Decisión nº 4 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Enero de 2015

Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoReconvención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2014-000986/6.745

PARTE ACTORA:

S.Y.S.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-25.917.652, y F.J.V.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-13.067.425. representados judicialmente por el ciudadano A.D.F.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.939.

PARTE DEMANDADA:

M.A.R.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.664.093, representado judicialmente por los ciudadanos G.R.D.R. y M.A.R.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.486 y 21.615 respectivamente.

MOTIVO:

Apelación contra la sentencia dictada el 18 de septiembre del 2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Mercantil, en lo Civil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 25 de septiembre del 2014 por el abogado A.D.F.V., en su carácter de representante judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2014 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la medida preventiva de embargo, solicitada por el representante judicial de los ciudadanos S.Y.S.R. y F.J.V.L..

El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 26 de septiembre del 2014, acordándose remitir el cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

El 03 de octubre del 2014, la secretaría dejó constancia de haber recibido el cuaderno de medidas en fecha 02 del mismo mes y año; dándosele entrada el 08 de octubre del 2014, fecha en la cual este ad quem se avocó al conocimiento del presente juicio, y se fijó el décimo día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes, los cuales no fueron consignados.

Mediante providencia del 28 de octubre del 2014, el tribunal fijó treinta días calendarios para dictar sentencia.

En fecha 27 de noviembre del 2014, se difirió el pronunciamiento por un lapso de 30 días consecutivos siguientes a dicha fecha.

Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar. Se procede a decidir, con arreglo al resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Consta de las actuaciones remitidas en copia certificada a esta superioridad, que el abogado A.D.F.V., actuando en representación judicial de los ciudadanos S.Y.S.R. y F.J.V.L., reconvino al ciudadano M.A.R.A., en el juicio que por cumplimiento de contrato interpusiera éste último contra el demandado reconvieniente.

La parte demandada reconviniente en su escrito de contestación solicitó el decreto de medida de embargo preventivo de la siguiente manera;

Ante la negativa de la devolución amistosa del vehiculo por parte del ciudadano M.A.R.A., y habiendo transcurrido a la fecha más de dos (02) años del incumplimiento del contrato privado y en vista que a mis representados se les han ocasionado daños y perjuicios de conformidad con el numeral 3 del Articulo 368 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente se decrete con CARÁCTER DE URGENCIA LA MEDIDA DE EMBARGO sobre el bien mueble objeto del presente juicio y el cual es propiedad de mi representada, más las Costas prudencialmente calculadas e igualmente solicito en cuaderno separado a esta autoridad judicial se sirva oficiar lo conducente a la Guardia Nacional Bolivariana, al Cuerpo Policía Nacional Bolivariana y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, par que detenga y deje de circular el vehiculo propiedad de mis representados efectuando la detención policial y judicial del vehiculo objeto del presente juicio y cuyas características son: Clase Camioneta, Marca FORD, Tipo SPORT WAGON, Modelo EXPLORER, AÑO 2011, Color BLANCO, Serial de Motor BA26769, Serial de Carrocería 8xdeu7580b8a26769, Tara 2848, Placas AA332IH, Uso Particular, Capacidad 7 puestos, Servicio Privado, tal como consta en el CERTIFICADO DE REGISTRO ORIGINAL, del Instituto Nacional de Transporte Terrestre inserto en el (folio 25) del expediente; Y que el presente vehículo SEA ENTREGADO a mis representados S.Y.S.R. y F.J.V.L., ya antes plenamente identificados, como DEPOSITARIOS JUDICIALES, hasta la culminación del presente juicio.-

Asimismo solicito muy respetuosamente a esta autoridad judicial se Oficie a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), con el fin de que sean congeladas las cuentas Bancarias perteneciente al ciudadano: M.A.R.A., ya identificado que son las siguientes: Cuenta en el Banco Provincial BBVA, Cuenta Corriente número 0108-2415-06-0900000017, Cuenta Corriente Nro. 0108-2415-030100093297, Y Cuenta Corriente Nro. 01082415000100094145, a los fines de practicar el EMBARGO PREVENTIVO de esta y ASÍ GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL PRESENTE JUICIO y también me reservo el derecho de señalar otros bienes muebles o inmuebles propiedad del ciudadano: M.A.R. AMORETTI

.

Asimismo, consta en el presente cuaderno de medidas, debidamente certificadas, las siguientes actuaciones:

  1. - Marcado “A”, copia del contrato privado de cesión, entre los ciudadanos S.Y.S.R., F.J.V.L. y M.A.R.A., de fecha 29 de mayo del 2014, (folios al 12).

  2. - Copia del auto de admisión de la demanda, de fecha 06 de agosto del 2014; (folios 13).

