Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y

TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

197º y 148º

ASUNTO: NP11-R-2007-000116

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada como fue la audiencia oral y pública, este Tribunal a los fines de publicar el fallo completo, pasa a identificar a las partes y sus apoderados y a expresar los fundamentos de hecho y de derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PARTE RECURRENTE (DEMANDANTE): Ciudadana S.J.L.D.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.616.222, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados D.G.T. y M.A.G., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 65.438 y 42.358, respectivamente.

PARTE RECURRIDA (DEMANDADA): Sociedad Mercantil GASES MATURIN, C.A., (GASMACA), inscrita, por ante el Registro de Comercio llevado en su oportunidad por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 04 de julio de 1977, bajo el Nro. 171, Tomo II, constituyendo como apoderado judicial al abogado S.F., venezolano, mayor de edad e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 76.434.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva dictada en Primera Instancia.

En fecha 11 de Junio de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declaró sin lugar, la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoara la ciudadana S.J.L.d.C., contra la Sociedad Mercantil Gases de Maturín, C.A. (GASMACA).

Dentro de la oportunidad legal, la co-apoderada judicial de la parte actora, interpuso el recurso ordinario de apelación, contra la decisión proferida en Primera Instancia y en fecha veintiocho (28) de junio de 2007, el Tribunal a quo, oye la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión de la presente causa a esta Alzada.

En fecha tres (03) de julio de 2007, recibe esta Alzada el presente recurso y el día once (11) de julio de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el día veintitrés (23) de julio de 2007, compareciendo a dicho acto, ambas partes debidamente representadas, difiriéndose el dictamen del dispositivo del fallo para el día 31 de julio de 2007.

En la Audiencia de Alzada, expuso la co-apoderada judicial de la parte demandada recurrente, que la sentencia proferida en Primera Instancia erró en cuanto al cálculo de los conceptos que por diferencia de prestaciones sociales le corresponden a la trabajadora, por cuanto la referida diferencia se debe a que la empresa demandada no efecto el pago de las prestaciones sociales de la trabajadora, tomando en cuenta el salario integral devengado por esta.

Igualmente sostiene la representación judicial de la parte recurrente, que existe una deuda por parte de la empresa demandada, en cuanto al disfrute de las vacaciones de la trabajadora, la cual a su vez fue despedida en fecha anterior a su disfrute y que además de ello, la sentencia recurrida debió establecer el pago de los intereses causados por la no cancelación de las prestaciones sociales de manera oportuna, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada, refutó que fue probado en la audiencia de juicio, que su representada le canceló de manera oportuna a la trabajadora, el concepto de vacaciones, generadas con ocasión de la prestación del servicio y además de ello, en el documento de liquidación de prestaciones sociales de la demandante, se demuestra que la empresa le canceló su antigüedad, conforme al salario integral por ella devengado, sosteniendo igualmente la parte demandada, que los intereses reclamados por la parte actora, no proceden por cuanto los mismos fueron cancelados anualmente por la empresa.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Vistos los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, esta Alzada pasa a revisar lo expresado en la sentencia recurrida, transcribiéndose pasajes de la misma a continuación:

