Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 25 de Julio de 2006

Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, 25 DE JULIO DE DOS MIL SEIS (2006) SALA DE JUICIO Nº 01

196° y 147°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA

Demandante: S.M.P.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.868.269.-

Demandado: J.Y.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.168.853.-

Beneficiaria: JANDRY JOSAIMAR HURTADO PEREZ

Acción: “SENTENCIA DE REVISIÒN Y ATRASO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA”

PRIMERA PARTE:

N A R R A T I V A

En fecha 24-01-06: Compareció la ciudadana S.M.P.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.868.269, formula Demanda por Atraso y Aumento de la Obligación Alimentaría, contra el Ciudadano J.Y.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.168.853, a favor de la adolescente JANDRY JOSAIMAR HURTADO PEREZ, debidamente asistida por la Dra. C.Z., en su condición de Defensor Público Primera Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual expone que según se evidencia de Convenio Homologado por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sala de Juicio Nº 01 Expediente Nº 11.421, se acordó la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,oo) mensuales, pero en vista de la actual situación económica reinante en el País, el aumento paulatino de la Cesta Básica, así como el incremento de los productos de primera necesidad, es por lo que solicitó de conformidad con el Artículo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la revisión de la Obligación Alimentaria con el fin de que se aumente la misma de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,oo) a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo) mensuales, mas aportes extras del 30% del Bono Vacacional y Bonificación especial de fin de año y demás bonos que perciba el obligado antes mencionado. Igualmente solicitó por cuanto el referido demandado se encuentra atrasado con la obligación alimentaria, desde la mensualidad del mes de julio del año dos mil cinco (2005) hasta la presente fecha, es por lo que adeuda la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 480.000,oo) mas los gastos de Uniformes y Útiles escolares y los gastos de festividades decembrinas, estimando una deuda por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (BS. 1.000.000,oo), solicitó sea condenado a pagar el ferido monto. Y que los Aumentos por obligación alimentaria se hagan anualmente en forma automática en base a un 100% de la obligación alimentaria, conjuntamente en con las bonificaciones antes mencionadas.-

En fecha 27 de Enero del año 2006, mediante auto se admite dicha Demanda, acordándose: 1) Citación del obligado alimentario, mediante Boleta de Citación, señalando que debe comparecer al tercer (3) día siguiente a que conste en autos, resulta de su citación, a fin de dar Contestación al requerimiento de Obligación Alimentaría formulado en su contra, por la ciudadana antes mencionada; fijándose para el mismo día a las 10:00 AM., el Acto Conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 2) Se acordó recabar constancia de trabajo del accionado. 3) Se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-

En fecha 08-02-06; Compareció el Ciudadano W.B., en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, cuya labor se logró de manera efectiva.-

En fecha 08-02-06; Compareció el Ciudadano J.R.A., en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Citación librada al ciudadano J.Y.H., cuya labor se logró de manera efectiva.-

En fecha 13-02-06: Se recibió Escrito de Contestación de la Demanda, suscrito por el Ciudadano J.Y.H., debidamente asistido de abogado, constante de tres (03) Folios útiles, mas dieciséis (16) anexos.-

En fecha 14-02-06: Compareció la Dra. W.N.M.M., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público y emitió Opinión Favorable en la presente causa.

En fecha 14-02-06: Se acordó Oficiar al Banco Mercantil a los fines de que informe a este Juzgado sobre el incremento salarial percibido por el ciudadano J.Y.H. como trabajador de la mencionada entidad bancaria.-

En fecha 24-02-06: Por cuanto el lapso de pruebas a que se refiere el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, transcurrió desde el 14-02-06, hasta el día 24-02-06, se declara vencido dicho lapso y se Difiere el lapso para dictar Sentencia hasta tanto ingrese en autos resultas del oficio Nº 324, de fecha 14-02-06.-

En fecha 20-03-06: Compareció la ciudadana S.M.P. y consignó copia fotostática de la Cuenta de Ahorros donde se evidencia el incumplimiento de la obligación alimentaria.

