Decisión nº 545 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 20 de Enero de 2015

Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteGustavo José Alvarez Rodríguez
ProcedimientoRetracto Legal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,

PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: S.R.Z.C., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.740.033, de este domicilio, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el No. 106.809, actuando en este acto en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: E.K.C., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V – 8.424.458, de este domicilio.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL (recusación)

EXPEDIENTE: Nº 11 – 4959.

NARRATIVA

En fecha 29/10/2014, fue recibido fue el presente expediente en esta alzada, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil.

En fecha 10 de Noviembre de 2014, este Tribunal dicto auto mediante el cual se reanudo la casa al décimo día de despacho, una vez que constara en auto la última de las notificaciones.

En fecha 24 de Noviembre de 2014, fue consignada la boleta de notificación que le fuera librada a la parte demandada.

En fecha 28 de Noviembre se consigno boleta de notificación que le fuera librada a la parte demandante.

MOTIVA

Ahora bien, visto el desarrollo del presente expediente, y observando el perecimiento del recurso de casación anunciado contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 19 de Septiembre de 2013, es por lo que pasa en su total competencia este sentenciador a conocer de la recusacion planteada por la parte demandante en el presente juicio en fecha 21 de Marzo de 2012, contra el Juez natural Abog. F.A.O.M..

DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición.

… Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…

Por otro lado y en este mismo sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:

Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, (…)

.

El contenido del articulo anteriormente citado, se pone en practica, ya que es bien sabido que en el Primer Circuito Judicial del Estado Sucre existe un (1) Juzgado Superior con competencia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Protección del Niño, Niña, del Adolescente y Bancario, ubicado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y por cuando en la ciudad antes mencionado no existe otro Tribunal de igual categoría, se le hace verdaderamente prudente a este sentenciador aplicar el dispositivo del articulo anterior, lo que a todas luces hace ver que la presente recusación planteada por la parte demandante contra el abogado F.A.O.M., en su carácter de Juez del Juzgado Superior con competencia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, debe ser resuelta por esta alzada accidental. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA RACUSACION

Tal y como se aprecia a los autos (ver folio ciento seis 106), la parte demandante recuso al ciudadano Juez natural Abog. F.A.O.M., según se aprecia por el contenido del siguiente texto a citar:

…Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes mencionado, y puesto que existen en las actas del presente expediente indicios (objetivos) suficientes para considerar que el ciudadano Juez del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. F.O.M., encargado de conocer y decidir la presente causa, no puede ser imparcial en la misma, proceso a recusarlo formalmente en este acto, con el objeto de que, de inmediato deje de conocer de la misma y que, en consecuencia, este expediente sea remitido a un juez, que, en efecto, pueda conocer y decidir con imparcialidad el asunto que se le somete a consideración. Tal imparcialidad queda al descubierto al observar que el prenombrado jurisdiscente, no se ha inhibido de inmediato toda vez que tiene conocimiento de que presente formal denuncia en su contra ante la Inspectora General de Tribunales en fecha 24 de Febrero del año en curso, denuncia ésta que fue signada con el N° 119 de nomenclatura interna de este Despacho; la cual a su vez ratificara y ampliara en fecha seis (06) de marzo de 2012, todo con ocasión de sentencia dictada por Usted, en conocimiento en alzada del expediente 11-4945, en fecha 02 de febrero.

Continua

“…Igualmente, de conformidad con el articulo 82, numeral 17° del Codigo de Procedimiento Civil, que señala: “los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:… 17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doces meses de dictada la determinación final.”…”

DEL ESCRITO DE DESCARGO

En su oportunidad correspondiente el ciudadano Juez de la causa, expuso su descargo correspondiente señalando en su defensa lo siguiente:

… lo cual tal criterio no se corresponde ni se vincula al caso que nos ocupa, en virtud, de que la recusante S.R.Z.C., circunscribió la queja por la cual recusa a este juzgador bajo el amparo del ordinal 17 del Código de Procedimiento Civil al considerar que por el hecho de haber presentado formal denuncia en contra de mi persona en fecha 24 de Febrero de 2012, la cual fue signada con el N° 119 y ratificada en fecha 06 de Marzo de 2012, ante la Inspectoría General de Tribunales, es motivo suficiente para que quede al descubierto la imparcialidad que me imponen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, como podrá observarse la denuncia en contra de mi persona ante la Inspectoría General de Tribunales del Poder Judicial presentada por la prenombrada abogada obedece o es en ocacion como bien lo afirma en su escrito de recusacion a la sentencia dictada en conocimiento de alzada del expediente 11-4945, en fecha 02 de Febrero de 2012, por quien suscribe, en donde la recusante resulto desfavorecida, que la denuncia presentada en mi contra como Juez del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Proteccion del Niño, Niñas y del Adolescente obedece a una manifiesta reacción natural en la conducta de la parte que resulta desfavorecida en un juicio como es el caso de la abogada que me recusa, es decir en su estado de animo pretende preconstituir con la denuncia una circunstancia fáctica, de conformidad con el ordinal 17 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil…

MOTIVA PARA DECIDIR

La institución de la recusación tiene como fin preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometido a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente establecidos en cualquiera de los numerales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por su puesto, corolarios de lo anterior es que el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

La recusante señalo en el escrito de recusación, como fundamento de su recusación en principio el contenido jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del m.T. de la República en sentencia dictada en el día 07 de Agosto de 2003 (caso: M.J.), así como el ordinal 17 del articulo 82 de la ley adjetiva civil.

