Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 22 de Enero de 2008

Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

En fecha 21 de enero de 2008, el abogado J.J.M.H., venezolano, Inpreabogado Nro. 62.972, en su carácter de co-aproderado judicial de la empresa S.G.M.C.d.V., C.A., antes denominada Industrias Norton de Venezuela, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Puerto Ordaz, estado Bolívar, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha cinco (5) de agosto de 1996, bajo el Nº 24, Tomo 21-A, interpuso la presente Acción de A.C. contra la P.A.S. Nº 06-05-04-0029, dictada en fecha quince (15) de octubre de 2007, por la Dirección Estatal Ambiental Bolívar, Área Administrativa Nº 4 – Cuenca Baja del Río Caroní, Ciudad Guayana, Adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, habiendo sido modificado el contenido de dicha P.A. en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuestas, con la siguiente motivación.

  1. DE LA PRETENSIÓN

    La parte accionante fundamenta su pretensión de tutela constitucional en los siguientes alegatos:

    1) Que “(e)n fecha 21-09-2006, mediante orden de Proceder Nº 06-05-04-0204, la Dirección Estatal Ambiental Bolívar, Área Administrativa Nº 4 – Cuenca Baja del Río Caroní, Ciudad Guayana, Adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente acordó aperturar un procedimiento Sancionatorio a mi representada. Luego de haber sido notificada, mi representada presentó su escrito de descargo y pruebas en atención a las imputaciones que le había formulado la autoridad administrativa en el auto de proceder Nº 06-05-04-0204”.

    2) Que “(e)n fecha 13 de diciembre de 2006 la Dirección Estatal Ambiental Bolívar, Área Administrativa Nº 4 – Cuenca Baja del Río Caroní, Ciudad Guayana, Adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente APRUEBA, los términos de referencia y cronogramas de adecuación ambiental. En fecha 03-08-2007, la autoridad administrativa mediante oficio Nº 01-00-19-0-0201/2007, notifica a mi representada que se corrige la orden de proceder Nº 06-05-04-0204, para lo cual se ordena la incorporación de nuevos supuestos de hechos presuntamente infringidos y no señalados en la mencionada orden de proceder”.

    3) Que “(e)n fecha 22 de agosto de 2007, mi representada consigna su escrito de descargo y promueve pruebas en relación a los hechos que le imputan. En fecha 27-08-2007, la autoridad Administrativa a través del funcionario instructor oficia y requiere a la funcionaria de ese mismo órgano que opine sobre el procedimiento iniciado a mi representada”.

    4) Que “(e)n fecha la ciudadana Riolama Fernández, Bióloga adscrita a la Dirección Estatal Ambiental emite su informe donde señala: “…“Todos los contaminantes atmosféricos generados en la Zona Industrial Matanzas por la dirección del viento predominante van a parar a la Zona Industrial Cañaveral, San Jacinto y La Ceiba, a lo cual se añade el trafico vehicular por vialidad asfaltada y sin asfaltar. Asi lo demuestran los estudios de calidad de aire realizados en el sector, según los cuales existe una situación MODERADA de contaminación ambiental (75 2 200 ug/m³ de partículas totales suspendidas). Donde existe un aire altamente contaminado con valores promedio que vas desde 235 a 327 ug/m³ es en los alrededores de las empresas VENALUM y relleno sanitario de SIDOR, en la Zona Industrial Matanzas. Los estudios de calidad de aire reportan que en la Zona Industrial cañaveral y el sector San Jacinto, el principal contaminante es Particular Totales Suspendidas, el cual excede los limites de la norma. La contaminación es causada por partículas de polvo. El principal componente del polvo es el Carbo, hierro y tierra orgánica e inorgánica. Los contaminantes gaseosos como sulfuro de hidrogeno están por debajo del limite de la norma que es 20 ug/m³, aunque esporádicamente pueden percibirse los olores ofensivos, pues el limite de detección del olfato humano es en una concentración muy inferior al limite de la norma.…“De todo lo anterior se desprende que la contaminación detectada en la Zona Industrial cañaveral y el sector San Jacinto no pueden ni deben ser directamente imputadas a la empresa S.G., por cuanto corresponde a un acumulado de carga masica contaminante generada en la Zona Industrial Matanzas, con un aporte no significativo de la empresa S.G.. No obstante, es necesario corregir y mejorar el desempeño ambiental de la empresa, lo cual ha sido y esta claramente manifestado en toda la documentación del expediente de la empresa.”