Se observa en primer lugar que la representación judicial de la parte actora acepta de las documentales evacuadas, en especial, de las planillas de liquidación y de las varias Planillas de cancelación de los intereses de prestaciones sociales, correspondientes a los años 2004, 2003, 2002, 2001, 2000, 1999, 1997, que dichos pagos, dichos montos, y los referidos salarios son coincidentes a los por ellos utilizados para realizar los recálculos que en su decir arrojan las diferencias a favor de la actora, e igualmente reconoce que la empresa sí le pagó los intereses durante la prestación de los servicios, pero que solo se incluía la alícuota de utilidades más no el bono vacacional, y que por ende se dejaron de pagar suficientemente dichos intereses. Ahora bien de la revisión de tales instrumentos legales se puede apreciar por el valor probatorio que de ellos emergen, que el salario de la trabajadora es la cantidad de Bs.1.050.000,00, de lo cual son contestes ambas partes, y es el salario que conforme a la Ley, para el momento de finalizar la relación laboral, se debe tomar en cuenta a los fines del cálculo de las indemnizaciones como de la antigüedad conforme a lo establecido en el articulo 146 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO en concordancia con el artículo 133 eiusdem, en el caso de marras, queda establecido que el salario base mes por mes desde el año 1987, cuando tenía un salario básico mensual de Bs. 134.662,00 y para el cálculo de las prestaciones sociales era el salario normal devengado (Bs. 4.488,73), en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nacía el derecho más la participación de las utilidades, lo cual quiere decir, que al salario normal del trabajador se le debe sumar la alícuota de utilidades, luego arroja el salario integral diario (6.670,75), y así sucesivamente utilizando todos y cada uno de los diferentes salarios en los diferentes años, cuyos montos alega la actora y ratificó durante la audiencia y que resultaron coincidentes con los aportados por la empresa demandada de autos, y luego de haber realizado esta Juzgadora una operación aritmética, tomando los salarios aportados por la parte demandada, a los fines de calcular el salario establecido en el artículo 146, pudo constatar que efectivamente las prestaciones sociales de la trabajadora demandante de autos, fueron debidamente canceladas, resultando inclusive los montos del salario integral de montos mayores a los señalados por la actora en su libelo…

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(…Omissis…)

Finalmente resulta necesario considerar los otros conceptos demandados por existir supuestas diferencias, a saber, Vacaciones del año 2005-2006, Vacaciones no disfrutadas año 2005-2006, Bono Vacacional, utilidades fraccionadas, indemnización adicional, indemnización sustitutiva, de los mismos instrumentos legales a.y.v.s. evidenció que fueron debidamente cancelados, por lo que se debe declarar su improcedencia. Así se decide (Resaltado del Tribunal de Primera Instancia)

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De los párrafos anteriormente transcrito, se observa, que en la sentencia recurrida se establece que el salario devengado por la trabajadora para el momento en el cual terminó la relación de trabajo, era de Bs. 1.050.000,00, ello se desprende del material probatorio cursante en autos; que además de dicho salario, el cual a su vez debe tomarse en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones derivadas de la antigüedad, de conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe considerar el salario base devengado por la demandante mes por mes desde el año 1987, concluyendo así la Juzgadora del Tribunal de Primera Instancia, que luego de haber realizado la correspondiente operación aritmética, se pudo constatar que las prestaciones sociales de la trabajadora fueron efectivamente canceladas.

No obstante lo anterior, debe señalar esta Alzada, que el cálculo de la antigüedad, debe efectuarse tomando en consideración el promedio diario del salario normal, más la alícuota de utilidades y de bono vacacional, cuya sumatoria a su vez, constituyen el salario integral, debiendo igualmente considerarse el referido salario, para el cálculo la indemnización a que hubiere lugar de conformidad con lo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, razones estas por las cuales debe señalar esta Juzgadora, que de conformidad con el material probatorio, promovido por ambas partes en la presente causa y en especial de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, el salario integral no fue tomado en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones ya señaladas, es por ello que debe señalar esta Alzada, que en el presente caso, si existe una diferencia de prestaciones sociales que en derecho le corresponde a la ciudadana S.L. y por ende la sentencia recurrida, debe ser revocada como en efecto se revoca, pasando este Tribunal a decidir el mérito de la causa a continuación.

DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de demanda, alega la co-apoderado judicial de la parte actora, que su representada laboró para la empresa Gases Maturín, C.A. (GASMACA), de forma continua e ininterrumpida, bajo el cargo de secretaria, hasta el día 14 de febrero de 2006, fecha en la cual fue despedida, devengando un último salario básico mensual de Bs. 1.050.000,00 y un salario diario de Bs. 35.000,00.

Alega además que a su representada, se le adeudan los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad: la cantidad de Bolívares Trece Millones Trescientos Seis Mil Cuatrocientos Dieciséis con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 13.306.416, 68).

Prestación de antigüedad no cancelada: la cantidad de Bolívares Veintidós Millones Setecientos Noventa Mil Doscientos Ochenta y Uno (Bs. 22.790.281, 00).

