Decisión nº 637 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 14 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJuan Carlos Blanco
ProcedimientoInadmisible

Maracay, 14 de Febrero de 2012

200° y 151°

ASUNTO: DP11-S-2012-000016

Recibida la presente solicitud y distribuida a este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la UNIDAD DE RECEPCIÒN Y DISTRIBUCIÒN DE DOCUMENTOS (URDD), contentiva de OFERTA REAL DE PAGO, presentada por la Sociedad Mercantil “SAIMA MOTORS, C.A.”, a favor de la ciudadana ISBELIA COROMOTO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.271.905, este Juzgado, estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la misma:

La institución de oferta real de pago puede definirse como el medio legal mediante el cual el deudor (oferente) puede obtener su correspondiente liberación de la obligación (prestación) respecto de su acreedor (oferido) cuando éste se rehúsa a recibirle el pago correspondiente a su acreencia; y cuyo procedimiento conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, puede desarrollarse en dos fases, la primera, constituida por la jurisdicción voluntaria, y la segunda conformada por un procedimiento de tipo contencioso.

Así mismo, la validez de la oferta real de pago se encuentra supeditada al cumplimiento concurrente de ciertos requisitos intrínsecos, como extrínsecos, y de naturaleza procedimental establecida en el artículo 1.307 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él.

2° Que se haga por persona capaz de pagar.

3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

Como puede observarse, de la norma antes transcrita podemos señalar, que para que sea válida y procedente la oferta real, está debe llenar de manera concurrente los siete (7) requisitos establecidos por el legislador en el artículo señalado supra, así como también, debe verificarse la existencia de la prestación, es decir, la obligación por parte del deudor (oferente) de cumplir con el pago, y por parte del acreedor (oferido) de recibir el mismo; todo lo cual reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina patria.

En este sentido, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito, que no es otro que la garantía de un desarrollo legal que respete los derechos de los litigantes.

Ahora bien, en materia de oferta real las disposiciones fundamentales son las previstas en los artículos 1.306 y 1.037 del Código Civil, las cuales establecen como presupuesto de la oferta real que el acreedor se haya rehusado a recibir el pago y que para la validez del ofrecimiento deben concurrir siete requisitos enunciados.

Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 430 de fecha quince (15) de noviembre del año dos mil dos (2002), en el juicio R.D.A.V. y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, estableció:

...La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos por en el artículo 1.307 del Código Civil. En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció: ...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3°, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.

La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3° del artículo 1.307, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. N° 50.2ª. Etapa. Pág. 482) y 11 de Diciembre de 1975 (G.F. N° 90. 2ª Etapa. Pág. 643).

...En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha (...), al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, (...).

Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsicos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil...

Ahora bien, la institución de la oferta real y el subsiguiente depósito están contemplada dentro de las posibilidades que tiene el patrono de liberarse de una obligación, sin esperar a que se le demande, evitando el recargo por la corrección monetaria y por el pago de los intereses de mora. Así las cosas este juzgador observa ciertamente que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla ningún procedimiento acerca de la oferta de pago y del depósito, como tampoco lo contemplaba la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, por lo que, es menester para este juzgador, resaltar que en materia de interés social, como lo es efectivamente la materia laboral, la institución de la oferta de pago y del deposito, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de tutelar al débil jurídico, conforme lo estable el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al constituirse en el año de 1999 en un Estado Socias y la doctrina de Casación Social establecida en casos análogos, la cual acoge esta juzgadora para defender la integridad de nuestras Constitución, la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia patria.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a través de una doctrina constante y reiterada ha sostenido lo siguiente: (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 2.104 de fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso C.S. contra la empresa Petrosema):

…Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.

Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse…

Igualmente, ha considerado la Sala de Casación Social en Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ en sentencia de fecha quince (15) de marzo del año dos mil siete (2007) en el procedimiento de oferta real de pago formulada por la empresa LABORATORIO POLICLÍNICA SAN FELIPE, C.A. y la ciudadana M.A.J.G., lo siguiente:

…Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la Ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste-el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aun implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Esto ha tenido lugar, en virtud de que la Sala pretende evitar una interpretación y aplicación mecánica de la consecuencia prevista en el Artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, declara válida la oferta y depósito

quedará libertado el deudor, puesto que de aplicarse automáticamente tal determinación en caso como el de autos, supondría para el patrono la liberación total de cualquier deuda laboral en detrimento de los derechos de la trabajadora, a quien no se le discute esa condición y así las cosa ésta nada podría reclamar a su patrono, viéndose impedida de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, resultando de esta manera violentando el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrado en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y supremamente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, …”

Igualmente la Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil seis (2006), número 1685, asentó lo siguiente:

… Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios…

Ahora bien, determinado lo anterior y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que la oferente fundamenta su solicitud de oferta real y depósito, en lo siguiente:

  1. - Que en fecha 01 de Junio de 2011, el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del estado Aragua, declaró Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana ISBELIA COROMOTO MENDOZA, por Calificación de despido, contra su representada.-

  2. - Que en fecha 26 de Julio de 2011, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del estado Aragua, dictó sentencia en la cual modificó la sentencia del Tribunal A quo, declarando Parcialmente Con Lugar y ordenó la reincorporación de la trabajadora y el pago de los salarios dejados de percibir.-

  3. - Que el asunto principal, se encuentra en el Tribunal Supremo de Justicia y a los fines de dar cumplimiento a la sentencia definitivamente firme, consigna la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. F. 120.000,00), por concepto de salarios caídos, a través de instrumento bancario a favor de la parte accionante en el juicio principal.

  4. - Que se cancelarán los salarios caídos que se sigan generando hasta la fecha de la celebración de la audiencia preliminar donde se ofertará además la reincorporación inmediata de la trabajadora.-

En este sentido, observa este Juzgador que la parte oferente pretende dar cumplimiento a la sentencia definitivamente firme, a través de la presente oferta real de pago, cuando dicha decisión contempla dos obligaciones por patre del patrono, como lo es, la obligación de dar y la obligación de hacer y siendo que son indivisibles las mismas, se pueda liberar la parte demandada, hoy oferente, a través de la presente solicitud de oferta real de pago, ya que en su propio escrito de solicitud señala, que se ofertará la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo, cuando se celebre la audiencia preliminar.-

En consecuencia, en virtud de lo antes señalado y visto que la presente solicitud de Oferta Real de Pago, no cumple con los requisitos previstos en la Ley, es por lo que, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: La INADMISIBILIDAD DE LA OFERTA REAL DE PAGO, presentada por la Sociedad Mercantil SAIMA MOTORS C.A., en beneficio de la ciudadana ISBELIA COROMOTO MENDOZA.-

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS BLANCO

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS VALERO.-

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