Decisión nº 23 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoAutorización Judicial Para Vender Inmueble

Exp. N° 3916 N° 23

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente Nº: 3916

Motivo: Autorización Judicial para Vender Inmueble.

Solicitante: ciudadana Saiduvi M.O.A., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-16.622.033.

Niña: X, de cinco (05) años de edad.

Causante: Jotniel E.F.A..

PARTE NARRATIVA

I

Ocurre ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; la ciudadana Saiduvi M.O.A., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-16.622.033, quien actúa con el carácter de representante legal de la niña X, de cinco (05) años de edad, asistida por la abogada en ejercicio C.A.V., inscrita en el Inpreabogado N° 138.002; para solicitar Autorización Judicial para Vender, el cual es el siguiente:

Un inmueble tipo casa ubicada en el sector la curva, barrio el Libertador, calle 81, N° 91-25, en jurisdicción del antiguo municipio Cacique Mara, municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie de (570,52 mts2), cuyos linderos son: norte: mide (38,55 mts) y linda con el terreno que dicen ser ejido, sur: mide (37,80 mts) y linda con el terreno que dicen ser ejido, este: mide (14 mts) y linda con vía publica, oeste: mide (16,45 mts) y linda con el terreno que dicen ser ejido; cuya propiedad consta en el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 05 de mayo de 2003, anotado bajo el Nº 51, tomo 19 de los libros de autenticaciones, y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 2003, anotado bajo el N° 10, protocolo 1°, tomo 17, y consta de las siguientes dependencias: dos (02) habitaciones, una (01) sala sanitaria, una (01) cocina, un (01) lavadero, una (01) sala y comedor, porche, garaje, construida con paredes, de bloques, frisadas y pintadas, pisos de cerámicas y techos de plata banda, totalmente cerrada con bahareque, y en el frente con baranda ornamental, con la instalación de todos los servicios públicos básicos.

Alega la solicitante que de con la finalidad de brindarle a su hija mayor seguridad, ya que en el barrio por donde viven es altamente peligroso y han sido en varias oportunidades víctimas del hampa en 03 robos para ser exactos, uno de los cuales fue despojada de su vehículo en presencia de su hija y queriéndoselas llevar también, cosa les llenó de desesperación y por lo cual la ha llevado a tomar la decisión de solicitar autorización con el objeto de vender dicho inmueble que les corresponden, quedante al fallecimiento del ciudadano Jotniel E.F.A..

La solicitud fue recibida del Órgano Distribuidor y este Tribunal le dio entrada mediante auto de fecha 26 de octubre de 2010.

En fecha 05 de noviembre de 2010, la ciudadana Saiduvi Osorio, portadora de la cédula de identidad N° V-16.622.033, asistida en este acto por la abogada en ejercicio C.A.V., inscrita en el Inpreabogado N° 138.002, consigna, 1) partida de nacimiento de la niña X, emitida por la Jefatura Civil de la parroquia O.V. del municipio maracaibo del estado Zulia, bajo el N° 36, 2) copia certificada de la sentencia de la acción declarativa de concubinato dictada por el Tribunal del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Z.S.d.J.-Juez Unipersonal N° 4, expediente N° 11229. 3) copia certificada del documento de propiedad del inmueble.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2010, este Tribunal admite la solicitud y ordena: 1.- Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre la iniciación del presente procedimiento de conformidad con el articulo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes. Líbrese boleta de notificación. 2.-Ordena Oficiar a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que a través de la Oficina de Catastro se sirva practicar por vía de colaboración avalúo de la vivienda identificada en actas.

Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2010, suscrita por la ciudadana Saiduvi M.O.A., antes identificada quien actúa con el carácter de representante legal de la niña X, de cinco (05) años de edad, asistida por la abogada en ejercicio C.A.V., inscrita en el Inpreabogado N° 138.002, consigna el avalúo realizado por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia.

En fecha 07 de enero de 2011, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación de la Fiscal Vigesima Novena (29) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia.

En fecha 17 de enero de 2011, la ciudadana Saiduvi M.O.A., antes identificada abogada en ejercicio C.A.V., inscrita en el Inpreabogado N° 138.002.

Mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2011, suscrita por la abog. C.A.V., solicita 1) a este Tribunal oficie al Fiscal especializado con el objeto que se sirva emitir opinión sobre el procedimiento llevado acabo hasta ahora y 2) solicita escuchar la opinión de la niña X.

En fecha 18 de febrero de 2011, se presentó ante este Tribunal la niña X, en donde manifiesta que esta deacuerdo con la venta de la casa, ejerciendo el derecho a opinar y ser oída, previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNNA).

Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2011, suscrita por la Abog. C.A.V., solicita a este Tribunal oficie al fiscal especializado con el objeto que se sirva emitir opinión sobre el procedimiento.

En fecha 28 de marzo de 2011, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación de la Fiscal Vigésima Novena (29) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia.

Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2011, suscrita por la Abg. M.A.G., en su carácter de Fiscal Vigésima Novena (29) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en expuso lo siguiente: Que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes dieron formal cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, se escuchó la opinión de la niña y en actas se encuentran consignados los documentos, tanto de propiedad, como de declaración ante el SENIAT, acta de Defunción, avalúo del inmueble etc. Esta representación Fiscal considera FAVORABLE la venta del inmueble en virtud de salvaguardar la integridad personal de la niña X, siempre y cuando al adquirir el nuevo inmueble la misma goce de participación porcentual en relación a la propiedad del mismo a los fines de garantizarle una vivienda digna y segura como lo establece la LOPNNA. Asimismo solicita a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código Civil, antes de dar la autorización examine detenidamente el caso y sus antecedentes y tome las precauciones que estime necesarias a los fines de proteger los intereses de la niña V.d.C.F.O.. Tal solicitud la formula en base a los dispuesto en los artículos 42 y 43 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 170 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por auto de fecha 14 de junio de 2011, el Tribunal antes de emitir pronunciamiento y en aras de dictar la mejor decisión que conforme a derecho corresponda, instó a la parte solicitante a indicar la cuota parte de los derechos de propiedad que posee la niña X, sobre el bien inmueble para cuya venta se ha solicitado autorización.

Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2011, suscrita por la Abg. C.A., inscrita en el Inpreabogado N° 136.002, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Saiduvi M.O.A., indica que las herederas del ciudadano Jotniel E.F.A., son sólo la ciudadana Saiduvi M.O.A., portadora de la cédula de identidad No. V-16.622.033, por su condición de concubina del causante según consta en sentencia de acción declarativa de concubinato del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes N° 4 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expediente N° 11229 de fecha 19 de octubre de 2007, y la niña V.d.C.F.O., hija del causante y heredera según Declaración de Únicos y Universales Herederos dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes N° 2, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 10 de mayo de 2007, expediente Nº 02108, ambas decisiones cursan por ante este expediente, así mismo solicita a este Tribunal se sirva de indicar la cuota parte de los derechos de propiedad de la niña V.d.C.F.O..

II

CONSTA EN ACTAS:

• Copia fotostática del acta de nacimiento de la niña X, signada bajo el Número 36, emitida por la Jefatura Civil de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia.

• Copia certificada del acta de defunción del ciudadano Jotniel E.F.A., signada bajo el N° 41, emitida por la Jefatura Civil de la parroquia S.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia.

• Copias fotostáticas del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Z.d.S., de fecha 15 de enero de 2008.

• Copia certificada del documento de propiedad de un inmueble tipo casa, ubicado en el sector La Curva, barrio el Libertador, calle 81, N° 91-25, en jurisdicción del antiguo municipio Cacique Mara, municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie de (570,52 mts2), cuyos linderos son: norte: mide (38,55 mts) y linda con el terreno que dicen ser ejido, sur: mide (37,80 mts) y linda con el terreno que dicen ser ejido, este: mide (14 mts) y linda con vía publica, oeste: mide (16,45 mts) y linda con el terreno que dicen ser ejido; autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 05 de mayo de 2003, anotado bajo el Nº 51, tomo 19 de los libros de autenticaciones, y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 2003, anotado bajo el N° 10, protocolo 1°, tomo 17.

• Copias certificadas de la sentencia de fecha 19 de octubre de 2007, y su auto de ejecución, dictados por el Tribunal del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4, en el expediente N° 11.229, contentivo de juicio de acción mero declarativa de concubinato, en cuya parte narrativa se observa que la ciudadana Saiduvi M.O.Á., manifestó que desde el mes de enero de 2005, inició una relación concubinaria con el ciudadano Jotniel E.F.Á. (+), fallecido el 07 de marzo de 2007. Así mismo, se observa en la parte dispositiva que fue declarada con lugar la acción declarativa de concubinato. Rielan a los folios 32 al 43.

• Copia fotostática de la cédula de identidad del difunto de autos, ciudadano Jotniel E.F.A..

• Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Saiduvi M.O.A..

• Avalúo realizado por el Centro de Procesamiento Urbano (CPU) de la Alcaldía del municipio Maracaibo, Oficina de Catastro, un inmueble tipo casa ubicada en el sector La Curva calle 81, N° 91-25, ubicado en el barrio denominado Libertador, en jurisdicción del antiguo municipio Cacique Mara, municipio Maracaibo del estado Zulia, avaluado por un valor de trescientos setenta y siete mil ciento nueve bolivares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 377.109,69).

• Copias certificadas de la sentencia de Declaración de Únicos y Universales Herederos, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 2, en cuya parte dispositiva se declara a la niña X, como única y universal heredera del el ciudadano Jotniel E.F.Á. (+). Riela a los folios 68 al 71.

PARTE MOTIVA

Luego del examen minucioso y exhaustivo de las actas que conforman el presente procedimiento, se observa que se ha solicitado a este Tribunal solicitud de Autorización Judicial Vender, la cuota parte de los derechos de propiedad de la niña X.

