Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlexander Godoy
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 14 de Abril de 2011

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001805

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 10, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

En la presente causa fueron acusados los ciudadanos:

Imputados:

1- M.A.M.A., titular de la Cedula de Identidad V- 10.713.978 Fecha de Nacimiento: 06-02-1972, Edad: 39 años; Lugar de Nacimiento: Merida- Estado Merida, Hijo: Guillermiona angarita J.E.M., Profesión u Oficio: comerciante; Grado de Instrucción: univeristario, Residenciado en: calle Lara, edificio Andrómeda piso 1, Carora Teléfono: 4211383

2-C.A.Z.R., titular de la Cedula de Identidad V- 12.972.018, Fecha de Nacimiento: 09-09-76, Edad: 34 años; Lugar de Nacimiento: San Cristóbal, Hijo: de D.Z. y F.R., Profesión u Oficio: comerciante; Grado de Instrucción: universitario, Residenciado en: calle Lara, edificio Andrómeda piso 1, Carora Teléfono: 4211383.

En fecha 13 de Abril de 2011, se celebró Audiencia Preliminar, donde el ciudadano Juez, explicó el significado de la presente audiencia, y le cedió el Derecho de Palabra a la representación fiscal quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de la imputada Naudys del C.G.O., por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código penal, solicita se ordene la apertura a juicio oral y publico., seguidamente se le cede la palabra al representante de la victima Abg. E.G. quien expone: ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación particular propia realizada en su oportunidad, por los representantes de la victima aquí presente dicha acusación versa sobre la manera en que se cometió o se engaño y los medios que se usaron para inducirla en error con perjuicio patrimonial en detrimento de ella por su sobrina la ciudadana M.A.A. y su concubino C.Z.R., cuando se le sorprendió en su buena fe al hacerle creer como socia de un aumento de capital a la farmacia Mis Angeles de la ciudad de Carora después de haberla presentado a los trabajadores de la compañía como socios, posteriormente en virtud que la misma no se encontraba aquí le dijeron que tenia que depositar mas de 120 millones de bolívares, en ese momento, porque a descubierto otros bauches productos del engaño lo que le ha ocasionado problemas de salud tanto a ellos como a su familia, tenia traspapelados otros bauches, se ha querido manejar esto como si fuera un problema de materia mercantil, pero cuando hay delitos como este tipificado en le 462 del Código Penal, eso es materia netamente penal, existe en materia mercantil, uno llamado velo corporativo, lo cual es remitido a materia penal, la ciudadana Z.A. fue sorprendida por engaños en su buena fe induciéndole a depositar dinero en cuenta de su sobrina para un aumento de capital, y eso configura una perdida de patrimonio, a favor de la victima , que es la que ha sufrido esa crisis por la configuración del delito de estafa en la que fue sorprendida en su buena fe, habiendo abundantes elementos de convicción en las actas como elementos probatorios como las testimoniales de los empleados y docume3ntales que son útiles necesaria y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos que dirigen la empresa farmacia Mis Á.d.C., siendo hoy oportuno en esta audiencia preliminar, por cuanto ha pasado mucho tiempo con los efectos dañinos de haber perdido dinero, al haber sido estafada, procedo a solicitar a favor de la ciudadana Victima las medidas cautelares preventivas innominadas, de conformidad a lo establecido en articulo 328 ordinal 2do y ultimo aparte en concordancia con el articulo 256 ord. 4 y 9, o en el articulo 550 del COPP, y que remite al 585 del CPC, solcito se sirva ordenar la medidas de embargo, secuestro y cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles o inmuebles, bienes propiedad de los ciudadanos imputados, así mismo el embargo preventivo sobre las cuentas de los mismos, y medidas innominadas, ya identificados en esta causa, por la comisión del delito de estafa previsto en el 462 del Código Penal, tenie4ndo legitimación an causa y an posesión, todo proceso penal persigue un fin mediato, como es la autorización de una resolución judicial, los mismos proceden por cuanto hay una comisión de un hecho punible, estas medidas innominadas proceden con el fin de no causarle mas daño a la victima y se dictan si haber escuchado a la otra parte, porque buscan la ejecución patrimonial del juicio, hasta tanto se resuelva el carácter del juicio y se garanticen las resultas se acuerdan las medidas solicitadas a los fines de prevenir daños, se libres correspondientes oficios a sudaban así como a las notarias, y en especial al Registro Segundo del estado Lara donde consta la constitución de fecha 16-03-2006, bajo el N1º 38, tomo 22-A, donde se encuentra constituida la Farmacia, se acuerde la medida cautelar contenida en el 256 numeral 4to del Código Penal, prohibición de salida del país, sin autorización, solcito que también se incluya a la empresa Transporte Macarito C.A, inscrito en el registro mercantil segundo bajo el N º 8 tomo 55—a, de fecha 25-01-2007, constituida con dinero de la farmacia mis Á.d.C. donde los imputados por el delito de estafa ciudadanos M.A.M.A., titular de la Cedula de Identidad V- 10.713.978 y 2-C.A.Z.R., titular de la Cedula de Identidad V- 12.972.018, fungen como administradora y presidente respectivamente con un 50% del capital social, estas medias innominadas buscan también que estos ciudadanos respondan por los daños ocasionados por el delito de estafa, todo sujeto responsable penalmente también lo es civilmente, anexo jurisprudencia reiterada de la Sala constitucional, asimismo se consigna un bauche y el pago del seguro, esta verificable en los soportes que tienen los bancos, asi miso el Nº de tarjeta que dice que es de la F.M.Á. no es de la farmacia sino personal de la ciudadana Victima, S.A., solcito copias certificadas de la presente audiencia

