Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Dieciséis (16) de A.d.D.M.T. (2013)

202º y 154º

ASUNTO: AP11-R-2012-000024

MATERIA CIVIL-RECURSO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanos Á.S.C., V.S.C. y A.S.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.913.021, V-6.506.752 y V-10.333.553, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos S.H., I.B.L., G.F.S. y H.S.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 6.277, 55.638, 62.706 y 142.564, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.J.M., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-10.996.087.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.L.A. y R.Á.M., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Números 56.259 y 120.401, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (APELACIÓN).

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Conoce este Tribunal, actuando en Alzada y por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de Junio de 2012, por la representación judicial de la ciudadana M.J.M., contra la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, publicada en fecha 29 de Junio de 2012, mediante la cual declaró Con Lugar la Acción Reivindicatoria ejercida en su contra por los ciudadanos Á.S.C., V.S.C. y A.S.C..

Recibido el expediente por este Juzgado, le dio entrada y por auto de fecha 28 de Noviembre de 2012, fijó el Vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus INFORMES de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11 de Enero de 2013, la representación accionada consignó ESCRITO DE INFORMES. En fecha 23 de Enero de 2013, el apoderado judicial de la parte accionante consignó ESCRITO DE OBSERVACIONES.

En fecha 25 de Marzo de 2013, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal, conforme la facultad prevista en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 545.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley

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Artículo 547.- Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa. Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales

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Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…

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Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Finalmente pauta el Novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que:

Artículo 1°.- El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda

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Artículo 2°.- Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia

. (Énfasis del Tribunal)

Artículo 3°.- El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal

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Artículo 4°.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso

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Artículo 12°.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal como se desprende del ESCRITO LIBELAR y su REFORMA, la representación de la parte actora alegó que son co-propietarios legítimos del Cien por Ciento (100%) de los derechos de propiedad de un (1) inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nº 1-F, situado en el Piso 1 de la Torre Este del Edificio Residencias Aldi, ubicado entre las Esquinas de Cástan a Palmita, Avenida Sur, Parroquia S.T. en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie de Sesenta y Nueve Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros (69,50mts2) el cual consta de Dos (2) Niveles, encontrándose en el Primer Nivel un Estar Comedor, Cocina, Lavadero, Escaleras del interior y Balcón y en el Segundo Nivel se encuentran Dos (2) Habitaciones, una de ellas con Closet, un (1) Baño y área de acceso a estas dependencias.

Aducen que el referido inmueble les pertenece por haberlo sucedido de su causante, Á.S., fallecido el 25 de Noviembre de 2002, ab-intestato, según Acta de Defunción expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta.

Indicaron que el causante de sus mandantes, adquirió el referido inmueble en fecha 18 de Junio de 1981, según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 31, Tomo 1º y que les pertenece según se desprende de Planilla de Autoliquidación Sucesoral Nº 031226 de fecha 09 de Mayo de 2003 y Certificado de Solvencia de Sucesiones H29- Nº 024433, expedida por la Dirección Sectorial de Rentas de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C.d.M.d.H..

Señalaron que en el momento del fallecimiento del causante, la Planta Alta del inmueble se encontraba habitado por la ciudadana M.M., quien en principio fungió como su Secretaria y que con posterioridad al fallecimiento del de cujus Á.S., sus mandantes acordaron celebrar contrato de arrendamiento verbal con la demandada, comprometiéndose a devolverlo en cuatro (4) meses.

Adujeron que siendo infructuosa las gestiones de entrega del inmueble de marras, demandaron ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial por Desalojo, a la ciudadana M.M.; demanda que fue declarada Sin Lugar en virtud de no haber quedado probada la existencia del contrato de arrendamiento.

Del mismo modo indicaron que en vista que la propia demandada declaró que habitaba el inmueble en su condición de concubina desde 1988 y que no era arrendataria, los accionantes renunciaron a los cánones insolutos y asumieron una relación contractual gratuita, lo que motivó a intentar juicio por Cumplimiento de Contrato de Comodato, el cual fue declarado Sin Lugar por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio y confirmada la decisión por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial.

Sostienen que la demandada se encuentra en posesión del inmueble en la actualidad, sin que la asista ningún derecho, pues no es causahabiente a titulo universal en derecho de propiedad del descrito inmueble, ya que el mismo fue adquirido por el de cujus en el año 1981 y liquidado en 1983; no es arrendataria tampoco comodataria tal como lo declararon infructuosamente los Juzgados antes referidos en sentencias definitivamente firme; y siendo infructuosas todas las gestiones realizadas para la entrega del inmueble y vista la negativa de la demandada de entregar el inmueble a sus co-propietarios, surge el derecho de reclamar el mismo a través de la presente acción reivindicatoria.

