Decisión nº 1001 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, treinta de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000519

ASUNTO : FP11-R-2011-000126

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Las ciudadanas SAILET CECILIA DE CHOPITE, C.C.W. VILLAROEL, J.B. MONCADA SOSA, NORILIS SAIMER W.V. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-8.878.045, V- 17.411.111, V- 13.365.781 y V- 16.649.437 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: El ciudadano J.G., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 93.423.

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles kOMIDAS Y MAS C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 06 de Agosto de 2007,anotada bajo el Nro 66, tomo 1743-A- Pro.

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos J.A.C.P. Y H.A.M.E., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 10.631 y 31.634 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 17 de Mayo de 2011, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado A.C., apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 31 de Marzo de 2011 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz mediante la demanda interpuesta por las ciudadanas SAILET CECILIA DE CHOPITE, C.C.W. VILLAROEL, J.B. MONCADA SOSA, NORILIS SAIMER W.V..

Previo abocamiento del juez se procedió a fijar la audiencia de apelación para el día Lunes Veintitrés (23) de Mayo de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto, tal y como se resume en el acta que antecede; y habiéndose efectuado la lectura del dispositivo oral del fallo en la misma fecha, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

.Aduce que la causa fue introducida el 18 de mayo de 2010 contra la empresa comida`s y más. De igual manera adujo que el 20 de mayo de 2010. Fue admitida y librada boleta de notificación, Donde en fecha 10 de junio se consignaron copias de los poderes del ciudadano J.C.P., evidenciándose en el mismo la facultad que tiene para darse por notificado tanto por la empresa como por la ciudadana C.C.A.. En fecha 03 de mayo del 2010 el ciudadano Castro consigna un escrito en donde solicita la nulidad del auto, en donde se da por notificada a la empresa y a la ciudadana carolina. En tal sentido manifestó que a lo largo del proceso a existido una actitud manifiesta del ciudadano J.C.P. de burlar a esta jurisdicción laboral, en el sentido de no permitir la notificación. Existiendo desde ese momentos actos procesales a los fines de realizar la referida notificación de la ciudadana Carolina. Las cual no se ha podido materializar. Por otro lado adujo que se han abierto procesos paralelos tanto en la vía judicial en donde la ciudadana Carolina denuncio a la parte actora y se apertura un proceso penal el cual resulto favorable para la misma. Manifestando que todo esto lo realizaron con la finalidad de evitar la notificación personal y continuar con el proceso iniciado por cobro de prestaciones sociales. Argumentando que en base a la sentencia de la sala casación social de fecha 14 de mayo del año 2004. Esto en aras de garantizar el artículo 2 y 26 de la Constitución. Solicitando en tal sentido la aplicación extensiva de la referida sentencia Solicitando en si el cumplimiento de una obligación en cuanto a la notificación personal correspondiente. Donde en el mes de septiembre se consigno un escrito en donde se evidenciaba una citación presunta, por cuanto el Ciudadano castro presento un escrito en representación de la ciudadana Carolina, realizando a su vez una serie de actuaciones dentro de este proceso. En donde el Tribunal Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo en dos oportunidades acepto las solicitudes del ciudadano J.C.P..

Solicitando que se considere la notificación personal de la Ciudadana C.C.A., de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera solicita se fije por auto expreso fecha para la realización de la audiencia preliminar. Por todas las actuaciones que corren inserta en las actuaciones del expediente.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la forma que anteceden los argumentos de la parte demandante recurrente durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, procede esta superioridad a pronunciarse en cuanto a su argumento, entre lo cual menciona lo siguiente: “Solicita que se considere la notificación personal de la Ciudadana C.C.A., de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera solicita se fije por auto expreso fecha para la realización de la audiencia preliminar. Por todas las actuaciones que corren inserta en las actuaciones del expediente.”

De la Notificación Solidaria de la Ciudadana C.C.A.:

Esta superioridad observa, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece lo referente a la citación voluntaria y tácita:

..Siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

.

De un análisis detallado en la presente causa bajo estudio, se pudo constatar que efectivamente en fecha 26 de mayo del año 2010, existe una diligencia cursante en el folio Veinticuatro (24) de la primera pieza del expediente, en donde el ciudadano J.A.C.P., solicitó copia de las actuaciones que conforman la presente causa. (Subrayado y Cursiva son de este Tribunal.)

También se evidencia y es oportuno destacar, que en el folio treinta y tres (33) de la primera pieza del expediente, cursa copia del poder otorgado por la ciudadana C.Y.C.A., en su condición de Director de Finanzas de la empresa KOMIDA´S Y MAS C.A.; al ciudadano Abogado J.A.C.P.. Por ante la notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, quedando inserto bajo el Nº 05, tomo 106 de los libros llevados por la referida notaría. En donde efectivamente el mismo queda facultado para darse por notificado para el juicio conforme a las normas que al efecto regula la Ley Orgánica del Trabajo; asistir con PLENA REPRESENTACIÓN.