En fecha 03-05-06: Compareció la ciudadana S.M.P. y solicitó que oficiara al Banco Mercantil, organismo empleador del ciudadano J.Y.H. para que remitan a este Tribunal C. deT., igualmente solicitó se apliquen las sanciones correspondientes al encargado de la referida entidad Bancaria en su condición de Responsable solidario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 380 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 25-05-06: Se acordó Ratificar el contenido de los oficios Nos. 188 y 324, de fechas 27-01-06 y 14-02-06, dirigido al Gerente del Banco Mercantil de esta ciudad.-

En fecha 14-07-06: Se recibió comunicación emanada del Banco Mercantil, donde remite C. de trabajo con total de ingresos y egresos que percibe el Ciudadano J.Y.H..-

SEGUNDA PARTE:

M O T I V A

Se inicia la presente causa a través de demanda de Revisión y Atraso de la obligación alimentaria, convenida en fecha 24-01-06, por ante la Defensoria Pública Séptima del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, interpuesta por la ciudadana S.M.P.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.868.269, contra el Ciudadano J.Y.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.168.853, a favor de la adolescente JANDRY JOSAIMAR HURTADO PEREZ, debidamente asistida por la Dra. C.Z., en su condición de Defensor Público Primera Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual expone que según se evidencia de Convenio Homologado por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sala de Juicio Nº 01 Expediente Nº 11.421, se acordó la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,oo) mensuales, pero en vista de la actual situación económica reinante en el País, el aumento paulatino de la Cesta Básica, así como el incremento de los productos de primera necesidad, es por lo que solicitó de conformidad con el Artículo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la revisión de la Obligación Alimentaria con el fin de que se aumente la misma de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,oo) a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo) mensuales, mas aportes extras del 30% del Bono Vacacional y Bonificación especial de fin de año y demás bonos que perciba el obligado antes mencionado. Igualmente solicitó por cuanto el referido demandado se encuentra atrasado con la obligación alimentaria, desde la mensualidad del mes de julio del año dos mil cinco (2005) hasta la presente fecha, es por lo que adeuda la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 480.000,oo) mas los gastos de Uniformes y Útiles escolares y los gastos de festividades decembrinas, estimando una deuda por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (BS. 1.000.000,oo), solicitó sea condenado a pagar el ferido monto. Y que los Aumentos por obligación alimentaria se hagan anualmente en forma automática en base a un 100% de la obligación alimentaria, conjuntamente con las bonificaciones antes mencionadas.-

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

En fecha 13-02-06: Compareció el Ciudadano J.Y.H. quien informó al Tribunal los siguientes:

  1. - Informó que hubo acta de Convenio homologado a favor de su hija JANDRY JOSAIMAR HURTADO PEREZ, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,oo) mensuales, y que no cumplió con el pago de las asignaciones especiales de comienzo de escolaridad y de fin de año, correspondientes al año 2005, y que es Cajero de la Entidad Bancaria “Banco Mercantil”, de esta ciudad, y que su hija antes mencionada tiene derecho a que le subsanen todas las necesidades que puedan generar su crianza y todo lo que comprende el Artículo 365 de la Ley Especial.-

  2. -Rechazó, negó y contradijo, que haya existido un aumento paulatino de la Cesta Básica y de los productos de primera necesidad; igualmente rechazó, negó y contradijo que se opone a que se acuerde un aumento en la obligación alimentaria de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,oo) a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo) mensuales, en virtud de que, desde el momento en que de mutuo acuerdo, convinieron la obligación alimentaria que nos ocupa en la cantidad que actualmente se somete a revisión, hasta el día de hoy, no ha percibido incremento alguno en su salario, pues mal podría exigirse un aumento de obligación, que de ser, de posible cumplimiento, lo aceptaría de inmediato, ya que su intención nunca ha sido la de desasistir a su hija JANDRY JOSAIMAR HURTADO PEREZ, consignó C. deT., inserta en el folio 15 este Tribunal no lo valora por cuanto el monto que menciona en el mismo y la constancia de trabajo que remite posteriormente tiene otro valor que son totalmente diferente.-