    5) Que “(e)n fecha 15 de octubre de 2007, la Dirección Estatal Ambiental Bolívar, Área Administrativa Nº 4 – Cuenca Baja del Río Caroní, Ciudad Guayana, Adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente dicto la providencia que impugnamos en este acto”

    6) Que “(e)s importante, preciso y oportuno significarle honorable magistrado, que la empresa Saint-Gobain Materiales Cerámicos de Venezuela C.A., estableció su Planta en Puerto Ordaz en el año 1996, el Ministerio del Ambiente autorizó su operación en fecha 26 de febrero de 1996, luego de verificar el cumplimiento de la legislación ambiental venezolana y realizar los estudios ambientales correspondientes. El Ministerio del Ambiente, en fecha 6 de noviembre de 1996, después de efectuar las pruebas de campo sobre emisiones atmosféricas y calidad de aire, emanó la constancia de inscripción en el Registro de Actividad Susceptible de Degradar el Ambiente, para la Planta que en esa época se denominaba Industrias Norton de Venezuela C.A. La constancia de inscripción en dicho Registro, para la planta de Carburo de Silicio de Saint-Gobain Materiales Cerámicos de Venezuela C.A. Desde esa oportunidad S.G.M.C. C.A., ha venido operando cumpliendo contados y cada uno de los parámetros exigidos en las leyes vigentes en la República Bolivariana de Venezuela”.

    7) Que “(e)n tal razón, ciudadano Magistrado, el Amparo que en este acto someto a su consideración, es la única vía existente para la restitución del agravio constitucional del que ha sido objeto mi representada, toda vez, que como ya señalamos la Dirección Estatal Ambiental Bolívar, Área Administrativa Nº 4 – Cuenca Baja del Río Caroní, Ciudad Guayana, Adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, a cargo del ciudadano H.N.G., en fecha 18 de diciembre de 2007, sin procedimiento previo a mi representada S.G.M.C. C.A., le revoco los cronogramas de adecuación y ordena paralizarle un horno de la producción de Carburo Silicio bajo el argumento de reducir los olores ofensivos, pues, el procedimiento que se le apertura estuvo enfocado en todo momento únicamente a la verificación de unos supuestas irregularidades ambientales pero nunca se le alerto a mi representada que se estaba revisando los Cronogramas de Adecuación por lo que, dicha actuación indudablemente viola el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada S.G.M.C. C.A. , evidentemente se traduce en un abuso de poder por parte de la Dirección Estatal Ambiental Bolívar, Área Administrativa Nº 4 – Cuenca Baja del Río Caroní, Ciudad Guayana, Adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, a cargo del ciudadano H.N.G.”.

    8) Que “(c)ompartiendo la opinión del Tribunal Constitucional de España, entendemos, que en materia de amparo el sistema y ordenamiento jurídico y las garantías y derechos consagrados en la Constitución de la República y las Leyes deben mantener una unidad ideal, basada en el principio de la legalidad; en razón de lo cual no solo la violación directa a alguna disposición de carácter constitucional se constituye como materia susceptible de ser amparada, sino que así mismo, cualquier violación a la ley se debe entender -en sentido progresivo- como un rompimiento del bloque de la legalidad y en consecuencia como una violación de los preceptos establecidos en la carta magna, y sobre esta materia también será procedente el amparo. A mayor razón cuando la constitución expresamente condiciona la eficacia del derecho a los límites de la Ley.”

    9) Señala que “(e)fectivamente, ante la violación de cualquier derecho (sin diferenciar el rango legal del que derive), el papel fundamental de los órganos jurisdiccionales ha de ser el restablecer lo más pronto posible la situación jurídica infringida; sin tal, concepción previa y fin elemental, todo ordenamiento jurídico procesal carecería de objeto. Más aún la función de usted ciudadano Magistrado, al actuar como Juez de Amparo, se vería severamente mermada si no tuviera la capacidad y el poder de detener las violaciones o amenazas de violaciones al texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ante tal magistratura se denuncia”.

    10) Aduce que “…el legislador al plasmar lo que fue la intención del constituyente, al consagrar el artículo 49 de nuestra Constitución, y desarrollar entonces la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, previó que el fin de la misma fuese (principalmente) el de impedir que se materialicen las violaciones al máximo texto legal, y/o que las mismas pudiesen ser detenidas por el Juez Constitucional. Por ello, se hizo necesario dotar al Juez Constitucional de un poder efectivo, orientado a la prevalencia del derecho por sobre cualquier forma que pretenda menoscabarlo. En función de ello es que los artículos 1,2 y 3 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, prevén los supuestos a a.s.e.c.

    11) Manifiesta que tal providencia menoscaba su derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, a la libre actividad económica, a la propiedad, al honor y reputación, a la tutela jurídica efectiva, a la propiedad, al trabajo, y a la seguridad jurídica.

    12) Finalmente solicita a este Juzgado, se declare: “CON LUGAR la acción de amparo solicitada y consecuencialmente ordene la nulidad de la P.A.S. Nº 06-05-04-0029, dictada en fecha quince (15) de octubre de 2007, por la Dirección Estatal Ambiental Bolívar, Area Administrativa Nº 4 – Cuenca Baja del Río Caroní, Ciudad Guayana, Adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente; y notificada a SGMC mediante el Oficio Nº 1-00-19-07-04-0235/2007, librado por esa misma dependencia en fecha quince (15 de octubre de 2007; y entregado dicha Oficio a SGMC en fecha dieciete (17) de octubre de 2007, y modificado el contenido de dicha P.A. en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, tal y como se evidencia del Oficio Nº 1-00-19-07-04-1000/2007, librado en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, y entregado dicha Oficio a SGMC en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2007, de tal forma que se le restituyan a mi representada sus derechos constitucionales a la defensa, a la igualdad, a la propiedad, la libre actividad económica, a la tutela jurídica efectiva, al debido proceso, ordenando adicionalmente todo cuanto sea necesario para lograr la materialización efectiva de esos derechos constitucionales por parte de mi representada”.