Fundamentaron la pretensión conforme lo dispuesto en el Artículo 548 del Código Civil y solicitaron que sean declarados los accionantes como legítimos propietarios del Inmueble descrito Ut Supra; que se declare que la demandada M.M. está detentando el inmueble de forma ilegitima; que devuelva el inmueble objeto de la demanda libre de personas y bienes, en perfecto estado de conservación y mantenimiento y en caso de negativa por parte de la demandada, sea declarada por el Tribunal la entrega material y efectiva del mismo y que ésta sea condenada en costa.

Establecieron la Cuantía conforme lo dispuesto en el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.F 100.000,00).

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

La representación de la parte accionada consignó ESCRITO en el que, en entre otras alegaciones, plateó la Perención de la Instancia, Impugnó la cuantía, alegó las excepciones perentorias contenidas en los ordinales 6º, 8º y 11º del Artículo 346 eiusdem, solicitó a reposición de la causa y en aras del debido proceso y el derecho a la defensa que legalmente le asiste, rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como en cuanto al derecho el ESCRITO LIBELAR DE DEMANDA, motivo del presente juicio y su correspondiente REFORMA.

Negó, rechazó y contradijo que los accionantes sean propietarios del inmueble de marras, por haberlo sucedido del de cujus Á.S.E..

Rechazó que su mandante haya fungido como Secretaria del de cujus y menos aun que se encuentre habitando el inmueble en forma ilegal y menos aun que se haya comprometido a devolver el inmueble en un lapso de cuatro (4) meses.

Convino en que su mandante fue demandada por los actores por Desalojo y Cumplimiento de Contrato de Comodato, declarados ambos Sin Lugar por no demostrar las alegaciones incoadas en su contra.

Negó la representación judicial de la parte accionada que su mandante deba devolver el inmueble objeto del litigio libre de bienes y personas y en perfecto estado de conservación y mantenimiento.

Impugnó conforme lo dispuesto en los Artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostáticas del poder que acredita la representación judicial de la parte acciónate, la copia simple del Acta de Defunción del de cujus, la copia simple del Documento de Propiedad y de Liberación del inmueble objeto de la pretensión, la copia simple de la Planilla de Liquidación Sucesoral Nº 031226 de fecha 09 de Mayo de 2003 y la copia simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones H-92, Nº 024433, expedida por la Dirección General Sectorial de Rentas de Impuestos, Sobre Sucesiones Donaciones y demás R.C.d.M.d.H. (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas).

Solicitó se declaré la Inadmisibilidad de las pruebas aportadas por la parte accionante con el LIBELO y su REFORMA por cuanto no señaló expresamente el objeto de cada una de ellas.

Promovió conforme lo dispuesto en el Artículo 482 de la N.A., las testimoniales de los ciudadanos M.S., Z.M.C., F.F. y C.T.D.V..

Consignó a los fines probatorios copia simple de Documento privado, de fecha 25 de Febrero de 1989, suscrito por el de cujus; reprodujo el mérito favorable de los autos, consignó copia del Libelo de Acción Merodeclarativa de Concubinato, copia de Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Promovió la Prueba de Informes según lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin que el Banco Mercantil, informara la persona que está autorizada para movilizar cuentas del de cujus y al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, para que informe en que estado se encuentra la Acción Merodeclarativa intentada. Solicitó la experticia del inmueble objeto de la presente demanda conforme lo establecido en el Artículo 451 de la N.A. y finalmente solicitó se declare con lugar los alegatos interpuestos.

Explanados los términos en que ha quedado trabada la litis, es oportuno para este Tribunal pasar resolver los puntos previos alegados en este asunto, de la forma siguiente:

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

El Tribunal observa que el abogado de la parte demandada impugnó LA CUANTÍA de la demanda por resultar insuficiente, al no guardar relación con el objeto de lo litigado, dado que el objeto de lo litigado tiene un valor aproximado actual de Ochocientos Mil Bolívares Exactos (Bs.F 800.000,00) y así solicita que el Tribunal lo determine y en vista que el Juzgado A Quo, no realizó tal pronunciamiento, se procede a resolver el mismo en los términos siguientes:

