Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoParticion

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: S.C.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.223.182

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: N.V.B.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.697

PARTE DEMANDADA: EURO O.U.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.643.628

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL

PARTE NARRATIVA

LA DEMANDA

La ciudadana C.I.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.148.162, debidamente asistida de abogado, interpone escrito de demanda donde expresa: Que en fecha 01 de agosto de 1990, contrajo matrimonio civil con el ciudadano EURO O.U.D., y en fecha 24 de mayo de 2005 quedó disuelto ese vínculo conyugal según sentencia de divorcio emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Durante la vigencia del vínculo matrimonial, se obtuvo como parte de gananciales y bienes comunes lo siguiente:

  1. - Las prestaciones sociales acumulados por el ciudadano Euro O.U.D., desde la celebración del matrimonio que los unió, a través del actual Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, por ocasión de su trabajo para esa dependencia como docente de aula, desde el 01 de agosto de 1990 al 24 de mayo de 205.

  2. - Las prestaciones sociales acumuladas por C.I.C.R., como auditora 1 del departamento de Auditoria en la Corporación de S.d.E.T., desde el día 01 de mayo de 2002 al 24 de mayo de 2005, las cuales suman la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON VENTICINCO CENTIMOS (Bs. 4.480.311,25).

  3. - Un inmueble valorado actualmente en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,oo), de los cuales corresponde 50% para cada uno y el cual cuenta con las siguientes características: Una casa para habitación hecha a sus únicas expensas, construida sobre un lote de terreno propio, ubicado actualmente en San R.d.C., Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con un área de 629,50 mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedad de familia Ontiveros Paolini, mide 11,00 mts; SUR: Con la carretera pública, mide 19,54 mts; ESTE: Con propiedad hoy de F.C.R., mide 55,60 mts y OESTE: Con terrenos, que son o fueron de D.C., mide 47,18 mts. La casa para habitación presenta las siguientes características: estructura de concreto de dos plantas, porche, sala, cocina, comedor, 4 baños, 5 habitaciones, área de servicios, garaje, con un anexo y un baño en construcción. Las mejora fueron construidas con dinero del peculio de cada uno de los cónyuges, y bajo nuestras únicas expensas con créditos hipotecarios a tal fin; y el terreno propio sobre el cual construyeron las referidas mejoras, lo obtuvieron por documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos, uy A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de Octubre de 1990, inscrito bajo el No. 23, Folios 50-51, protocolo I, tomo: 2, del IV trimestre.

    En este sentido, es de señalar que una vez extinguido y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, es procedente la liquidación y partición de los bienes comunes de la comunidad conyugal

    Asimismo, solicita la parte actora en virtud, de tener fundadas sospechas que el demandado no cumpla con la finalidad de partir el bien inmueble y de entregar el 50% de sus prestaciones sociales acumuladas desde la fecha de contraer matrimonio hasta la disolución del vínculo conyugal y pretenda evadir la decisión del tribunal, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes descrito e igualmente solicita se decrete Medida de embargo preventivo sobre el 50% de la cantidad de dinero acumulada por concepto de Prestaciones Sociales por el demandado.

    Finalmente fundamenta la demanda en los artículos 759 y 768 del Código Civil en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 09 de Mayo de 2007, se admite la demanda, emplazándose al ciudadano EURO O.U.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.643.628, concediéndosele 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, más un (01) día calendario consecutivo que se le concedió como término de distancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que de contestación a la demanda, asimismo se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% del lote de terreno descrito en el libelo de la demanda.

    En fecha 21 de Mayo de 2007, mediante auto se acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Cárdenas. Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y se libró la respectiva boleta de citación, a los fines de que se practique la misma.

    En atención al acápite utsupra encontramos que fue recibida por ante este Juzgado en fecha (26) de Junio de 2007, comisión constante de (10) folios útiles, procedente del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual consta que en fecha 14 de Junio de 2007, se procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    PARTE MOTIVA.

    En la oportunidad de la contestación a la demanda consta de autos que la parte demandada no dio contestación a la misma ni promovió prueba alguna.-

    El Tribunal observa, que la presente causa se trata de un Juicio de Partición de Comunidad Conyugal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento a seguir es el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 338 y siguientes del mencionado Código de Procedimiento Civil; sin embargo se desprende del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cierta especialidad a dicho procedimiento y la cual viene dada porque, en el acto de la contestación de la demanda si la demandada no hiciere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazara a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día siguiente

    En el caso de autos, en la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma, en consecuencia no hizo oposición alguna a la partición formulada por la parte actora, y considerando que la parte actora presento como prueba fehaciente, Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 24 de Mayo del año 2005, definitivamente firme; lo que demuestra que en efecto existió una relación conyugal y que una vez disuelta debe liquidarse la comunidad de gananciales que se hayan generado durante la relación conyugal legalmente disuelta y así ordenada su liquidación en dicha sentencia definitiva.

