Decisión nº PJ0042014000170 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 31 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-001248

ASUNTO : IP01-P-2014-001248

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SE DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: B.R.D.T.

SECRETARIO DE SALA: M.D.

FISCAL SEGUNDA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG G.A.

IMPUTADO: SAIGLAN J.P.L.

DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA PENAL: A.C.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 10 de febrero de 2014 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda Auxiliar del Ministerio Público a cargo del Abogado G.A. contra el ciudadano SAIGLAN J.P.L., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.551.446 a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 236 y 242 ordinal 3º del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem, la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario.

En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado, representado por la Defensora Pública Abg. A.C..

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, diez (10) de Enero de 2014, oportunidad hora fijada por el Tribunal Cuarto de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para celebrar la audiencia oral de presentación, se constituyó el Tribunal a cargo de la ciudadana Jueza ABG. B.R.D.T., en presencia de la secretaria ABG. M.D. y del alguacil asignado a la sala.

Acto seguido la Jueza instruye a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público ABG. G.A., así como el ciudadano SAIGLAN J.P.L..

Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al ciudadano si tenía abogado de confianza y respondió que NO; por lo que se le hizo el llamado a la Defensora Pública de Guardia ABG. A.C., Defensora Pública Segunda Penal del estado Falcón. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado.

La ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público ABG. G.A. quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano SAIGLAN J.P.L., expuso en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, Precalificó los hechos como el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem, la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la medida Cautelar de presentaciones cada Treinta (30) días por ante este Tribunal de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.

La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal.

Se deja constancia que la Jueza igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.

Posteriormente el imputado quedo identificado como SAIGLAN J.P.L., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.551.446, quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Pública, quien expone: “Solicito la l.P. de mi defendido y en su defecto no me opongo a la solicitud fiscal, es todo.

DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que del ACTA POLICIAL DE APREHENSION de fecha 08 de febrero de 2014 suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PMM) G.D. y OFICIAL (PMM) VALLES FREDERIC adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del estado Falcón, quienes dejan constancia de que en fecha 08 de febrero de 2014 realizaban labores de patrullaje inherentes a sus funciones policiales, por la avenida Los Médanos de esta ciudad, momentos cuando avistaron a un ciudadano específicamente en la calle Miranda al lado del supermercado “super marque” quien se encontraba sustrayendo una batería de un camión y marchándose del lugar con la batería en la mano por lo que le dieron la voz de alto y lo aprehendieron quedando identificado como SAIGLAN PRIMERA.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem.

En tal sentido, dispone el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en su artículo 236:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem.

    Así pues, en el presente caso se encuentra acreditado en autos, que existe la comisión de un delito previsto y sancionado en el artículo antes mencionado en virtud que riela en el expediente el Acta Policial donde resultara aprehendido el ciudadano SAIGLAN J.P.L. de fecha 08 de febrero de 2014 suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PMM) G.D. y OFICIAL (PMM) VALLES FREDERIC adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del estado Falcón, quienes dejan constancia de que en fecha 08 de febrero de 2014 realizaban labores de patrullaje inherentes a sus funciones policiales, por la avenida Los Médanos de esta ciudad, momentos cuando avistaron a un ciudadano específicamente en la calle Miranda al lado del supermercado “super marque” quien se encontraba sustrayendo una batería de un camión y marchándose del lugar con la batería en la mano por lo que le dieron la voz de alto y lo aprehendieron quedando identificado como SAIGLAN PRIMERA.

    Se acompaña DENUNCIA N° 013-2014 de fecha 08/02/2014 interpuesta por el ciudadano V.G. ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Municipal del estado Falcón de la cual se extrae: “…En esta misma fecha, Siendo las 04:00 horas de la tarde yo me dirigí hacia el súper Marquet para hacer unas compras en el camión, el cual estacione en la calle miranda (sic) con avenida los médanos (sic), en el momento en que voy saliendo del super mercado se me acerca un policía y me pregunta que si yo soy el dueño del camión, a lo que yo le contesto que yo soy y el chofer y que ese camión pertenece a la cooperativa el cariagua (sic) la cual le hace transporte a la misión vivienda Venezuela, es entonces que el funcionario me informa que a el camión le habían robado la batería y fui a verificar y era cierto, luego vi que tenían a un muchacho detenido que cargaba la batería del camión y vi cuando unos policías lo montaron en la patrulla, luego el funcionario me pidió que me trasladara al comando para que formulara la denuncia correspondiente.….” .

    Se acredita en actas, RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-0010 de fecha 09/02/2014 suscrito por el funcionario KENYERVER QUIJADA, adscrito a la Subdelegación Coro del C.I.C.P.C. Coro, del cual se evidencia: “…1.- Una (01) batería para vehículos automotores, de forma rectangular, elaborada en material sintético de color negro, marca “FULGOR” serial 77114, presenta una cinta adhesiva de color amarillo donde se lee “FULGOR PODER QUE DURA”, la misma se encuentra en regular estado

    de uso y conservación. -

    Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendido el imputado presentada por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que es delito antes citado merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto es de reciente data (08/02/2014). Y así se decide.-

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción el ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, la DENUNCIA y el RECONOCIMIENTO LEGAL, citados ut supra, así como, las siguientes actuaciones:

    .- Se acompaña REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. donde se deja constancia de la evidencia física colectada para su resguardo y traslado a las diferentes dependencias para la realización de experticias.

    .- Se acompaña INSPECCIÓN EN EL SITO DEL SUCESO N° 0239 realizada por los funcionarios DETECTIVES KENYERVER QUIJADA Y GALISMARY VIÑA adscritos a la subdelegación del C.I.C.P.C. Coro realizada en CALLE MIRANDA CON AVENIDA LOS MEDANOS, VÍA PÚBLICA CORO MUNICIPIO M.E.F..

    Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del ciudadano SAIGLAN J.P.L. en el delito precalificado como de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem, toda vez que se desprende de la relación de todos los elementos de convicción que al ciudadano aprehendido presuntamente le fue incautada la evidencia física sustraída (batería) del vehículo que cargaba la víctima. Y ASÍ SE DECIDE.

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado SAIGLAN J.P.L., fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

    A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

    “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

    …3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe. …

    Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado SAIGLAN J.P.L. la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 numeral 3° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DIAS. Y ASÌ SE DECIDE.

    Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

    CAPÍTULO III

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, se decreta la aprehensión en flagrancia por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem, contra el ciudadano SAIGLAN J.P.L., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.551.446 y se le impone la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3 consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal de Control. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones de la defensa, se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa publica, y se ordena librar boleta de libertad al ciudadano SAIGLAN J.P.L.. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a tenor de lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-

    Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Remítase con oficio.-

    JUEZA CUARTA DE CONTROL,

    B.R.D.T.

    SECRETARIA,

    M.D.

    RESOLUCIÓN Nº PJ0042014000171.-

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