  3. - Rechazó, negó y contradijo a la solicitud en relación al Bono Vacacional y de fin de año, por la cantidad de Treinta por Ciento (30%) de su ingreso, puesto que es el sostén único de una familia donde debe costear los estudios de su hijo J.J.H., así como también de los estudios de su concubina ciudadana MISLEYDYS NOGUERA, la cual es desempleada, además vive en una vivienda arrendada, consignó recibos de pago, por concepto de arrendamiento, C. deE. de la ciudadana antes mencionada, inserta en los folios 18, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, y 29, este tribunal no lo valora por cuanto no guarda relación con la causa, Justificativo de Testigo, donde se evidencia el legal concubinato que existe entre la ciudadana MISLEYDYS NOGUERA y el ciudadano J.Y.H., copia simple de la Partida de Nacimiento de su hijo J.H., inserta en los folios 19, 20, 21, y 30, las cuales se valoran como plena prueba demostrando que posee otra carga familiar.-

  4. - Rechazó, negó y contradijo que se encuentre con una deuda por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (BS. 1.000.000,oo) pues ambas partes saben que es mucho menor, y solicitó al Tribunal realice el computo correspondiente, a fin de determinar, la cantidad exacta que adeuda como obligado que es en la presente causa, consignó Bouchers de pago correspondiente al mes de enero del presente año, inserta en los folios 16 y 17 este Tribunal lo valora por cuanto guarda relación con la causa.-

  5. - Rechazó, negó y contradijo, que esté afectando el interés superior de su hija JANDRY JOSAIMAR HURTADO PEREZ y se comprometió a cumplir fielmente con su fallo, en cuanto se ajuste a su capacidad económica.-

  6. - Rechazó, negó y contradijo, y se opone al Embargo de las Treinta y seis (36) mensualidades futuras, para garantizar el pago de la obligación, puesto que es trabajador activo de la Entidad Bancaria “Banco Mercantil”, el cual ha laborado por más de 27 años, y aun no se ha roto, ni está en vilo, la relación laboral en cuestión.-

  7. - Rechazó, negó y contradijo, en lo referente que se acuerde que los futuros aumentos de la Obligación Alimentaria, se hagan de manera automática y en base a un CIEN POR CIENTO (100%), y ofreció incrementar la obligación alimentaria a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo), para la manutención de su hija JANDRY JOSAIMAR HURTADO PEREZ, igualmente ofreció la suma de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo), a partir del mes de marzo hasta el mes de julio, ambos inclusive, y el total restante del atraso de la obligación alimentaria, para el mes de agosto todos del corriente año.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

PUNTO UNICO: Partida de Nacimiento, de la adolescente JANDRY JOSAIMAR HURTADO PEREZ, emanado de la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, este Tribunal lo valora y debido a su edad, no requieren la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres por estar este derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico por lo que queda plenamente demostrado en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador, y ASI SE DECLARA.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal seguidamente decide, previa las siguientes consideraciones:

Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir que:

La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

La obligación Alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.

De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es la revisión del monto por concepto de obligación alimentaria que al efecto fije el Tribunal y su cumplimiento a que está obligado el padre para con su hija, y ASI SE DECLARA.

Igualmente, en criterio de quien decide, ha quedado parcialmente probado, el hecho del surgimiento de determinadas circunstancias, que hacen necesario revisar parcialmente, los términos bajo los cuales quedó establecido el quantum de la obligación Alimentaria, fijado en el expediente 11.421, pues la parte actora peticiona la revisión de la cantidad fijada por concepto de obligación Alimentaria, al padre de su hija, ante identificada, por cuanto las circunstancias, que sirvieron de base para determinarla variaron, dado que la adolescente de autos ha ido creciendo, aumentando así sus gastos, aunado esto, a la situación económica del país, la cual se hace más difícil cada día y la inflación que arropa todos los niveles.