Seguidamente, el Juez explica a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta a los imputados de manera individual si desean declarar, a lo que la ciudadana M.A.M.A., titular de la Cedula de Identidad V- 10.713.978 responde libre de presión, apremio y coacción: “: “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente se le pregunta al ciudadano C.A.Z.R., titular de la Cedula de Identidad V- 12.972.018, responde libre de presión, apremio y coacción: “: “Si deseo declarar manifestando: yo voy a explicar como fueron los hechos de la negociación en la sociedad de la farmacia, cuando le propusimos a la señora existía el Registro Mercantil mas no existía la farmacia como tal se le presento un proyecto con una inversión de 500 millones de los cuales el 50% del monto lo iba a colocar la farmacia y el 50% lo iba a financiar farmacias unidas por una lapso de 1º2 meses, ella sabia que el capital de la farmacia los Ángeles es de 15 millones, se le explico que los 250 millones tenían que ponerlo ambas partes, es decir cada parte tenia que aportar 125 millones para la compra de inmobiliarios y compra del a farmacia, este negocio se hizo con el fin de trabajar en ambas partes al mismo tiempo, ella la señora Saira estuvo consiente tuvo personas de su confianza como su hijo y su concubino J.B. ellos eran los representantes para la compra de inmobiliario y la compra para la instalación de la farmacia, ella cuando acepto la negociación, estaba de acuerdo con la compra de las acciones, porque en aquella entonces habíamos llegado a un acuerdo de que ella renunciaría a su trabajo y se vendría a trabajar con nosotros ya que era un proyecto que se basaba en un 50% ya que había que pagar el otro 50% que nos habían prestado, sobre las obligacione3s administrativas nunca se llego a un acuerdo y que ella no se presentaba a j trabajar , ella tenia que aportar con trabajo cada parte tenia su cuota, desde que se abrió en 2006 hasta finales de 2007, ella solo iba los fines de semana, a mediados de Junio 2007, la señora se presento con su familia para solicitarnos, de que el dinero de ambas partes lo reflejáramos como capital social y hiciéramos el acta de asamblea, yo le dije que me demostrara que de verdad venia a trabajar o si no que le vendíamos nuestra parte porque nosotros para poder a producir tuvimos que renunciar a nuestros trabajos para darle el frente a un crédito que era responsabilidad de la firma, ella siguió con su trabajo, en Junio dijo que venia a trabajar, nos retiramos de la farmacia y se la dejamos por los meses de J.A. y septiembre, ella gestiono con su hijo sin nuestra presencia en septiembre, nos toco entrar a la farmacia, sabiendo que el dinero con el cual se estaba trabajando era el de crédito, como no llegamos a ningún acuerdo ella se retiro y nos denuncio por estafa, solo la mala gestión tenemos prueba que en su debido momento presentaremos, ahora yo quiero dejar claro que no hubo engaños ni estrategias ella siempre estuvo informada de que se estaba haciendo, todo se le participaba a su hijo que era el que estaba de representante aquí mentías se estaba instalando, su dinero como el de nosotros se uso para el sistema inmobiliario, así como para gastos de funcionamiento e instalación de la farmacia. Es todo. El ministerio Publico pregunta y a estas responde? Si soy accionista de la farmacia Mis Ángeles poseo 5 acciones, para la fecha del venta tenia 30 acciones, yo era el vicepresidente de la empresa actualmente igual, el socio era y es M.A.M., ella representa el 45% de las acciones, yo si firme en notaria, si recuerdo el contenido del contrato era una venta de acciones, el 50% era la venta de acciones, las