un medio de prueba que constituya presunción grave, de la existencia o no de un riesgo en manifiesto de que la ejecución del fallo pudiera resultar estéril o inútil por la actuación ilegítima de la contraparte (pericullum in mora) y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y el decreto de las medidas cautelares atípicas o innominadas, además de requerir la demostración de los dos (02) extremos antes mencionados, requiere que se haga prueba de que existe fundado temor de que la otra parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del solicitante de la cautela (pericullum in damni).

Para la procedencia de la medida solicitada, es necesario que la parte solicitante de la misma haya comprobado las condiciones que exige la ley para el decreto de las medidas preventivas, vale decir, el fumus boni iuris, como: “la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal” (Enrico T. LIEBMAN. Manual de Derecho Procesal Civil. Ediciones Jurídicas E.A.. Buenos Aires, 1980, pág.162), y el periculum in mora, o sea, la “probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extra patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” (Rafael Ortiz-Ortiz. Ob.cit., pág. 117).

Asimismo, el Tribunal observa lo siguiente:

Establece el artículo 585 del Código Adjetivo Civil lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

A su vez el artículo 588 ejusdem establece:

En conformidad con el artículo 585 de este código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1.- El embargo de bienes muebles;

2.- El secuestro de bienes determinados.

3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles

.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 31/07/2001, estableció lo siguiente:

… Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Tres son las condiciones que exige la Ley para la procedencia de la medida preventiva de embargo, prohibición de enajenar y gravar y el secuestro de bienes muebles, que son: a) La existencia de un juicio; b) el fumus boni iuris y c) fumus periculum in mora.

En relación con el primer punto, la ley exige que exista un juicio pendiente (pendente litis) para la procedencia del decreto de medida preventiva. Esta condición permite distinguiir las medidas cautelares de los derechos o garantías cautelares (hipoteca, prenda, etc.). En cuanto a la segunda condición, el fumus boni iuris, (presunción grave del derecjho que se reclama, radica en la necesidad de que pueda presumir que el contenido de la sentencia se reconocerá o lo que es lo mismo, que la garantía de la medida precautelar cumplirá su función asegurando el resultado de la ejecución forzosa. Y en relación con la tercera condición del periculum in mora (el peligro en la mora) que se manifiesta cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba, que constituya la presunción grave del derecho que se reclama. El peligro en la mora tiene dos causas: Una constante y notoria que no necesita ser probada, que consiste en la tardanza en el resultado del proceso; y la otra que es los hechos del demandado durante el proceso, por lo cual puede burlar o desmejorar la eficacia de la sentencia…”

Así las cosas aprecia quien decide que de la interpretación que se da, de las normas antes transcritas llevan a concluir, que para que puedan acordarse las cautelares señaladas en el artículo 588 ejusdem, se hace necesario que el solicitante de la cautela, mediante alegatos que esgrima en su libelo de demanda, como en otros elementos aportados lleve a la convicción del juzgador que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en llevar al animo del Jurisdicente de que el derecho reclamado realmente existe y que en caso de que no sea acordada la medida solicitada se esté en peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediare entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.

Y en aplicación del fallo predecentemente transcrito se establece que son tres las condiciones que exige la ley para el decreto de las medidas preventivas siendo la primera la existencia de un juicio en función del carácter eminentemente instrumental de las medidas cautelares, la segunda el fumus boni iuris relacionada con la presunción grave del derecho que se reclama y la tercera fumus periculum que tiene que ver con el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En el caso de marras tenemos, que la parte actora con las pruebas aportadas al proceso con relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar; a las cuales este Juzgador les da pleno valor probatorio, demostró que están dadas las condiciones exigidas por la ley para que se decretara dicha medida, y en consecuencia, considera este Jurisdicente que si se encuentran llenos los extremos de Ley para el decreto de dicha medida. Y así se decide.

Asimismo, con respecto a las medidas innominadas este juzgador se permite señalar lo siguiente:

Una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocida pacíficamente en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, como el establecido en el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es el Derecho de todo justiciable a solicitar una protección cautelar amplia y efectiva al Órgano Jurisdiccional competente, con el propósito no solo de evitar que un eventual fallo definitivo favorable fuera de imposible ejecución, sino también para proteger la situación jurídica o los derechos o intereses que pudieran verse amenazados o lesionados de modo irreparable por la actuación de alguna de las partes en el desarrollo del debate procesal.