Ahora Bien, el quantum por concepto de obligación Alimentaria, quedó establecido, en el Expediente Nº 11.421, por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales.-

En tal sentido cabe advertir que, respecto de la acción de revisión, de la tantas veces citada obligación, no basta para que ésta proceda o, mas concretamente, para que el Juez declaré con lugar, la pretensión de aumento o disminución de la misma, que se hayan incrementado los índices inflacionarios, que la situación del país se haga más difícil o que la adolescente de auto esté creciendo, toda vez, que son varios los elementos a tomar en consideración para establecer la cantidad que, por concepto de obligación Alimentaria debe sufragar el progenitor que no ejerce la guarda, ya que, respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, ya la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que esta desempeña en el hogar, cuando solo está dedicada a éste y a la crianza de su hija, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, lo que no impone que los gastos de los hijos menores de 18 años deban ser cubiertos exclusivamente por el progenitor que no ejerce la guarda, pero si involucra en criterio del juzgador, el minimizar las distintas erogaciones para la madre que deben hacerse en beneficio de la crianza, formación y desarrollo del hijo en común. De tal forma, que el juzgador debe considerar las necesidades de los Niños y Adolescentes, frente a la capacidad económica del obligado alimentista, puesto que siendo deber del juzgador, actuar de modo tal, de garantizar la efectividad de los derechos de los Niños y Adolescentes, tratándose del derecho de alimentos, debe establecer las condiciones que regirán su ejecución en forma tal, que ello no involucra indirectamente, lesión al derecho mismo, estableciéndose el quantum en cantidades tales que, frente a la capacidad económica del padre, llegue el momento en que para éste resulte imposible su cumplimiento, lo que traduciría, de consecuencia, en lesión al derecho de la adolescente de auto, a contar con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral.

En tal sentido, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente que:

"Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo."

La constancia de trabajo del demandado en la cual se demuestra que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 780.000,oo) quien es personal activo en el Banco Mercantil de esta ciudad, la cual se valora como prueba de su capacidad económica, pudiendo cumplir la obligación alimentaria que tiene con su hija de autos, y así se decide de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y al Adolescente.

Ahora bien ha quedado demostrada en autos la filiación de la adolescente JANDRY JOSAIMAR HURTADO PEREZ, con respecto a su padre J.Y.H., tal como consta en Partida de Nacimiento, emanada de la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, y donde se evidencia que la adolescente antes mencionada es su hija y de la ciudadana S.M.P.C., así como queda acreditada, sus necesidades, por cuanto son niños y adolescente desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no han alcanzado la edad de 18 años, por definición legal del artículo 2 ibídem, cuyo vínculo filial con el demandado y los accionantes ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidades de la beneficiaria no requieren prueba, puesto que basta con conocer la edad de la misma para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba como se desprende indudablemente del artículo 295 Del Código Civil, al señalar que:

"No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida"

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:

"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"

Sin embargo por cuanto se observa por las pruebas promovidas se observa que el obligado alimentario ciudadano J.Y.H. posee otra carga familiar, compuesta por su hijo J.J.H. con las cuales también el obligado alimentario tiene las obligaciones alimentarías establecidas en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgador Decreta la obligación alimentaria en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 110.000,oo) y no en la cantidad solicitada.-

Con relación al atraso de la obligación alimentaria este juzgador observa que el padre confiesa estar atrasado en el pago de la misma; sin embargo rechaza el monto estimado alegando que desde la fecha del convenio no da ese monto, y solicita al Tribunal que realice el calculo de los adeudado; siendo la oportunidad legal para decidir este juzgador observa: en fecha 16-12-04 se celebro convenio de obligación alimentaria entre los ciudadanos S.M.P.C. y J.Y.H., por un monto mensual de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,00), por lo que se demuestra que la deuda comenzó desde el mes de noviembre del año 2004 hasta el mes de junio del año 2006. En el año 2004 adeuda la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 160.000,00), correspondiente al mes de Noviembre y Diciembre. Con relación al año dos mil cinco (2005) adeuda doce meses a razón de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,00) para un total de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 960.000,00) y para el año dos mil seis el obligado alimentario adeuda seis meses sin incluir el mes de julio, a razón de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,00), para un total de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 480.000,00). Las sumas anteriormente descritas arrojan un total de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.600.000,00). Y ASI SE DECIDE

