Decisión nº 547 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 26 de Enero de 2015

Fecha de Resolución26 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteGustavo José Alvarez Rodríguez
ProcedimientoContribución De Gastos Necesarios Para El Mantenimiento De La Cosa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,

PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: ciudadana S.R.Z.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.740.033, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 106.809, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MONA CHIDIAC DE ZAINE, BECHARA MAROUN Z.C. y A.M.Z.T., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.973.464, V-13.772.480 y V-9.976.055 respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Herrera Nº 19, Planta Alta, “Edificio San Charbel” de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.

MOTIVO: CONTRIBUCIÓN DE GASTOS NECESARIOS PARA EL MANTENIMIENTO DE LA COSA.

JUEZ INHIBIDO: Abogado F.A.O.M., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 8.643.936, en su carácter de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

MOTIVO DE LA INHIBICIÓN: Inhibición fundamentada en el numeral veinte (20) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Conoce esta Alzada de la presente, en virtud de haber sido designado para conocer el presente expediente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 29/01/13, habiendo aceptado el cargo y debidamente juramentado, paso a decidir la presente incidencia en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición.

… Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…

Por otro lado y en este mismo sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:

Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, (…)

.

El contenido del artículo anteriormente citado, se pone en practica, ya que es bien sabido que en el Primer Circuito Judicial del Estado Sucre existe un (1) Juzgado Superior con competencia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario, ubicado en la ciudad de Cumana, Estado Sucre, y por cuando en la ciudad antes mencionada no existe otro Tribunal de igual categoría, se le hace verdaderamente prudente a este sentenciador aplicar el dispositivo del artículo anterior, lo que a todas luces hace ver que la presente incidencia de inhibición planteada por el abogado F.A.O.M., en su carácter de Juez del Juzgado Superior con competencia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, debe ser resuelta por esta Alza.A.. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS AUTOS

Ahora bien, la situación procesal aquí planteada, versa sobre la inhibición propuesta por el Abogado F.A.O.M., en su carácter de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y el impedimento planteado para continuar conociendo del juicio de CONTRIBUCIÓN DE GASTOS NECESARIOS PARA EL MANTENIMIENTO DE LA COSA que incoara la ciudadana S.R.Z.C., titular de la cédula de identidad Nº V-15.740.033, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 106.809, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MONA CHIDIAC DE ZAINE, BECHARA MAROUN Z.C. y A.M.Z.T. respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Herrera Nº 19, Planta Alta, “Edificio San Charbel” de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, por considerar que se encuentra incurso en el numeral veinte (20) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir:

20:”Por injurias o amenaza hechas por el recusado ó algunos de los litigantes aún después de principado el pleito”

En el informe de inhibición, el ciudadano Juez inhibido, planteó lo que a continuación se transcribe fielmente:

Yo, F.A. OCANTO MUNOZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.643.936, y de este domicilio, actuando en mi carácter de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Informo: Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora: “ El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de Recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido”. Por cuanto en el expediente signado con el N° 11-4959 de la nomenclatura interna de este Tribunal, la Abogada S.R.Z.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.809, actuando en su propio nombre y representación, suscribió diligencia en fecha veintiuno (21) de M.d.D.M.D., en la cual expuso: “… (Omissi) Con fundamento en el criterio jurisprudencia antes mencionado, y puesto que existen en las actas del presente expediente indicios (objetivos) suficientes para considerar que el ciudadano Juez del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial DEL Estado Sucre, Abg. F.O.M., encargado de conocer y decidir la presente causa, no puede ser imparcial en la misma, procedo a recusarlo formalmente en este acto, con el objeto de que, de inmediato, deje de conocer de la misma y que, en consecuencia, este expediente sea remitido a un juez que, en efecto pueda conocer y decidir con imparcialidad el asunto que se le someta a consideración. Tal falta de imparcialidad queda al descubierto al observar que el prenombrado jurisdicente, no se ha inhibido de inmediato toda vez que tiene conocimiento de que presente formal denuncia en su contra ante la Inspectoría General de Tribunales en fecha seis (06) de marzo de 2012, todo con ocasión de sentencia dictada por Usted, en conocimiento en alzada del expediente 11-4945, en fecha 02 de Febrero de 2012. Ahora bien, por cuanto de la revisión de las Actas Procesales se evidencia que en el presente juicio actúa la abogada S.R.Z.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.809, actuando en su propio nombre. Y en virtud de estar pendiente P.D.F.R. en el expediente signado con el N° 11-4959 de la nomenclatura interna de este Tribunal como se desprende del folio ciento seis (106) del referido expediente, y al tratar o pretender colocar entre dicho las funciones que ejerzo como Juez Superior, con este tipo de presunciones conlleva a su persona preconstituirse un prejuicio en el desarrollo del proceso lo cual afecta y pone en duda mi imparcialidad para el conocimiento de la presente causa, ya que se hace evidente que la prenombrada abogada duda de la imparcialidad de este juzgador lo cual hace que no pueda decidir la presente causa, es por lo que procedo formalmente en el presente acto a INHIBIRME sin formula de allanamiento alguno, de conocer la presente causa a tenor de lo establecido en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual a continuación se transcribe: “ Por injurias o amenazas hechas por el recusado ó algunos de los litigantes aún después de principiado el pleito”. Y como quiera que de conformidad con lo previsto en el Articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, estoy incurso en la causal de Recusación antes transcrita, me INHIBO sin formula alguna de allanamiento de conocer de la presente causa.