En este contexto, las medidas cautelares se revelan como una Institución de suma importancia para garantizar la efectiva administración de justicia y para proteger de lesiones y amenazas los derechos e intereses de los particulares, que de acuerdo al procedimiento en el cual se dicten y en atención al acto o situación que genere la amenaza, lesión o daño, pueden ser las previstas normativamente en el ordenamiento jurídico vigente; o aquellas que el Juez de la causa decrete, en ejercicio de su poder cautelar general, para garantizar la reparabilidad del perjuicio por la definitiva y evitar la verificación o consumación del daño por parte del presunto agraviante.

Así las cosas, entiende este Juzgador, que la eficacia del fallo en su fase Terminal (la sentencia) y la efectividad del proceso en su fase de desarrollo (los derechos de las partes) constituye el punto de interés central de la tutela preventiva y la tutela cautelar.

Ahora bien, el poder cautelar se manifiesta en la posibilidad de decretar medidas cautelares, teniendo así dos modalidades: cuando las medidas que deben decretarse están previamente establecidas en la Ley y cuando –por necesidades propias de la realidad- se deja al órgano judicial la determinación de la medida que se adecue lo mejor posible en salvaguarda de un derecho en controversia: este es el supuesto que informa un Poder Cautelar.

Nuestro Código de Procedimiento Civil, en los tres parágrafos del Artículo 588, establece lo que de seguidas se transcribe:

“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585 el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias Cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este articulo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciara y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602,603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias suspender la providencia cautelar que hubiere decretado si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia de la garantía, se aplicara lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.

Como ha dicho la doctrina más relevante, estos tres parágrafos recogen la Institución de las medidas innominadas; y de la redacción del artículo puede observarse que se utiliza la expresión genérica “las providencias cautelares que considere adecuadas” y esta observación es lo que permite afirmar, no solo un grado de discrecionalidad del Juez, sino una indeterminación en el contenido de la medida, tal como lo señala L.P.:

Con el fundamento de que el poder de juzgar lleva implícito el de hacer cumplir las decisiones judiciales y el evitar la obstrucción del curso de la justicia, las legislaciones modernas conceden a los jueces el poder cautelar genérico, en virtud del cual pueda dictar medidas cautelares no previstas específicamente por la Ley por cuanto constituye facultado insitu en el referido poder, consistente en aumentar la posibilidad de que los pronunciamientos de los jueces resulten eventualmente inoperantes o inocuos

.

Mientras que el maestro A.R.R. indica que las medidas innominadas:

Son aquellas no previstas en la Ley, que puede dictar el Juez según su prudente arbitrio antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo cuando hubiere temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra

.

En el caso que nos ocupa, tenemos que la parte actora con las pruebas aportadas al proceso con relación a la medida Innominada de Suspensión del permiso y paralización de obra; a las cuales este Juzgador les da pleno valor probatorio, demostró igualmente las condiciones de los requisitos exigidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que se decretara dicha medida, y en consecuencia, considera este Jurisdicente la procedencia del decreto de dicha medida. Y así se decide.

Con relación a la IMPUGNACIÓN DE LAS PRUEBAS presentadas por la parte demandante, que hiciere la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada GEORGETT BALEKJI, alegando igualmente la extemporaneidad de éstas; este Sentenciador antes de pronunciarse con respecto a dicha impugnación, se permite hacer el siguiente recuento de las actas del proceso y los lapsos correspondientes:

El Tribunal en fecha 20/07/2011 decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles señalados en el libelo de demanda, los cuales se señalaron anteriormente y en fecha 09/08/20 decretó medida de Suspensión del permiso y paralización de obra.

En fecha 19/09/2011, el demandado se dio por citado.

En fecha 22/09/2011, el demandado hizo oposición con respecto a las medidas decretadas, es decir, en el segundo (2do) día del lapso de tres días siguientes al decreto de la medida, que le otorga el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; dicho lapso vencía el día 23/09/2011.

En fecha 23/09/2011, mediante auto, este Tribunal abrió una articulación probatoria de Ocho (8) días, contados a partir del día siguiente a la fecha antes mencionada, es decir, que la apertura del término probatorio que establece el artículo 602 ejusdem, ocurre el día después de haberse vencido el término de los tres días establecidos para la oposición. En el caso de autos, el término probatorio se aperturó en fecha 23/09/2011, y el mismo comenzó a computarse el día siguiente a éste, es decir, el día 24 de septiembre de 2011, venciendo dicho lapso en fecha 06/10/2011.

La parte actora en fecha 06/10/2011, presentó los originales de las pruebas aportadas al proceso, es decir, que la presentación de las mismas se encuentra dentro del lapso probatorio respectivo.

