Decisión nº PJ0592010000051 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoAclaratoria De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, 28 de octubre de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-018701.

RECURSO: AP51-R-2010-001995.

Vista la Solicitud de Aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado Superior Cuarto en fecha 12 de agosto de 2010, presentada por la abogada E.R.d.P., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.609, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana S.E.P.F., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.082.990, esta Superioridad observa:

Solicita la diligenciante aclaratoria del fallo por cuanto considera que el mismo presenta algunos puntos dudosos con fundamento en las siguientes razones:

  1. Que en el punto Cuarto de la sentencia supra mencionada, “…se niega la medida de embargo sobre los bienes del demandado a los fines de garantizar el pago….”, pero que la misma decisión señala textualmente “… la actora (…) no peticionó al Superior nada al respecto, circunstancias jurídicas por las cuales no puede quien aquí sentencia pronunciarse sobre la procedencia o no de tal medida, por cuanto debe resolver solamente sobre lo apelado y contrariamente desmejoraría la condición del apelante, además de violentarse el principio de la doble instancia…” .

    Que verdaderamente la medida no fue solicitada en el escrito de apelación, por cuanto ya había sido ordenada por la Sala 12 (sic) en fecha 24 de noviembre del año 2008, que la misma no fue apelada, ¿Qué por que la sentencia se pronuncia sobre ella negándola?, como si ésta efectivamente se hubiera solicitado en el escrito de apelación.

    En tal sentido, se aclara el punto antes referido de la siguiente manera: estableció el numeral Cuarto del fallo lo que seguidamente se transcribe: “…CUARTO: Se niega la Medida de Embargo sobre los bienes del demandado a los fines de garantizar el pago, por las razones expuestas en la parte motivo del presente fallo, las cuales se dan aquí íntegramente por reproducidas...” (Cursivas de la Alzada), siendo lo correcto, lo que instituyó esta Superioridad en la parte motiva del fallo que dice: “…Con respecto a la solicitud que hizo la actora en su libelo en cuanto a que se decrete Medida de Embargo sobre bienes del demandado con el objeto de garantizar el pago de Sesenta Mil Doscientos Ochenta y Un Bolívares (Bs. 60.281,00), a tenor de lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se observa que la sentencia apelada no emitió pronunciamiento alguno al respecto, por una parte, y por la otra, la actora, hoy apelante adherida al recurso de apelación, no peticionó al Superior nada al respecto, circunstancias jurídicas por las cuales no puede quien aquí sentencia pronunciarse sobre la procedencia o no de tal Medida, por cuanto debe resolver solamente sobre lo apelado y contrariamente desmejoraría la condición del apelante, además de violentarse el principio de la doble instancia...”, (Negrillas de la Alzada), ello en virtud del principio general de derecho que implanta el Quantum Apelatum, Quantum Devolutum, vale decir, que el Superior sólo debe pronunciarse sobre lo apelado, por lo tanto se mantienen las Medidas Cautelares dictadas en fecha 24 de noviembre de 2008 que cursan en el cuaderno separado signado con la nomenclatura AP51-V-2008-018701.

  2. Que hay errores de cálculo en el monto que debe pagar el demandado, que no se evidencia en el cuadro del cálculo las cuotas a pagar del mismo, que cabe destacar que dicho cálculo está realizado hasta el mes de mayo de 2010 sin tomar en consideración las cuotas vencidas posteriormente hasta octubre de 2010.

    En relación a este punto establece este Tribunal que el presente asunto trata de una acción de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (hoy día Cumplimiento de Obligación de Manutención), más no de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cual debe intentarse por un procedimiento autónomo y separado, así mismo en cuanto al cálculo de las mensualidades restantes debe ser resuelto mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena mediante esta ampliación de la sentencia.

  3. - Que la sentencia dictada nada dispone en cuanto al monto que tendrá que pagar en lo sucesivo el padre de (Se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por concepto de Obligación de Manutención, según lo establecido entre los progenitores del niño de marras ciudadanos S.P. y W.M. en el Convenimiento objeto del presente asunto.

    Al respecto este Tribunal Superior Cuarto reitera a la solicitante antes identificada, que éste es un procedimiento de Cumplimiento de Obligación de Manutención y no de Revisión de Obligación de Manutención; por lo tanto mal podría esta sentenciadora pronunciarse en relación al incremento del monto fijado por ellos en el convenimiento, en consecuencia, queda igual el monto fijado en el acta de convenimiento suscrita ante el C.M.d.D. del Niño, Niña y Adolescente de la Alcaldía de Caracas en fecha 22/04/2005 y homologada por la Juez Unipersonal Nº 5, de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 02/05/2005. En tal sentido debería la parte solicitante intentar la demanda de Revisión de Obligación de Manutención por un procedimiento autónomo y separado.

  4. - Que el petitorio del escrito de apelación presentado contenía dos solicitudes: a) Que se anulara el fallo del a quo dictado en fecha 08/06/2009, pronunciamiento éste realizado por el Superior Cuarto y con el que la solicitante quedó satisfecha, y b) Que se oficiara lo conducente a la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, a fin de que la cuota fijada por Obligación de Manutención en dicho Convenimiento le sea descontada por nómina.

    En cuanto a este punto, esta Juzgadora acuerda lo solicitado y ordena oficiar a la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL PORDER POPULAR DEL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA, a los fines de solicitar le sea descontado del sueldo que devenga el ciudadano W.J.M.T., por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 320,00) mensuales a razón de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00) quincenales tal y como lo establece dicho Convenimiento y remitir los primeros cinco (05) días de cada mes en cheque a nombre de la ciudadana S.E.P.F. titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.082.990, al Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, con el objeto de que éste se sirva girar las instrucciones pertinente en relación a la apertura de la Cuenta de Ahorros donde será depositado la cantidad antes señalada.

  5. Por último solicita la diligenciante que es necesario aclarar el gravísimo error contenido en la afirmación hecha en la sentencia en el tercer párrafo donde se valora “…la sentencia que declaró la disolución del vínculo conyugal entre los ciudadanos S.P. y W.M.…”, lo cual es falso, de toda falsedad por cuanto dicha demanda fue declarada sin lugar.

    En relación a este punto corrige este Tribunal que si bien es cierto que se evidencia de la revisión realizada a las actas que conforman el presente asunto, que esta Superioridad incurrió en el error de la valoración de la prueba anteriormente señalada, no es menos cierto que el instrumento de prueba antes mencionado no incide en el dispositivo del presente fallo.

    Quedando en los presentes términos aclarada la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2010, en consecuencia téngase el presente auto complementario como parte integrante de la misma.

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR CUARTA,

    DRA. E.S.C.S.

    LA SECRETARIA

    ABG. YELITZA GUARAMACO

    En esta misma fecha, se registró y público la anterior sentencia, siendo la hora que indique el sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.

    LA SECRETARIA

    Abg. YELITZA GUARAMACO

    ESCS/YG/Sobeida

    AP51-R-2010-001995

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