Al respecto se infiere que en el presente caso, los abogados accionantes podrán estimar la demanda en el monto que consideren prudente ello; sin embargo el apoderado de la parte demandada podrá rechazarla, debiendo necesariamente alegar un hecho nuevo, que debe probar en juicio; y no habiendo probado en autos la procedencia de la estimación que a su entender debía ser la cuantía del juicio, queda firme la estimación hecha por la representación actora, dado que el apoderado de su contraparte no aportó ningún elemento de convicción, que permitiera a este Tribunal, crearse la certeza de su dicho en ese sentido, puesto que solo se limitó a señalar que el objeto de lo litigado tiene un valor aproximado actual de Ochocientos Mil Bolívares Exactos (Bs.F 800.000,00), sin ahondar más al respecto, RESULTANDO IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA, y así se decide.

Ahora bien, planteados como han sido la controversia, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba, el cual establece que una vez que las mismas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo ya que son adquiridas para el juicio, y que puede cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y, a su vez, el Juez valorarlas, aun cuando no favorezcan a aquella que las produjo; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si la representación de la parte actora cumplió con el presupuesto procesal de la pretensión y si la parte accionada probó a su favor algo que le favorezca, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Constan a los folios 5 al 7 y 80 al 84 de la primera pieza del expediente, COPIA SIMPLE Y ORIGINAL DEL PODERES autenticado en fechas de 08 de Agosto de 2006 y 30 de Octubre de de 2008, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo los Números 17 y 82, Tomos 53 y 135 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, respectivamente, los cuales si bien fueron impugnados por la parte accionada en la oportunidad respectiva, el Tribunal los valora conforme los Artículos 150, 151, 154, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de sus poderdantes, por cuanto se trata de instrumentos público emanados de funcionales facultados para ello y que fueron aportados en su forma original, RESULTANDO SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN EJERCIDA, y así se decide.

 Constan a los folios 8 y 273 al 275 del la primera pieza del expediente COPIA SIMPLE Y CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN del De Cujus Á.C.S.E., identificada con el Nº 272, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de Noviembre de 2002, a las cuales se adminiculan las COPIAS CERTIFICADAS DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO de los ciudadanos Á.S., V.S. y AUGUSTOS SAINZ, que constan a los folios 276 al 278 de la segunda pieza, expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador, en fechas 07 de Diciembre de 1964, 15 de Agosto de 1967 y 10 de Febrero de 1962, bajo los Números 1843, 1177 y 44, respectivamente; las cuales, si bien fueron impugnadas por la representación de la parte accionada en la oportunidad respectiva, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, por haber sido aportadas certificaciones de las mismas emanadas de funcionarios con competencia para ello; por consiguiente se aprecia que el De Cujus Á.C.S.E., falleció ab intestato en la ciudad de Caracas, en fecha 27 de Noviembre de 2002, que era de estado civil Divorciado y que dejó tres (3) hijos de nombres ÁNGEL, VALENTÍN y AUGUSTO, y así se decide.

 Constan a los folios 9 al 17 y 85 al 91 de la segunda pieza del expediente, COPIA SIMPLE Y CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE PROPIEDAD Y DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA, expedidos por la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fechas 18 de Junio de 1981 y 16 de Agosto de 1983, bajo los Números 31 y 28, Tomos 31 y 16, Protocolo Primero, respectivamente, los cuales si bien fueron impugnados por la parte accionada en la oportunidad respectiva, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 501 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, por haber sido aportadas certificaciones de las mismas emanadas de funcionarios con competencia para ello; por consiguiente se aprecia de su contenido que el inmueble constituido por el Apartamento distinguido con el alfanumérico “1-F”, situado en el Piso 1 de la Torre Este del Edificio Residencias Aldi, ubicado entre las Esquinas de Castán y Palmita, Avenida Sur, Parroquia S.T., Municipio Libertador del Distrito Capital, fue adquirido por el de cujus Á.C.S.E., en fecha cierta y que el mismo se encuentra libre de gravamen, y así se decide.

 Constan a los folios 18 al 22 y 92 al 96 de la primera pieza del expediente, COPIA SIMPLE Y ORIGINAL DEL CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES y FÓRMULA DE AUTOLIQUIDACIÓN DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, expedidas en fecha 05 de Agosto de 2003 y 09 de Mayo de 2003, respectivamente, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); los cuales si bien fueron impugnados por la parte accionada en la oportunidad respectiva, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 506, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por haber sido aportados originales de las mismas, emanadas de funcionarios con competencia para ello; por consiguiente se aprecia que los ciudadanos ÁNGEL, VALENTÍN y A.S., parte acciónate el presente juicio, son los integrantes de la sucesión Á.C.S.E. y que los bienes integrantes de la sucesión forman parte del acervo hereditario de acuerdo al cálculo porcentual que le corresponda a cada uno de los comuneros, y así se decide.