Igualmente quiere esta Alzada antes de proceder a emitir opinión en el presente recurso de apelación, mencionar que el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo determinó lo siguiente:

…Evidencia que dentro de las facultades otorgadas en el mismo, no está la de darse por notificado en su nombre y representación, es forzoso para este Tribunal determinar que efectivamente la persona natural codemandada no ha sido debidamente notificada para el presente juicio.

.

Ahora bien, Al revisar las actuaciones realizadas en la presente causa, esta superioridad pudo observar que existen tres poderes otorgados por la ciudadana C.C.A.. En donde, el primero, cursante al folio treinta tres (33) de la primera pieza del expediente, de fecha 01 de Junio de 2010, por ante la notaría Pública segunda de Puerto Ordaz, se evidencia la facultad que tiene el ciudadano J.C.P., “para darse por notificado en la presente causa”.

Como segundo poder encontramos, que el mismo fue otorgado en la misma fecha 01 de Junio de 2010, por ante la notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz. PODER ESPECIAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN. Otorgado al ciudadano M.F.C.C.. “Facultado para representar, administrar y disponer de todos y cada uno de los bienes muebles o inmuebles y para gravar o enajenar a cualquier título (gratuito u onerosos) los bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales, Hipotecar, ceder, traspasar, enajenar, gravar, abrir, movilizar y cerrar cuentas corriente y de ahorros...”

Del tercer poder se desprende que fue otorgado igualmente en fecha 01 de Junio de 2010, por ante la notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, en donde la ciudadana C.C.A., les otorga a los ciudadanos J.C.P. y H.M.E., poder para todos los ASUNTOS JUDICIALES O ADMINISTRATIVOS.

Por lo que esta superioridad, observa que en virtud de los alegatos de la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación, efectivamente hubo un pronunciamiento inequívoco del Juez A quo en declarar en fecha 11 de Agosto de 2010, que el poder otorgado al ciudadano J.C.P., no tenía facultad para representar al la ciudadana C.C.A., demandada en la presente causa, ni darse por notificado en su nombre y representación. Toda vez que presentada la demanda en fecha 16 de mayo de 2010, se admitió la misma y se ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada. Donde posteriormente el Ciudadano J.A.C.P., en fecha 26 de mayo de 2010. Presenta diligencia solicitando copias simples de la totalidad de las actuaciones. Por lo que este sentenciador considera que existe, una vez realizada la actuación del abogado antes mencionado, una notificación presunta de la ciudadana C.C.A., ya que ésta tenía conocimiento del juicio instaurado por los actores SAILET CECILIA DE CHOPITE, C.C.W. VILLAROEL, J.B. MONCADA SOSA, NORILIS SAIMER W.V.; ya que la ciudadana C.C.A. había otorgado poder en representación de la empresa y a título personal.

Respecto a la notificación personal, la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 811 de fecha 08-07-2005, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO estableció lo siguiente:

…Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada.

.

Por otra parte, el maestro H.C. sostiene:

Cuando el juicio se inicia, ocurre una serie de actividades encadenadas las unas a las otras, desde la demanda hasta la sentencia, conforme a un orden legal y es necesario que ese juicio termine y no se prolongue indefinidamente. Estas actividades que son actos procesales las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo en una serie de momentos, estados, situaciones, etapas, que tienden a un mismo fin; a un acto de voluntad del Estado, que es la cosa juzgada

Todos esos actos deben ejecutarse en su oportunidad y el orden establecido en la ley. La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden y evita que el proceso se disperse, se disruege, retroceda o se interrumpa indefinidamente

.

Se ha insistido acertadamente en destacar que sus más notables características, la de que preclusión constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley”. (Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil, Tomo I, p.271, Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1.965.

Este juzgador en aplicación de la doctrina antes transcrita considera que la actuación del abogado J.A.C.P., materializó la notificación de la persona de la ciudadana C.C.A., por cuanto ésta tenía conocimiento de la demanda incoada en su contra, por lo que este juzgado superior considera válida la notificación de la parte demandada ciudadana C.C.A.. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto es forzoso para este juzgador declarar CON LUGAR, el recurso intentado por la parte demandante recurrente. Así se establecerá en la parte dispositiva de la presente sentencia.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra del auto de fecha 31/03/2011, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Como consecuencia de ello, el referido juzgado debe considerar notificada a la ciudadana C.Y.C.A., quien funge como persona natural demandada, y deberá fijar la oportunidad para que se realice la Audiencia Preliminar. SEGUNDO: A los efectos de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada KOMIDA`S Y MAS, C.A, se ordena la notificación de la misma, por cuanto ésta no estuvo presente en la audiencia de apelación.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 5, 6, 9, 10, 64, 77, 78, , 152, 155 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Treinta (30) días del mes de M. deD.M.O. (2011), años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,

DR. R.A.L. RAMO.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. DANIELLA FARIAS.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (03:00 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. DANIELLA FARIAS.

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