Vacaciones vencidas 2005-2006: la cantidad de Bolívares Un Millón Cincuenta Mil (Bs. 1.050.000, 00).

Vacaciones no disfrutadas 2005-2006: la cantidad de Bolívares Un Millón Cincuenta Mil (Bs. 1.050.000, 00).

Bono Vacacional: la cantidad de Bolívares Un Millón Novecientos Veinticinco Mil (Bs. 1.925.000,00).

Utilidades fraccionadas: la cantidad de Bolívares Trescientos Veinte Mil Ochocientos Treinta y Tres con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 320.833,33), Indemnización adicional: la cantidad de Bolívares Cinco Millones Doscientos Cincuenta Mil (Bs. 5.250.000,00).

Indemnización sustitutiva: la cantidad de Bolívares Tres Millones Ciento Cincuenta Mil (Bs. 3.150.000, 00).

Las cantidades de los conceptos anteriores suman el total de Bolívares Cuarenta y Ocho Millones Ochocientos Cuarenta y Dos Mil Quinientos Veintinueve con Cincuenta Céntimos ( Bs. 48.842.529,50), menos la cantidad de Bolívares Dieciocho Millones Doscientos Dieciséis Mil Ciento Noventa y Uno con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 18.216.191, 39), la cual fue cancelada en fecha 14 de febrero de 2006, por la empresa demandada, mediante cheque Nº 00000345, de la entidad financiera Banco Mi Casa Entidad Ahorros y Prestamos, menos la cantidad de Bolívares Seis Millones Quinientos Cincuenta Mil (Bs. 6.550.000,00), por concepto de anticipo de prestaciones sociales, menos la cantidad de Bolívares Cinco Millones Ciento Veintitrés Mil Seiscientos Nueve (Bs. 5.123.609,00), por concepto de intereses de prestación de antigüedad, menos la cantidad de Bolívares Cuatrocientos Mil (Bs. 400.000,00), por un préstamo personal, quedando un total a favor de la trabajadora de Bolívares Dieciocho Millones Quinientos Cincuenta y Dos Mil Setecientos Veintiocho con Veinte Céntimos (Bs. 18.552.728, 20), por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La representación de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda lo hizo de la siguiente manera:

Admitió los siguientes hechos: Que la ciudadana S.L. se desempeño para su representada bajo el cargo de secretaria, desde el día 15 de septiembre de 1982, hasta el día 14 de febrero de 2006.

Negó, rechazó y contradijo que la demandante haya devengado un salario integral mensual de Bolívares Un Millón Trescientos Veintisiete Mil Ciento Veinte con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 1.327.120, 83) y que le corresponda una alícuota de Bolívares Mil Setecientos Noventa y Dos con Dos Décimas (Bs. 1.792, 02), por vacaciones, por cuanto las mismas no forman parte del salario integral y que es falso que la alícuota de utilidades sea de Bolívares Siete Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho (Bs. 7.488,00), así como el hecho de que la actora haya devengado los salarios señalados en su escrito libelar.

Alegó la representación judicial de la parte demandada, que su representada le canceló a la demandante de autos los siguientes conceptos: antigüedad: la cantidad de Bolívares Trece Millones Seiscientos Ochenta Mil Trescientos Cincuenta y Ocho con Seis Décimas (Bs. 13.680.358,06), Vacaciones vencidas: la cantidad de Bolívares Ochocientos Cuarenta Mil (Bs. 840.000, 00), Bono vacacional vencido: la cantidad de Bolívares Un Millón Novecientos Veinticinco Mil (Bs. 1.925.000, 00), Utilidades fraccionadas: la cantidad de Bolívares Trescientos Veinte Mil Ochocientos Treinta y Tres con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 320.833,33), Indemnización adicional: la cantidad de Bolívares Cinco Millones Doscientos Cincuenta Mil (Bs. 5.250.000,00), Indemnización sustitutiva: la cantidad de Bolívares Tres Millones Ciento Cincuenta Mil (Bs. 3.150.000, 00), para un total de Bolívares Veinticinco Millones Ciento Sesenta y Seis Mil Ciento Noventa y Uno con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 25.166.191, 39), menos la cantidad de Bolívares Dieciocho Millones Doscientos Dieciséis Mil Ciento Noventa y Uno con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 18.216.191, 39), la cual fue cancelada a la hoy demandante por concepto de prestaciones sociales.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto el libelo de demanda y la contestación quedan controvertidos los siguientes hechos:

