Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.

JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: S.D.P. y J.A.R.Q., venezolanos, mayores de edad, casados, ama de casa, técnico en fibra de vidrio, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-10.715.732 y V-9.479.837, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio E.C.C.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.021.212, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.229; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil siete (2007), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------.

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil Accidental de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta N° 60, Año Nº 1997. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos: la adolescente: OMITIR NOMBRE y el niño: OMITIR NOMBRE, expedidas por la Registradora Civil Accidental de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas bajo los Nros. 135 y 16, Años: 1992 y 1998, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. QUINTO: Copia simple del bien adquirido en la Comunidad Conyugal. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintinueve (29) de octubre del año mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y nueve (09) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el domicilio conyugal en el sitio denominado la Meza del Arenal, jurisdicción del Municipio A.d.D.L.d.E.M. hoy denominada Comunidad Capilla del Carmen. Señalando que en fecha doce de enero del año dos mil uno (12-01-2001), decidieron de común acuerdo separarse de hecho, por motivos que no vienen al caso explanar por no tener relevancia jurídica, dejando en claro que desde esa fecha hasta la presente han mantenido tal separación sin que haya ocurrido reconciliación alguna, en virtud de las razones expuestas y por cuanto están cumplidas las exigencias legales de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que solicitan el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Igualmente manifestaron que durante la unión conyugal adquirieron un lote de terreno que es parte de uno de mayor extensión, situado en el sitio denominado La Meza del Arenal, jurisdicción del Municipio A.d.D.L. hoy denominado Comunidad de la V.d.C. y cuyas medidas y linderos se especifican suficientemente en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, registrado bajo el Nº 16, Protocolo 1º, Tomo 40, Trimestre 1º, de fecha 31 de marzo de 1995, sobre dicho lote de terreno construyeron una casa para habitación familiar. Ambos cónyuges convinieron darle la parte que les corresponde como Comunidad Conyugal, la propiedad en partes iguales a sus hijos OMITIR NOMBRES, estableciéndose para ello la cláusula de Usufructo Vitalicio sobre el referido inmueble a nombre del padre J.A.R.Q., plenamente identificado, por lo que una vez declarada firme la sentencia las partes procederán a su respectiva liquidación y adjudicación por ante el Organismo Competente en los términos antes establecidos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: S.D.P. y J.A.R.Q., antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintinueve (29) de octubre del año mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 60. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La P.P. sobre los hijos, la adolescente: OMITIR NOMBRE y el niño: OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre los referidos hijos, la ejercerá el progenitor J.A.R.Q.. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, la madre S.D.P. se compromete a cumplir en forma responsable, continua y permanente a partir de la fecha de la solicitud de Divorcio 185-A, aportando para sus dos hijos, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, los cuales serán satisfechos en la casa de habitación de los hijos, ubicado en el sitio denominado La Meza del Arenal, jurisdicción del Municipio A.d.D.L.d.E.M. hoy Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, los primeros (01) días de cada mes. En cuanto a los Bonos Especiales de septiembre y diciembre, la madre cancelará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) para cada uno de los referidos bonos. Los gastos extraordinarios que surjan y hayan de erogarse a favor de los hijos en servicios médicos, odontológicos, especializados y otros que sean necesarios se establece de común acuerdo que será por cuenta de cada uno de los progenitores cubrir un cincuenta por ciento (50%) del total de los gastos. Así mismo, se estipula que las cantidades aquí señaladas serán aumentadas anualmente en un diez por ciento (10%) de acuerdo al índice inflacionario, de conformidad con los parámetros que establezca el Banco Central de Venezuela y su incremento será de manera periódica proporcional a los intereses y necesidades de los hijos. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Visitas, se establece de común acuerdo un Régimen de Visitas Amplio, respetando los horarios, escolares, actividades deportivas, recreacionales y de descanso de los hijos. En cuanto a las vacaciones Escolares, Carnaval, Semana Santa, Decembrinas al igual que los fines de semanas serán disfrutados por la madre y el padre de forma alterna. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.-

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABOG. G.Y.J.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. A.L.P.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

Dms/16288.-

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