cuáles estaban valoradas en 7500 Bs., esa venta fue simbólica para la inversión que íbamos a hacer de los 120 de cada parte, no había una cláusula que prohibiera asociarse con otras empresas, la única franquicia que tenemos en con la SAAS, consiste ese contrato en comercialización de medicamentos, no se le manifestó a de ka venta que se iba a realizar por Notaria, no ha habido reunión de venta de acciones, yo no he decretado nulidad de ese contrato, firmado con ese contrato. Pregunta el representante de la Victima: si esta farmacia no estaba instalada como se hace para vender?, nosotros cuando le propusimos a ella de la sociedad ella lo acepto por medio de un proyecto, ya se había adquirido la franquicia como tal, el aporte no fue como capital social sino para instalación de la farmacia y el montaje, no se le participo a la franquicia porque el común era trabajar ambas partes la señora no trabajo ella solo venia los fines de semana, ella tranquilamente percibía ganancia sin trabajar, la franquicia me exige que yo participe mas no me limita, es todo. Se deja constancia que la defensa ni el tribunal tiene preguntas. Seguidamente se le concedente la palabra a la defensa quien expone: “: quiero que se deje expresa constancia en cuanto a la solicitud del representante de la victima a lo que la defensa se opone primero esta no es la oportunidad procesal para hacer tales pedimentos, el Dr hace referencia al articulo 328 ordinal 2do, si esa era la intención de la victima para que sus representantes lo hicieran es su oportunidad, mal puede luego de lo que establece la misma norma las medidas cautelares debe llevar un fundamento, el colega manifiesta que es para asegura el daño patrimonial, aquí el fin es demostrar la responsabilidad penal, una vez que exista una sentencia definitivamente firme, como una novedad del COPP, puede la victima, hacer uso, del procedimiento por reparación de daño a consecuencia de un ilícito penal, allí puede el abg. Solicitar las mediadas innominadas solicitadas en este momento en la oportunidad que interponga su demanda, pero hasta que eso no quede definitivamente firme, no las puede pedir en este momento, esta audiencia preliminar después de ser fijada, no se celebro porque no vino la victima, primero ella vino sin asistencia de sus abogados, luego ella no bien porque la señora estaba enferma, ella no fundamento porque solicita tales medidas la oportunidad feneció el 24-09-2010, esa era su oportunidad para hacer sus peticiones, por lo que solcito se declare sin lugar lo solicitado por el representante de la victima, ciertamente como lo manifestó mi defendido, todo lo que el dijo constan en autos de la denuncia de la ciudadana Sira, quien expuso que e.f. por notaria adquirió de buena fe 7500 acciones de la farmacia mis Ángeles, lo cual representa el 50% del capital, luego para el acondicionamiento del local y como aporte de un aumento de capital, lo dicho por ella misma ante el Ministerio Publico, el oportunidad procesal la defensa hizo uso de las prerrogativas de oponer excepciones y contestar la acusación, la primera es que este asunto no reviste carácter penal, cuando opongo esto es porque de l intervención del fiscal a asi como del representante de la victima el fondo de este asunto es la venta de unas acciones, las cuales se vendieron a través de un documento legal `perfeccionado sin coacción por parte de la señora, hablan de engaño pero yo no veo en que se fundamenta el engaño, ella deposito un dinero el cual se uso como lo acordado, ese perjuicio del que ella habla es de que, se hace alusión de 6 o 7 personas empleadas, ellos todos dicen que estuvo a cargo de la farmacia como socia, esa