 Constan a los folios 23 al 39 y 97 al 109 de la primera pieza del expediente, COPIA SIMPLE Y CERTIFICADA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE MUNICIPIO en fecha 06 de Abril de 2005, a la cual se adminiculan la COPIA SIMPLE Y CERTIFICADA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Agosto de 2006, que consta a los folios 40 al 52 de la citada pieza; y si bien las mismas fueron cuestionadas por la representación demandada, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, sin embargo no se aprecian en este asunto por cuanto no ayudan a resolver el thema decidendum, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 La representación de la demandada, en la oportunidad legal respectiva, promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos M.S., Z.M.C., F.F. y C.T.D.V., conforme lo establecido en el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. En relación a dicha prueba se debe señalar que si bien mediante auto de fecha 01 de Marzo de 2012, el Tribunal de la causa la admitió y fijó oportunidad procesal para su evacuación, también cierto es que no se desprende de las actas procesales que se hayan verificado en el iter procedimental, por consiguiente no hay prueba testimonial que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

 Costa al folio 191 de la primera pieza del expediente, COPIA SIMPLE DE LA AUTORIZACIÓN expedida en fecha 25 de Febrero de 1989, por el causante Á.C.S.E. a la ciudadana M.J.M., a la cual se adminicula la PRUEBA DE INFORMES promovida por la representación de la demandada, a fin que el BANCO MERCANTIL, Banco Universal, SACA., informara si en sus archivos o registros reposa una cuenta corriente a nombre del mencionado De Cujus y de la parte demandada, los movimientos realizados en la referida cuenta y personas autorizadas. En relación a dicha prueba se observa que a los folios 189 al 193 y del folio 247 al 248 de la segunda pieza se observan oficios de fechas 26 de Abril de 2012 y 31 de Julio de 2012, emanados del Banco Mercantil y Estados de Cuenta de los meses Abril, Mayo, Junio y Julio de 2002; y en vista que dicha prueba no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 429, 433, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y se aprecia de su contenido que la Cuenta signada con el Nº 1165218461, figura a nombre de la parte demandada, ciudadana MENESES M.J. y del hoy De Cujus SAINZ E. ÁNGEL, con fecha de apertura: 16 /06/201 y de Status: Cancelada en fecha 18/08/2004, y así se decide.

 Promovió el MÉRITO FAVORABLE de los autos. Sobre este punto en particular, se observa que este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, Expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, de O.R.P.T., Páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003, sostenido en la actualidad; al precisar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido a este respecto un medio probatorio susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.

 Consta a los folios 192 al 193 de la primera pieza del expediente, DUPLICADO Y COMPROBANTE DE PRESENTACIÓN DE DOCUMENTO ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de Agosto de 2010, a la cual se adminicula la PRUEBA DE INFORME promovida por la representación demandada, a fin que el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, Informe el estado procesal de la Acción Merodeclarativa que sigue la ciudadana M.J.M. contra los ciudadanos ÁNGEL, VALENTÍN y A.S.C., signada con el Nº AP31-V-2010-0003139. En relación a dicha prueba se observa que a los folios 276 al 278 de la primera pieza se observa oficio de fecha 20 de Marzo de 2012, signado con el Nº 3970-12, emanado del referido Juzgado; y en vista que dicha prueba no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 429, 433, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecia de su contenido que el Tribunal declinó por efectos de la competencia el expediente, en fecha 14 de Octubre de 2010, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.

 Consta a los folios 194 al 196 de la primera pieza del expediente, COPIA SIMPLE DE JUSTIFICATIVO DE TESTIGO evacuado ante la Notaría Pública Octava de Municipio Libertador, de fecha 25 de Marzo de 2003; y en vista que de la revisión del presente asunto se evidencia que las deponentes que conforman tal justificativo, a saber, ciudadanas C.T.D.V. y L.B.C.A., no fueron llamadas al proceso por su promovente a fin de ratificar sus declaraciones mediante la prueba testimonial, por consiguiente se desecha del proceso en armonía al postulado contenido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

 En relación a la PRUEBA DE EXPERTICIA promovida conforme los lineamientos del Artículo 451 de la N.A., a fin que se verifique el valor real del inmueble objeto del litigio, se debe señalar que si bien de las actas procesales se observa la admisión para la evacuación de dicha prueba, también es cierto que la misma no llegó a verificarse, por lo tanto no hay prueba de experticia que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