Este Tribunal ordena oficiar a la Rectoría del Estado Sucre, a los fines de que gestione lo conducente para que sea designado un Juez Accidental, para que de conformidad con el Artículo 93 del Código de Procedimiento Civil decida la presente incidencia en la presente causa, en el juicio que por CONTRIBUCIÓN DE GASTOS NECESARIOS PARA EL MANTENIMIENTO DE LA COSA interpuesto por la ciudadana S.R.Z.C. contra los ciudadanos J.Z. TAYAH Y E.Z.T.. En Cumaná, a los Veintiséis (26) días del mes de M.d.D.M.D. (2012). (L.S.) El Juez Superior (fdo). Abog. F.A.O.M..

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para garantizar su excepcional misión a la que esta llamado el ciudadano Juez, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

En el caso del autor Henríquez; Ricardo la inhibición es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso

El legislador patrio impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

Igualmente, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:

El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo…

Siendo la inhibición un deber del Juez, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse.

En el caso que es sometido a conocimiento de esta Alzada se observa que la inhibición propuesta en fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2012, por el abogado F.A.O.M., en su carácter de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-8.643.936, en el juicio que por CONTRIBUCIÓN DE GASTOS NECESARIOS PARA EL MANTENIMIENTO DE LA COSA interpuesto por la ciudadana S.R.Z.C. contra los ciudadanos J.Z. TAYAH Y E.Z.T., observa quien aquí sentencia que la misma esta totalmente ajustada a derecho y a las reglas legales establecidas en la ley adjetiva civil, es decir que las actuaciones procesales que constan en el presente expediente en cuando a la inhibición ut retro mencionada esta sustanciada y ajustada a derecho y de allí que proceda su admisión .Y ASI SE ESTABLECE.

Es necesario para este Tribunal, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:

“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).

De manera pues, que de la lectura del anterior criterio jurisprudencial y en base a ello, le resulta a esta alzada dejar constancia que no consta en el expediente que las partes vinculadas a la acción se hayan opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por el juez inhibido, con lo cual esta alzada puede dar por cierto lo plasmado por el ciudadano Juez inhibido, y tal como lo establece la sentencia up retro transcrita considera que opera la presunción iuris tantum.

En tal sentido, una vez examinados como han sido los alegatos que fueron explanados por el funcionario inhibido, este sentenciador a los fines de resolver y corregir la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, concluye que hay certeza que el Juez inhibido puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar, tal como han sido expuestos en los hechos. Considera este Sentenciador que el Juez procedió de manera adecuada y en apego a lo que prevé el Código de Procedimiento Civil para el presente caso, así, viendo que en el acta manifiesta que su imparcialidad se ha puesto en duda, lo que a juicio de este Juez Superior conduce a una necesaria separación del conocimiento de la causa en cuestión, habida cuenta que de lo declarado por el que se inhibe deja entrever sin lugar a dudas que su imparcialidad no está dada, lo que conlleva a que sea declarada con lugar su inhibición, Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, por cuanto existe formal recusación realizada por la abogada S.R.Z.C., y de acuerdo a los hechos señalados por el Juez inhibido y que precedentemente se citaron, considera quien aquí suscribe, que los mismos se subsumen en la causal invocada por el Juez abogado F.A.O.M., por lo que se encuentra impedido para seguir conociendo el juicio de CONTRIBUCIÓN DE GASTOS NECESARIOS PARA EL MANTENIMIENTO DE LA COSA que incoara la ciudadana S.R.Z.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.740.033, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 106.809, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MONA CHIDIAC DE ZAINE, BECHARA MAROUN Z.C. y A.M.Z.T., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.973.464, V-13.772.480 y V-9.976.055 respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Herrera Nº 19, Planta Alta, “Edificio San Charbel” de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado, motivo éste suficiente que considera esta Alzada para declarar procedente en cuanto a derecho, será declarar Con Lugar la inhibición propuesta ut supra Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado F.A.O.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.643.936, en su carácter de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contenida en acta de fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2012 para continuar conociendo el presente juicio, por encontrarse incurso en la causal señalada en el numeral Veinte (20) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase oficio al Juez Inhibido participándole que ha sido declara con lugar su inhibición.

Publíquese incluso en la página Web de este despacho, regístrese, y déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

ABG. G.J.A.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. N.M.

NOTA: Siendo las 1:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. N.M.

EXP N° 12-4991

MOTIVO: CONTRIBUCIÓN DE GASTOS NECESARIOS PARA EL MANTENIMIENTO DE LA COSA (INHIBICIÓN)

GJA/NM/tcc.-

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