Para el caso del criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del m.T. de la República en sentencia dictada en el día 07 de Agosto de 2003 (caso: M.J.); para este concreto señalamiento la ciudadana recusante no señalo mayor fundamento, la abogada de recusante solo señalo según su decir “falta de imparcialidad”, no señalando hechos concretos en que se puedan subsumir una conducta ajenas a las señaladas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.

De manera que la jurisprudencia señalada por la abogada recusante merece respeto, y su invocación debe ser sustentada en hechos concretos de los cuales se sienta la amenaza de una decisión viciada por diferentes razón, que no estén expresamente contempladas en el articulo up retro mencionado.

Así las cosas, este Tribunal desestima en cuando a este punto concreto que el abogado F.A.O.M., se encuentre incurso de ser recusado, Y ASI SE ESTABLECE.

Así mismo, enseña esta alzada que tal criterio Jurisprudencial, solo debe ser usado en aquellos casos en que la recusación no encuentra cause en algunos de los supuestos señalados en el artículo 82 de la ley adjetiva civil, se señala esto por cuando la recusante de autos realizo un señalamiento que bien según su decir encuadra en el contenido del ordinal 17 del tan mencionado articulo, por lo que considera esta alzada que si bien ya tenia causal legal (según su decir), mal podía usar un criterio como el in comento, cuando ya ha encuadrado los hechos en un ordinal de los señalados en el articulo 82 de la ley adjetiva civil.

Corolario de lo anterior, observa este Tribunal que la recusante de autos invoca la casual contenida en el articulo 82, numeral 17 del Código de Procedimiento Civil, y señalo los hechos que sustentan su recusación, en cuanto en fecha 24 de Febrero de 2012, presento formal denuncia, que fue signada con el Nro. 119, y la cual fue ratificada y ampliada en fecha 06 de Marzo de 2012 ante la Inspectoría General de Tribunales.

Y que, El artículo 82 en su numeral 17º establece:

… Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no haya pasado doce meses de dictada la determinación final

.

En relación a lo ya indicado, este sentenciador trae a colación la sentencia de fecha 21 de junio de 2010, emanada de la Sala Constitucional de nuestro m.T., mediante la cual se dejó sentado lo siguiente:

…Omissis… Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa. Ejemplo de ello lo constituye la causal de recusación contenida en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez pueda ser recusado cuando se haya “....intentado contra el juez queja que se haya admitido aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final...”

Tal y como se observa, el evento para lograr se materialice la causal de recusación de un juez, no depende de la sola voluntad de la parte que intente una queja en contra de un funcionario judicial, sino que la misma, está condicionada a que la queja se admita por parte del tribunal a quien le corresponda su conocimiento. De esa manera, se contrarresta a los litigantes inescrupulosos que pretendan crear ficticiamente causales de recusación contra los jueces.

Al caso objeto de estudio, se observa de la revisión de las actas procesales que la recusante presenta como prueba fundamental de su acción, escrito constante de seis (06) folios útiles, contentivo de Denuncia interpuesta contra el Juez F.A.O.M., donde se lee al vuelto del ultimo folio del expediente, de manera dificultosa en virtud de ser una copia fosfática, que fue recibido por ante la Inspectoría General de Tribunales, en fecha 06 de Marzo de 2012, a las 1:50 pm y no se evidencia de actas otros elementos de pruebas cuyo objeto sea la demostración de los hechos; al respecto, el Legislador patrio, estableció en la norma contenida en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,

…Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido…”; requisito éste que no se evidencia de actas, por lo que el solo hecho de constar la recepción del escrito de denuncia no es un elemento probatorio que determine la procedencia de la recusación, de ser ello así, pudiera generar la posibilidad de ser este recurso utilizado, cuando los intereses de los usuarios así lo requieran.

En consecuencia de no configurarse los requisitos exigidos en el Ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; este tribunal le resulta totalmente ajustado a derecho declarar sin lugar la presente recusación tal y como lo expone en su parte decisoria. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la recusación intentada por la abogada S.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 15.740.033 e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro: 106.809 en fecha 21 de Marzo de 2012, contra el Juez Superior En Lo Civil, Mercantil, Transito, Protección Del Niño Y Del Adolescente Y Bancario Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre Abog. F.A.O.M..

SEGUNDO

en cumplimiento con lo dispuesto con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, SE SANCIONA CON MULTA DE DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2,oo) a la parte RECUSANTE, antes identificada, debido que la causa de la Recusación no se desprende que sea criminosa, de acuerdo a la motivación ut supra, la cual deberá pagar en el término de tres (3) días y consignar ante el Tribunal, donde se intentó la recusación la planilla correspondiente que demuestre que efectuó el pago al Fisco Nacional.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro de su lapso legal correspondiente.

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones, al Tribunal de origen

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinte (20) días del mes de Enero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR ACC

ABOG. G.J.A.R.

LA SECRETARIA ACC

ABOG. N.J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA ACC

ABOG. N.J. MATA

EXPEDIENTE N° 11-4959

MOTIVO: RETRACTO LEGAL (CUADERNO DE MEDIDAS) (RECUSACION)

SENTECIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

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