  2. DE LA COMPETENCIA

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 26, dictada en el mes de enero de 2001 dispuso que “…En particular, en el caso de la materia administrativa, general y especial la Sala interpreta que, de ejercerse únicamente la acción de amparo, el Tribunal Contencioso Administrativo competente será el que sea en la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica denunciada como infringida, en la circunscripción especial correspondiente al lugar del hecho constitutivo del agravio… Si la naturaleza administrativa general es afín a la situación jurídica denunciada como infringida, el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo lo será el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción especial correspondiente al lugar del hecho constitutivo del agravio…”; en consecuencia, congruente con la sentencia citada, debido que la presente Acción de Amparo se interpone contra un acto de carácter particular dictado por el Director Estatal Ambiental Bolívar, Area Administrativa Nº 4 – Cuenca Baja del Río Caroní, Ciudad Guayana, Adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, es el competente para el conocimiento de la presente Acción de A.C.. Así se decide.

  3. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    III.1. De lo precedentemente expuesto, se observa que el accionante impugna la P.A.S. Nº 06-05-04-0029, dictada en fecha quince (15) de octubre de 2007, por el Director Estatal Ambiental Bolívar, Area Administrativa Nº 4 – Cuenca Baja del Río Caroní, Ciudad Guayana, Adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, en consecuencia, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción.

    III.2. Resulta necesario destacar que la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia ha sentado que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, a través de los mecanismos jurídicos dispuestos en el ordenamiento, y por ello, no es la acción de amparo un monopolio procesal en cuanto a trámite de denuncias respecto a la regularidad constitucional, en consecuencia, la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. En cuanto al citado literal a) ha insistido la jurisprudencia constitucional que “apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”. (Cfr. Sala Constitucional, sentencia N° 1.496, de fecha 13/08/01, caso: G.A.R.). Igualmente, la Sala Constitucional, ha dispuesto, que el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, consagra la inadmisión de la acción si el agraviado pudo disponer de los recursos ordinarios que previamente no ejerció, dictaminó: “para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…” (Resaltado de este Juzgado, Cfr. Sala Constitucional, sentencia N° 2.396, de fecha 23/11/01, caso: M.T.G.).

    III.3. De la doctrina que se reprodujo supra se colige que la demanda de a.c. presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue expedida o, en caso de existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

    En relación con la eficacia de la pretensión contencioso administrativa de nulidad, la Sala Constitucional estableció en la sentencia nº 82/2001, que: “la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas que resulten lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado”.

    Ello así, resulta patente que en el presente caso el hecho presuntamente lesivo es un acto administrativo de carácter particular y en tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 259, otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran tutelados, en virtud de la potestad que la Constitución otorga, por esos órganos jurisdiccionales.

    Pues bien, a.e.s. en el caso de autos, tenemos que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se señaló supra, estableció en su artículo 259 la competencia para que la jurisdicción contencioso-administrativa ejerciera el control y vigilancia sobre los actos administrativos, siendo facultad de ella condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como la solicitada, donde más allá de un pronunciamiento eminentemente restablecedor, se evidencia una pretensión fundamentalmente anulatoria como es el pronunciamiento que conforme al derecho podría, de ser procedente, declarar la nulidad del acto supuestamente lesivo.

    Aunado a ello, el juez contencioso administrativo también posee la facultad para garantizar de manera cautelar que no se menoscaben derechos y garantías de los particulares por la actividad administrativa realizada y evitar así que durante la sustanciación del recurso contencioso administrativo de nulidad, la situación denunciada no se haga irreparable y el fallo a dictarse quede ilusorio, conforme a la potestad conferida por el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Aplicando las premisas sentadas a la tutela pretendida por los accionantes en amparo, constituida por la P.A.S. Nº 06-05-04-0029, dictada en fecha quince (15) de octubre de 2007, por el Director Estatal Ambiental Bolívar, Area Administrativa Nº 4 – Cuenca Baja del Río Caroní, Ciudad Guayana, Adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, el medio idóneo para tal tutela es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en consecuencia, resulta necesario a este Juzgado Superior declarar inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con el cardinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

  4. DISPOSITIVO

    En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C. incoada por la sociedad mercantil S.G.M.C.D.V., C.A. contra la P.A.S. Nº 06-05-04-0029, dictada en fecha quince (15) de octubre de 2007, por el Director Estatal Ambiental Bolívar, Area Administrativa Nº 4 – Cuenca Baja del Río Caroní, Ciudad Guayana, Adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los 22 días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.F.

    Publicada el 22 de enero de 2008, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.F.

    Diarizado N° 44

    Expediente Nro. 11.972

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