Los distintos salarios devengados por la demandante, durante el tiempo en el cual tuvo lugar la relación de trabajo y los conceptos y cantidades reclamadas por la parte actora.

De lo anterior se desprende, que de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria, corresponde a la parte demandada, en cuanto a los distintos salarios devengados por la parte actora durante el tiempo en el cual tuvo lugar la relación de trabajo y que realmente las cantidades ya canceladas a la trabajadora constituyen el pago de sus prestaciones sociales.

DE LAS PRUEBAS

En el escrito de pruebas, la parte actora promueve las testimoniales de los ciudadanos F.B., Nayezca Guatarasma y J.M.M., los cuales no comparecieron a rendir declaración.

De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

  1. Original de comunicación, donde se le informa a la trabajadora del despido que le fue efectuado por parte de la empresa Gases Maturín, C.A. (GASMACA), debidamente suscrito por el ciudadano J.H., en su condición de Gerente General.

  2. Planilla de liquidación en original, de fecha 14 de febrero de 2006.

  3. Tabla sobre prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones, donde no aparecen reflejados los referidos intereses.

Con respecto, a las documentales anteriormente señaladas, debe señalar esta Alzada que las mismas fueron exhibidas por la parte demandada y de su análisis se desprende que la relación de trabajo tuvo lugar hasta el día 14 de febrero de 2006, por el despido que le efectuó el representante de la parte patronal a la demandante de autos, devengando un último salario mensual de Bolívares Un Millón Cincuenta Mil (Bs. 1050.000,00) y un salario diario de Bolívares Treinta y Cinco Mil (Bs. 35.000,00), por otra parte de la tabla de prestaciones de antigüedad e intereses sobre prestaciones, se demuestra que la prestación de antigüedad de la demandante fue cancelada mes a mes, durante el tiempo en cual tuvo lugar la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a la copia fotostática de la comunicación del despido, planilla de liquidación de personal, finiquito de pago, copia de índices de precios al consumidor y copia de cheque, marcadas con las letra A, B, C, D, y E, respectivamente y consignadas con el escrito libelar, este Tribunal, les otorga valor probatorio, ya las mismas coinciden con las documentales promovidas por la parte demandada a excepción de la documental marcada con la letra C, cursante del folio33 al 40 de la presente causa, que emana de un tercero que no es parte en la presente causa.

En cuanto a las documentales consignadas por la parte actora, en su escrito de corrección del libelo de demanda, las cuales rielan del folio 54 al 55, de la presente causa, la mimas no merecen valor probatorio por cuanto no emanan de la contraria, por lo tanto se desechan.

En cuanto a las pruebas promovidas por la demandada, esta promueve, constante de cinco (05) folios útiles, marcada con la letra A, planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual merece pleno valor probatorio, por cuanto además de haber sido promovida por la parte demandante, forma parte de las documentales que serán tomadas en consideración para el cálculo de las prestaciones sociales de la demandante.

Promueve marcada con las letras B, C, E, F, G, I y J, cursante a los folios útiles del 100 al 129, planillas de cancelación de los intereses de prestaciones sociales, correspondientes a los años 2004, 2003, 2002, 2001, 2000, 199 y 1997, al respecto, debe señalar esta Alzada, que al no haber sido desconocidas o impugnadas las referidas documentales por la parte actora, se tiene como cierto el hecho de que la empresa canceló oportunamente dichos intereses.

Con respecto, a la Inspección Judicial solicitada al Departamento de Recursos Humanos de la empresa Gases Maturín, C.A. (GASMACA), la misma fue declarada desierta por el Tribunal de Primera Instancia, ante la incomparecencia de la parte promovente.