En este sentido, vista la opinión rendida por la Fiscal Vigesima Novena (29) Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual manifiesta que no se opone a la venta que se pretende realizar; considera este Juzgador que la presente venta no desfavorece a los niños, niñas y/o adolescentes de autos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 267 del Código Civil, el cual establece:

Para realizar actos que expendan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concretar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por mas de tres (03) años, recibir la renta anticipada por más de un (01) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores

.

Por los motivos expuestos, este Juzgador considera que se han cumplidos con los requisitos establecidos por la ley, en consecuencia, considera procedente la solicitud de vender el inmueble que solicitada. Así se decide.

Una vez establecido lo anterior, pasa este Tribunal a verificar los derechos de propiedad que posee la niña de autos en el inmueble cuya venta se pretende.

En ese sentido, consta en actas que por auto de fecha 14 de junio de 2011, el Tribunal antes de emitir pronunciamiento y en aras de dictar la mejor decisión que conforme a derecho corresponda, instó a la parte solicitante a indicar la cuota parte de los derechos de propiedad que posee la niña X, sobre el bien inmueble, siendo que a través de la diligencia de fecha 16 de junio de 2011, suscrita por la Abg. C.A., inscrita en el Inpreabogado N° 136.002, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Saiduvi M.O.A., en vez de indicar lo que se le solicitó, indicó fue que las herederas del ciudadano Jotniel E.F.A., son la ciudadana Saiduvi M.O.A., en su condición de concubina del causante, y la niña X, hija del causante.

En relación con la niña X, consta en actas la copia certificada de su acta de nacimiento, por lo tanto queda demostrada la filiación y la cualidad hereditaria de ésta con respecto al ciudadano Jotniel E.F.Á. (+).

Con respecto a la ciudadana Saiduvi M.O.Á., constan en actas las copias certificadas de la sentencia de fecha 19 de octubre de 2007, dictada por el Tribunal del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4; que demuestra su cualidad de concubina del ciudadano Jotniel E.F.Á. (+), relación concubinaria que se inició en el mes de enero de 2005.

Ahora bien, se observa que en el documento de propiedad cuya venta se pretende, que fue adquirido por el ciudadano Jotniel E.F.Á. (+), según documento registrado en fecha 19 de mayo de 2003, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del antiguo distrito Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el N° 10, protocolo 1°, tomo 17.

Por lo tanto, tomando en cuenta que el inmueble fue adquirido por el causante en fecha 19 de mayo de 2003, y que la relación concubinaria entre los ciudadanos Saiduvi M.O.Á. y Jotniel E.F.Á. (+), se inició en enero de 2005, se concluye que el inmueble fue adquirido antes del inicio de la comunidad concubinaria, por ende, la propietaria por herencia del inmueble es la niña X, a quien corresponde el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad, y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

• Concede autorización amplia y suficiente a la ciudadana Saiduvi M.O.A., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-16.622.033, quien actúa con el carácter de representante legal de la niña X, de cinco (05) años de edad, para que en representación de la niña venda los derechos de propiedad que le corresponden a su hija sobre un inmueble con las siguientes características:

Un inmueble tipo casa ubicada en el sector la curva, barrio el Libertador, calle 81, N° 91-25, en jurisdicción del antiguo municipio Cacique Mara, municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie de (570,52 mts2), cuyos linderos son: norte: mide (38,55 mts) y linda con el terreno que dicen ser ejido, sur: mide (37,80 mts) y linda con el terreno que dicen ser ejido, este: mide (14 mts) y linda con vía publica, oeste: mide (16,45 mts) y linda con el terreno que dicen ser ejido; cuya propiedad consta en el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 05 de mayo de 2003, anotado bajo el Nº 51, tomo 19 de los libros de autenticaciones, y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 2003, anotado bajo el N° 10, protocolo 1°, tomo 17, y consta de las siguientes dependencias: dos (02) habitaciones, una (01) sala sanitaria, una (01) cocina, un (01) lavadero, una (01) sala y comedor, porche, garaje, construida con paredes, de bloques, frisadas y pintadas, pisos de cerámicas y techos de plata banda, totalmente cerrada con bahareque, y en el frente con baranda ornamental, con la instalación de todos los servicios públicos básicos, avaluado por un valor de trescientos setenta y siete mil ciento nueve bolivares con setenta y nueve céntimos (Bs. 377.109,69). Así se decide.

• El precio mínimo para la venta de dicho inmueble es por la cantidad mínima de trescientos setenta y siete mil ciento nueve bolivares con setenta y nueve céntimos (Bs. 377.109,69).

• Se concede autorización para que la venta del inmueble se realice en un término no mayor de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de registro de la presente resolución.

• Se ordena traer a las actas constancia de haberse efectuado dicha operación.

• Se dejan a salvo los derechos a terceros.

• Expídanse dos (02) copias certificadas por Secretaría del presente fallo; devuélvanse sus originales a la parte interesada, previa certificación en actas por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veintidos (22) días del mes de junio de dos mil once (2011).

El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria:

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vílchez Carrero

En la misma fecha se registro la anterior resolución en el libro de sentencias definitivas de bienes llevado por este tribunal en el presente mes y año bajo el No.23. La Secretaria.

Exp. N° 3916.-GAVR/CAVC/su**

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