 Consta a los folios 5 al 197 del la segunda pieza del expediente, COPIA CERTIFICADA DE ACTUACIONES ocurridas en el Juicio que por ACCIÓN MERODECLARATIVA intentó la ciudadana M.M. contra los ciudadanos ÁNGEL, VALENTÍN y A.S.; y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia de su contenido que la parte demandada, a saber, ciudadana M.J.M., pretende por vía jurisdiccional, previo cumplimiento de los trámites procesales respectivos, se declare a su favor que existió una relación estable de hecho entre ella y el De Cujus Á.C.S.E., CUYO juicio se encuentra en etapa de citación, y así se decide.

 En fecha 11 de Enero de 2013, la representación accionada consignó ESCRITO DE INFORMES y en fecha 23 de Enero de 2013, el apoderado judicial de la parte accionante consignó ESCRITO DE OBSERVACIONES a los Informes de su contraría; y de su revisión se puede observar que abordan aspectos relacionados con las defensas y alegatos que fueron opuestos en la relación procesal, y así se decide.

Delimitados los hechos dentro de los cuales quedó planteado el recurso, procede éste Juzgador a decidir sobre la procedencia de la demanda propuesta, en tal sentido, es necesario traer a colación lo señalado por el autor J.L.A.G., en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES”, en cuanto a la reivindicación, pues, se entiende por reivindicación “La acción en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente pide que se le condene a la devolución de dicha cosa…”.

Asimismo, establece el Artículo 548 del Código Civil, que:

…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…

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Ahora bien, para la procedencia de las demandas reivindicatorias es imperativo que concurran una serie de supuestos, que el citado autor, J.L.A.G., determina de la siguiente manera:

…1) Solo puede ser ejercida por el propietario; 2) Solo puede intentarse contra el poseedor o detentador de la cosa y 3) Debe haber identidad entre la cosa cuyo derecho invoca el actor y la que posee el demandado. …Si la acción es declarada con lugar, la consecuencia fundamental de las reivindicaciones es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios, o en el caso previsto en el parte único del artículo 548 del Código Civil, a adquirirla para el demandante o pagar a éste su valor…

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En cuanto a los comentados requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, el autor E.M.L., en su obra “COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES”, los enumera de la siguiente manera:

…1. La acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario del inmueble. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso. 2. La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y mal podría restituir quien no la poseyera, ni la detentara. 3. Se requiere la identidad de la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado…

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Por su parte el autor E.C.B. en su obra “DERECHO REGISTRAL Y NOTARIAL”, señala a tales respectos que:

“…La autenticación, es el reconocimiento previo, que consiste en la intervención del funcionario público, que da fe de la veracidad y legalidad de un acto o documento jurídico. …En caso de la propiedad inmobiliaria, el mismo CC. en su Art. 1.924 afirma que: “Los documentos, actos y sentencia que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. …”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejó sentado lo siguiente:

La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante…

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En el mismo orden de ideas, el autor G.Q. en su obra “ACCIÓN REIVINDICATORIA”, la define como: “la acción mediante la cual el propietario no poseedor hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario o por la que pretende que se haga constar su derecho de propiedad sobre una cosa, y el juzgador ordene su restitución al que la detenta. Constituye la más eficaz defensa del derecho de propiedad al no permitir que retenga un tercero la cosa contra la voluntad del propietario. La propiedad y la posesión van ordinariamente unidas y mediante la acción reivindicatoria se permite al propietario que recobre la posesión indebidamente perdida...”.

Para la procedencia de esta acción, la Doctrina y la Jurisprudencia han sostenido que: “La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la reclamación del derecho discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.

La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o el dominio del actor (reivindicante); b) El derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer y d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Así pues, de acuerdo con las normas y criterios Jurisprudenciales y Doctrinales citados, para que pueda prosperar la acción reivindicatoria el actor debe probar fehacientemente, que tiene la propiedad legítimamente adquirida de la cosa a reivindicar y que el demandado la posee indebidamente.

Igualmente, debe probar el actor, aparte de ser el legítimo propietario de la cosa y la condición de ilegítima o indebida posesión del demandado, la plena identificación de la cosa que se pretende reivindicar, en otras palabras, que sea la misma cosa (identidad) que posee indebidamente el demandado y la que se pretende reivindicar.