Para decidir considera esta Alzada, lo siguiente:

Del material probatorio anteriormente a.y.d.l.r. de todas las actas procesales, se desprende, que la relación de trabajo que unió a ambas partes,finalizó por el despido injustificado, en fecha 14 de febrero de 2006, lo cual lleva a establecer a esta Juzgadora la procedencia de la indemnizaciones, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otro lado, de la revisión de las actas procesales que componen la presente causa y en especial de la planilla de liquidación de prestaciones sociales de la demandante, no consta que la empresa Gases Maturín, C.A., (GASMACA), haya efectuado el pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de nuestra Ley sustantiva laboral, es decir la indemnización por antigüedad, tomando como base para dicho cálculo el salario integral, devengado por la trabajadora, el cual a su vez se encuentra conformado por la suma del salario diario más la alícuota de utilidades y de bono vacacional.

Aunado a lo anterior, este Tribunal considera, que con respecto al reclamo del concepto de vacaciones vencidas del periodo 2005-2006, consta en autos a través del material probatorio, que la empresa demandada canceló a la trabajadora dicho concepto, aunado a ello debe señalar esta Juzgadora, que siendo la fecha de inicio de la relación laboral, el día 15 de septiembre de 1982, tal y como lo señaló la parte actora en su escrito libelar, el derecho al disfrute del periodo vacacional de la ciudadana S.L., tenia lugar los 15 de septiembre de cada año, hasta la fecha en la cual tuvo lugar la relación de trabajo, razón por la cual, el periodo de tiempo de un año para el disfrute del último periodo vacacional, para la fecha en la cual se verificó el despido de la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho reclamo resulta improcedente.

En cuanto el pago de los intereses de las prestaciones sociales reclamados, nuestra Carta Magna, en el artículo 92 establece el derecho que tienen los trabajadores o trabajadoras al pago de sus prestaciones sociales, como créditos de exigibilidad inmediata y cuando la parte patronal no las ha cancelado de manera oportuna, se generan los correspondientes intereses de mora. En el presente caso, la parte patronal pagó las prestaciones sociales, aunque existan una diferencia de las mismas a favor de la demandante, no cabe dudas, que existió la voluntad de cancelar los conceptos que en derecho le corresponden y por ende mal por puede ser sancionado con el pago de intereses de mora.

De acuerdo a lo anterior le corresponden a la ciudadana S.J.L. la cancelación de los siguientes montos que a continuación se discriminan:

Salario Mensual (devengado para la fecha del despido): Bs. 1.050.000,00

Salario normal diario: Bs. 35.000,00

Salario integral Diario: Bs. 41.712,32, que resulta de sumar el salario normal, más la alícuota correspondiente tanto a las utilidades ( como del bono vacacional.

Indemnización de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 150 días X 41.712,32: Bs. 6.256.848,00, más la Indemnización sustitutiva del preaviso: 90 X Bs. 41.712,32, lo que da la cantidad de Bs. 3.754.108,80, menos las cantidades recibidas por la parte actora por estos conceptos, queda una diferencia total de Bs. 1.610.956,80, cantidad ésta que la empresa demandada deberá cancelar a la demandante, por lo tanto debe prosperar parcialmente el recurso de apelación propuesto por la parte actora. Así se decide.

DECISIÓN

Por tales razones, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

1) Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada D.G., apoderada judicial de la parte actora, en consecuencia,

2) Se revoca la decisión publicada en fecha once (11) de junio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y se declara,

3) Parcialmente Con Lugar la Demanda que por cobro de diferencia prestaciones sociales tiene incoado la ciudadana S.J.L.D.C. contra la Sociedad Mercantil GASES DE MATURIN, C.A. (GASMACA); condenándose a la parte demandada al pago de la cantidad de Un Millón Seiscientos Diez Mil Novecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 1.610.956,80), por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Primera Instancia. Líbrese lo conducente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho a los Siete (07) días del mes de Agosto de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Superior

Abg. P.S.G.

El Secretario(a)

ASUNTO: NP11-R-2007-000116

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