En cuanto a la impugnación efectuada por la parte demandada en relación a las pruebas aportadas por la accionante al manifestar que las mismas son inteligibles por tratarse de copias fotostáticas simples, según los cuales no merecen valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; este jurisdicente considera que si bien es cierto, de que la parte demandante aportó copias simples de los instrumentos probatorios a efectus videndi ante la secretaria de este tribunal en fecha 03/10/2011; no es menos cierto, que las mismas fueron presentadas posteriormente en original en fecha 06/10/2011 por ante la secretaria de este Despacho Judicial, las cuales cursan en el presente cuaderno de medidas; por lo que, se entiende que dicha consignación fue hecha dentro del lapso probatorio legal, aperturado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 ejusdem; y en razón de ello considera este jurisdicente que las mismas no son extemporáneas; y por lo tanto le da pleno valor probatorio a las pruebas aportadas por la demandante. Y así se decide.

Por las razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la OPOSICIÓN formulada por la Apoderada Judicial del ciudadano E.K.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.424.458; Abogada G.M.B., venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.214; en contra de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal en fecha 20/07/2011 y en contra de la MEDIDA INNOMINADA de SUSPENSIÓN DEL PERMISO Y PARALIZACIÓN DE OBRA decretada por este mismo Tribunal en fecha 09/08/2011 . SEGUNDO: Se ordena MANTENER la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR recaída sobre los siguientes inmuebles: 1) El inmueble constituido por un edificio de dos plantas, con cimientos de hormigón, muros concreto, columnas de hormigón armado, cubiertas de asbesto, piso de cemento a colores y puertas tipo “Santamaría”, edificado en un lote de terreno propio que mide dieciséis metros de frente por treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros de fondo, y que está ubicado en esta ciudad de Cumaná, en jurisdicción del Municipio A.d.D.S.d.E.S., con los siguientes linderos: al Norte, hacia donde da su frente con la Calle Herrera; al Sur, con casa que es o fue de M.A.d.U. y con casa que es o fue de P.T.; al Este, casa que es o fue de C.G.; y al Oeste: con casa que es o fue de I.G.. Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, el 21 de Febrero de 1951 bajo el Nº 73, folios 77 al 78 vuelto, del Protocolo Primero, Tomo II, correspondiente al Primer Trimestre. 2) El inmueble constituido por una casa con paredes de bahareque y bloques, techos de tejas y asbesto, construida en un lote de terreno propio que mide seis metros con ochenta y cinco centímetros de frente por nueve metros de fondo y está ubicada en esta ciudad de Cumaná, en jurisdicción del Municipio A.d.D.S.d.E.S., con los siguientes linderos: al Norte, hacia donde da su frente la Calle Herrera; al Sur y Este, casa que es o fue de E.B.; y al Oeste: casa que es o fue de E.T.. Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, el 12 de Julio de 1955, bajo el Nº 12, folios 23 al 24 vuelto del Protocolo primero, Tomo I, correspondiente al Tercer Trimestre; y la MEDIDA INNOMINADA de SUSPENSIÓN DEL PERMISO Y PARALIZACIÓN DE OBRA recaída sobre el inmueble constituido por un edificio de dos plantas, con cimientos de hormigón, muros concreto, columnas de hormigón armado, cubiertas de asbesto, piso de cemento a colores y puertas tipo “Santamaría”, edificado en un lote de terreno propio que mide dieciséis metros de frente por treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros de fondo, y que está ubicado en esta ciudad de Cumaná, en jurisdicción del Municipio A.d.D.S.d.E.S., con los siguientes linderos: al Norte, hacia donde da su frente con la Calle Herrera; al Sur, con casa que es o fue de M.A.d.U. y con casa que es o fue de P.T.; al Este, casa que es o fue de C.G.; y al Oeste: con casa que es o fue de I.G.. Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, el 21 de Febrero de 1951 bajo el Nº 73, folios 77 al 78 vuelto, del Protocolo Primero, Tomo II, correspondiente al Primer Trimestre. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

La parte actora está representada en autos por la ciudadana S.Z.C., venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-15.740.033 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.809; y la parte demandante está representada por su Apoderada Judicial Abogada G.M.B., venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.214.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del término legal, se ordena la notificación de las partes, mediante boletas libradas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Librense boletas de notificación respectivas.

Publíquese, incluso en la página WEB de este Tribunal, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

Abog. J.B.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MATERIA: Civil Especial Ordinario

Exp. Nº 7137-11 (Cuaderno de Medidas)

JBL/cml

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