Ahora bien, luego del análisis de los requisitos de procedencia que deben concurrir para la procedencia de la demanda reivindicatoria, adminiculados a los hechos y las pruebas aportadas por las partes, concluye este Órgano Jurisdiccional, en cuanto al PRIMER REQUISITO, para la procedencia de la demanda, que la representación de la parte actora presentó DECLARACIÓN SUCESORAL, que los acredita como herederos legítimos y comuneros de los bienes del de cujus Á.C.S.E., documento este que los acredita como titulares del bien objeto del litigo, concluyendo que LA ACCIÓN CUMPLE CON EL PRIMER REQUISITO PARA SU PROCEDENCIA ya que la propiedad alegada a favor del actor sobre el inmueble objeto de reivindicación es suficiente, y así se decide.

En cuanto al SEGUNDO y TERCER requisito, para la procedencia de la demanda referidos a que la ciudadana M.J.M., esté en posesión del inmueble y que la mismo no ostente el derecho de propiedad sobre dicho bien, se observa que ésta manifestó por medio de su representante judicial que no ocupa sin justo título el inmueble, alegando al respecto que mantuvo una relación concubinaria con el DE CUJUS; sin embargo, no quedó probada en autos dicha relación, por cuanto el Justificativo Testigo que le acredita la condición de concubina quedó desechado del proceso, aunado a que la Acción Merodeclarativa de Concubinato que aportó a los autos se encuentra en etapa de citación, la cual sin Sentencia Firme que circunscriba la obtención de tal reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, a todas luces demuestra la posesión o detentación indebida por parte de ésta, y así se decide.

Respecto al CUARTO y último de los requisitos supra citados, corresponde analizar la identidad del bien, esto es, que la cosa reclamada sea la misma que posee o detente la demandada y dado que a los autos quedó determinado que consta la legítima titularidad a favor de los accionantes sobre el mismo bien a reivindicar, el Tribunal debe corroborar que existe la identidad del inmueble, y así se decide.

Ahora bien, de lo anterior se establece ciertamente que la parte accionada, ciudadana M.J.M., si bien dio contestación a la demanda en la oportunidad legal para ello y que trajo a los autos medios de pruebas con la intención de desvirtuar lo alegado por la representación actora en el libelo de la demandada, también es cierto que dichos medios probatorios resultaron insuficientes a tales respectos, quedando demostrados plenamente en autos durante el transcurso del hecho controvertido los requisitos de procedencia que impone en forma concurrente la Ley y la Jurisprudencia Patria, para hacer procedente contra ésta última ciudadana, la presunción legal de la reivindicación en cuestión, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a las anteriores consideraciones, forzosamente DEBE DECLARARSE SIN LUGAR LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA REPRESENTACIÓN DEMANDADA, CON LUGAR LA DEMANDA y MODIFICAR EL FALLO RECURRIDO; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo dejara finalmente establecido éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA por cuanto la representación demandada no probó en autos la procedencia de la estimación que a su entender debía ser la cuantía del juicio.

SEGUNDO

SIN LUGAR la APELACIÓN interpuesta por el abogado de la parte demandada contra la Sentencia dictada en fecha 29 de Junio de 2012, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta misma la Circunscripción Judicial.

TERCERO

CON LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA ejercida por los ciudadanos Á.S.C., V.S.C. y A.S.C. contra la ciudadana M.J.M., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo; ya que quedaron cumplidos en forma concurrente los requisitos de procedencia exigidos por la n.a., puesto que su antagonista nada demostró en contrario a los autos; conforme a las determinaciones señaladas Ut Supra.

CUARTO

SE CONDENA a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble constituido por el Apartamento distinguido con el alfanumérico “1-F”, situado en el Piso 01 de la Torre Este del Edificio Residencias Aldi, ubicado entre las Esquinas de Castán y Palmita, Avenida Sur, Parroquia S.T., Municipio Libertador del Distrito Capital.

QUINTO

SE CONDENA EN LAS COSTAS DEL RECURSO a la parte demandada por haber sido confirmada la recurrida Sentencia en todas sus partes, conforme los Artículos 274 y 281 del Código Adjetivo Civil, aunque modificada en su parte motiva por falta de pronunciamiento sobre el cuestionamiento de la cuantía.

Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem y devuélvase en su oportunidad el asunto al Juzgado A Quo.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de A.d.D.M.T. (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 02:40 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/DAY/PL-B.CA

ASUNTO AP11-R-2012-000024

MATERIA CIVIL-RECURSO

REIVINDICACIÓN

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