En fecha 18 de septiembre del 2014 el Juzgado a quo se pronunció sobre la medida solicitada, en los siguientes términos:

…Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la RECONVENCIÓN propuesta por los ciudadanos S.Y.S.R. y F.J.V.L., contra el ciudadano M.A.R.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: SE NIEGA la Medida de Embargo Preventivo en los términos expuesto por la represen5tación judicial de la parte4 demandada-reconviniente en la presente causa, por no existir en esta etapa del proceso los extremos necesarios para acordarla…

(Copia textual).

Es justamente de esta decisión del 18 de septiembre del 2014, repetimos, que recurre el apoderado judicial de la parte demandada.

Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación que nos ocupa, fue dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir el presente recurso. Y ASI SE ESTABLECE.

El tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se observa:

Las medidas cautelares, asegurativas o provisionales, se encuentran reglamentadas por el legislador en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589

.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia proferida el 3 de abril del 2014, expediente Nº 2013-000654, caso BANCO DEL CARIBE C.A. (BANCARAIBE) contra DROGAS DE VENEZUELA S.A. (DROVENCA), reiteró el criterio establecido por esa Sala el 21 de junio del 2005, sentencia RC.00407, dictada el 21 de junio del 2005, expediente Nº 2004-000805, caso Operadora Colona C.A. contra J.L.D.A. y otra, así:

...omissis…

De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (‘periculum in mora’).

Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada…

.

Del contenido de las normas y jurisprudencia supra transcritas, se infiere que la medida cautelar no es facultativa, el juez debe acordarla cuando están satisfechos los requisitos de procedencia, como una manifestación del derecho constitucional de tutela judicial efectiva. Por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Las medidas cautelares requieren, básicamente, de dos requisitos: en primer lugar, el fumus bonis iuris, referido a la verosimilitud de buen derecho, constituido por un cálculo de probabilidades de que el solicitante sea el titular del derecho, y, en segundo lugar, el periculum in mora, no es más que la presunción al peligro de infructuosidad del fallo, que se refiere al fundado temor de que quede ilusoria su ejecución. El otorgamiento de una cautela sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y, al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de ese mismo derecho fundamental.

Con respecto al primer requisito, referido a la verosimilitud del derecho reclamado, éste no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la conclusión de que quien solicita la providencia cautelar es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En cuanto al segundo requisito, es decir, el peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, viene dado por la necesaria prolongación del juicio, lo que está exento de prueba, y por los hechos del demandado (reales o temidos), que puedan frustrar la ejecución de lo que finalmente se resuelva lo que sí amerita acreditarse debidamente.

En el proceso civil, rige el principio dispositivo, conforme al cual los órganos del poder público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares; de igual forma, debe insistirse en que las partes tienen la carga de traer a los autos los elementos indispensables para que el juez pueda tomar una decisión ajustada a derecho.

Siendo una carga procesal de la parte actora probar sus respectivas afirmaciones de hecho, corresponde en esta oportunidad a.s.s.c.c. tal carga procesal.

En este sentido, el a quo negó la medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandada reconviniente, al considerar que ésta no aportó un medio de prueba para demostrar el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo.

En el caso de marras, se presume la existencia del buen derecho, de acuerdo a lo evidenciado en el escrito libelar; en cuanto al segundo requisito, no se constata en autos de que por actos de la parte demandada o por cualquier otro motivo significativo las resultas del juicio, caso de resultar victoriosa la parte actora, se hagan ilusorias, sin que represente una situación de infructuosidad la mera posibilidad de que la demandada pueda insolventarse o comprometer de alguna manera su patrimonio, en perjuicio de una eventual ejecución de la actora, por cuanto la medida cautelar que se pide limita el derecho de propiedad, siendo indispensable que ésta acredite, los hechos que permitan deducir tal presunción de peligro por la demora del procedimiento.

Ahora bien, tal como lo señaló el tribunal de la causa, estando en presencia de un juicio de cumplimiento de contrato (reconvención), es menester que se presenten medios de prueba que hagan presumir a quien decide que la parte actora reconvenida se insolvente, lo que requiere un análisis del material probatorio que ambas partes puedan aportar al juicio.

Como corolario de lo anterior este ad quem considera que no están llenos de manera concurrente los extremos del artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que por ende no es procedente la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente en el escrito de contestación a la demanda y de esta forma se resolverá en la sección dispositiva de este fallo. Así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Niega la medida preventiva de embargo solicitada por la representación judicial de la parte demandada reconviniente. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho A.D.F.V., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada reconviniente S.Y.S.R. y F.J.V.L., contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Mercantil, en lo Civil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Queda CONFIRMADA la sentencia recurrida.

No hay especial condenatoria en costas, por cuanto no hubo actuación de la parte actora reconvenida en esta alzada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de enero del 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

En esta misma fecha 15/01/2015, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de ocho (8) páginas.

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

EXP. AP71-R-2014-000986/6.745.

MFTT/EMLR/maira.-

Sent. Interlocutoria.-

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