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de obligación alimentaria, a favor de la adolescente JANDRY JOSAIMAR HURTADO PEREZ, representada legalmente por su madre ciudadana S.M.P.C., una suma mensual equivalente al 23% del salario mínimo urbano vigente, a razón de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 110.000,00) mensuales, a partir del mes de julio del presente año. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 365 se decreta el pago de Dos (02) bonos extras por el 14,10%, que debe ser descontado del bono vacacional cuando el padre lo perciba, para cubrir parte de los gastos de la beneficiaria de la presente causa en el mes Septiembre garantizando con ello el derecho a la educación consagrado en el Artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y de bonificación de fin de año, montos estos que deben ser depositados en el Banco Banfoandes la cual se acuerda aperturar en esta misma fecha y será movilizada directamente por la madre ciudadana S.M.P.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.868.269.-

TERCERO

Se decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre las Prestaciones Sociales, la cual asciende a la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 1.320.000,oo) a los fines de garantizar el pago de las Obligaciones Alimentarías futuras, a razón de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 110.000,oo) mensuales por 12 meses en caso del cese de sus funciones, que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales. Y ASI SE DECIDE.-

CUARTO

Se decreta el pago del atraso de la obligación alimentaria, contra el obligado alimentario ciudadano J.Y.H. la suma de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales, a partir del mes de julio, y la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 600.000,oo) en el mes de agosto, reanudado a partir del mes de septiembre el descuento de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) del atraso, hasta que cubra la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.600.000,oo), a favor de la adolescente JANDRY JOSAIMAR HURTADO PEREZ. Y así se decide.-

TERCERA PARTE

DISPOSITIVA:

En virtud de las consideraciones precedentes, este Juez Provisorio No. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión y Atraso de la Obligación Alimentaria, solicitada por la ciudadana S.M.P.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.868.269, contra el Ciudadano J.Y.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.168.853, a favor de la adolescente JANDRY JOSAIMAR HURTADO PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 369 ejusdem, la cual queda revisada en todas sus partes, así como su establecimiento en salarios mínimos urbanos vigentes, en los términos antes expuestos.

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Revisión, Aumento y Atraso de la Obligación Alimentaria, a favor de la adolescente JANDRY JOSAIMAR HURTADO PEREZ, por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 110.000,00) mensuales, a partir del mes de julio del presente año, con retención de sueldo por parte del organismo empleador del obligado alimentario ciudadano J.Y.H., mas aportes extras del 14,10%, que debe ser descontado del bono vacacional cuando el padre lo perciba, para cubrir parte de los gastos de la beneficiaria de la presente causa en el mes Septiembre garantizando con ello el derecho a la educación consagrado en el Artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y de bonificación de fin de año, montos estos que deben ser depositados en el Banco Banfoandes la cual se acuerda aperturar en esta misma fecha y será movilizada directamente por la madre ciudadana S.M.P.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.868.269.-

SEGUNDO

Se decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre las Prestaciones Sociales, la cual asciende a la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 1.320.000,oo) a los fines de garantizar el pago de las Obligaciones Alimentarías futuras, a razón de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 110.000,oo) mensuales por 12 meses en caso del cese de sus funciones, que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales.

TERCERO

Se decreta el pago del atraso de la obligación alimentaria, contra el obligado alimentario ciudadano J.Y.H. la suma de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales, a partir del mes de julio, y la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 600.000,oo) en el mes de agosto, reanudado a partir del mes de septiembre el descuento de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) del atraso, hasta que cubra la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.600.000,oo), a favor de la adolescente JANDRY JOSAIMAR HURTADO PEREZ.

CUARTO

Se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

QUINTO

Se acuerda cerrar la causa Nº 11.421, por cuanto no hay más actuaciones que practicar, quedando vigente el presente Expediente.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 25 días del mes de Julio del año 2.006.- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez Prov.

Dra. M.C.

El Secretario

Dr. ERNESTO BOCANEY

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.

El Secretario

Dr. ERNESTO BOCANEY

EXP. N° 12.981

MC/ELBO/Celene

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