    Conforme a lo expuesto, la parte actora demanda la partición de la comunidad conyugal por haber quedado disuelto el vínculo matrimonial que la unía con el demandado, y al efecto señala los bienes que conforman la comunidad conyugal.

    Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio, se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. Al disolverse el vínculo matrimonial, se acaba la comunidad conyugal; pero ésta es sustituida de inmediato por una comunidad ordinaria, sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad conyugal.

    Los ex cónyuges, quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.

    La acción de partición, encuentra asidero, en el artículo 156 del Código Civil, que dice: que son bienes de la comunidad conyugal, los adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad, o al de uno de los cónyuges. Por otro lado, el mismo Código, dispone en artículo 768, que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición.

    El juicio se tramita como lo establece el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, la controversia judicial fue dirigida por la demandante al juicio de partición de bienes comunes, estatuida en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 777 y siguientes, en consecuencia, por ser un procedimiento especial debe ceñirse a lo dispuesto en dichos artículos.

    Igualmente, tenemos que el juicio de partición esta conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha; no obstante, el juicio ordinario sólo procede si hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados.

    Ahora bien, en el procedimiento de partición, regulado por los artículos 777 y siguientes de la Ley Adjetiva, se distinguen dos etapas. La primera, que es la Contradictoria en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y la segunda que es la Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento de partidor.

    Por consiguiente, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Artículo 778.- “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (05) dìas siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”

    Del examen detenido de la disposición transcrita es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes a saber:

  4. ) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento de partidor.

  5. ) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo-condominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.

    Este Juzgado aprecia que los sujetos pasivos de la relación jurídica procesal no dieron contestación a la demanda incoada en su contra ni hicieron oposición a la partición planteada.

    Es oportuno destacar que el contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no ofrece ninguna duda; el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Pero, si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones. En efecto, cuando en el acto de contestación no se realiza la oposición, ni se discute las cuotas de los interesados, el legislador estableció que al no haber discusión ni controversia, el Juez debe emplazar a las parte para que nombren partidor. Esta norma en forma clara y precisa, consagra el acuerdo de las partes para llevar adelante la partición y ello se deduce de la propia conducta de los interesados al no hacer oposición, al no impugnar los términos en que se demandó la partición, situación que puede asimilarse a un acuerdo mutuo en que prosiga la partición en cabeza de un partidor nombrado por las partes, es decir no ha lugar a seguir el procedimiento ordinario.

    Habiendo quedado demostrada la existencia de la comunidad y no pudiendo obligarse a nadie a permanecer en comunidad, la pretensión de la demandante tendente a la partición es procedente, con sustento en lo previsto en el artículo 768 del Código Civil.

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: C.I.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.148.162, contra el ciudadano EURO O.U.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.643.628

SEGUNDO

Se ordena de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento del partidor al décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la última de las partes a las diez de la mañana (10:00 a.m), a los fines de proceder a la partición de los siguientes bienes:

2.1.- Las prestaciones sociales acumulados por el ciudadano Euro O.U.D., desde la celebración del matrimonio que los unió, a través del actual Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, por ocasión de su trabajo para esa dependencia como docente de aula, desde el 01 de agosto de 1990 al 24 de mayo de 205.

2.2- Las prestaciones sociales acumuladas por C.I.C.R., como auditora 1 del departamento de Auditoria en la Corporación de S.d.E.T., desde el día 01 de mayo de 2002 al 24 de mayo de 2005, las cuales suman la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON VENTICINCO CENTIMOS (Bs. 4.480.311,25).

2.3.- Un inmueble valorado actualmente en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,oo), de los cuales corresponde 50% para cada uno y el cual cuenta con las siguientes características: Una casa para habitación hecha a sus únicas expensas, construida sobre un lote de terreno propio, ubicado actualmente en San R.d.C., Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con un área de 629,50 mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedad de familia Ontiveros Paolini, mide 11,00 mts; SUR: Con la carretera pública, mide 19,54 mts; ESTE: Con propiedad hoy de F.C.R., mide 55,60 mts y OESTE: Con terrenos, que son o fueron de D.C., mide 47,18 mts. La casa para habitación presenta las siguientes características: estructura de concreto de dos plantas, porche, sala, cocina, comedor, 4 baños, 5 habitaciones, área de servicios, garaje, con un anexo y un baño en construcción. Las mejora fueron construidas con dinero del peculio de cada uno de los cónyuges, y bajo nuestras únicas expensas con créditos hipotecarios a tal fin; y el terreno propio sobre el cual construyeron las referidas mejoras, lo obtuvieron por documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos, uy A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de Octubre de 1990, inscrito bajo el No. 23, Folios 50-51, protocolo I, tomo: 2, del IV trimestre.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince (14) días del mes de Febrero de 2008

Abg. D.B.C.Q.

Juez Temporal

Abg. I.M.R.A.

Secretaria

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las Doce y cero minutos del mediodía (12:00 p.m).

Abg. I.M.R.A.

Secretaria

Exp. 5903

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