venta de esas acciones debían cumplir ciertos requisitos que exige la Ley Especial código de Comercio, el Código de Comercio, la excepción opuesta ante este Tribunal en la oportunidad procesal , es la contenida en el articulo 28 literal C ordinal 4to, el articulo 218 del código e comercio faculta a los socios por lo que la ciudadana S.A. tiene el derecho de cumplir con los requisitos para formalizar la venta de las acciones que se le hizo, no se puede configura el delito de estafa no se configura ningún elemento, se hizo una venta legal, el dinero que ella aporto quedo claramente establecido en la denuncia que formulo la ciudadanaza ante el Ministerio Publico en fecha 19-10-2007, entonces donde esta el engaño donde esta el lucro elementos estos que son necesarios para que se configure el delito de estafa, siendo que el fondo de este asunto tal y como lo expuso el Ministerio Publico titular de la acción penal y que de su intervención todos están circunscritos a la venta de acciones, no consta la voluntad de los accionistas, en el documento esta la voluntad, el contrato de venta exige la voluntad de las partes, si ellos firmaron ese documento es obvio que la voluntad de todos esta alli de manifiesto, en función a lo que establece el articulo 260 del Código de Comercio y el articulo 2, los cuales hacen referencia que la venta de acciones de una sociedad mercantil son actos de comercio, asimismo establece el artículo 2 que toda controversia sobre actos de comercio corresponde a la jurisdicción comercial en tal sentido, y sobre lo base de lo expuesto se opuso la excepción del 28 ordinal 3ero incompetencia por el tribunal, el articulo 1090, del Código Comercio ordinal 1ero establece la competencia para el conocimiento de los actos entre los comerciantes en concordancia con el 1092 y 1093, del citado código, en función a eso a lo ya expuesto con las excepciones opuestas ante este Tribunal, siendo esta la oportunidad de contestar la acusación formal presentada por el Ministerio Publico, esta defensa la rechaza en todas y cada una de suspires en función, a que no existe determinación especifica por parte del ministerio `Publico en cuanto a los señalamientos que ha hecho para imputar el delito de estafa no se ha señalado ni en este dia ni en la acusación fiscal ni en la acusación particular donde se vea reflejado cada uno de los elementos constitutivos de delito de estafa, por lo que solcito que de acuerdo a todos los razonamientos de derecho expuestos se decrete el sobreseimiento de la causa en virtud de las exacciones opuestas, en el caso de que el Tribunal deseche las excepciones presentadas por la defensa, me acojo a l principio de la comunidad de la prueba para en juicio oral y publico si fuere la decisión del Tribunal, a su vez se ofrece como prueba documental, reporte de venta de farmacia mis Á.d.C., durante los meses j.a. y septiembre de 2007, la utilidad y pertinencia de la misma radica en que con ello se evidencia, que la ciudadana S.A. supuesta victima de estafa estuvo a cargo de la administración y control de la farmacia mis Ángeles en su condición de socia, se ofrece la testimonial de l ciudadano M.G., la necesidad de utilidad y pertinencia es que a través de este medio de prueba se puede demostrar que los reportes de venta es inviolable o inmodificable lo que permite demostrar la gestión de la ciudadana Siara Angarita, solcito copias certificadas de la presente audiencia y de la fundamentacion de la misma, Es todo”. Oídas como fueron las partes y planteada como PUNTO PREVIO LA EXCEPCION invocada por parte de la Defensa Técnica se cede la palabra al Ministerio Publico para que conteste la excepciones: el hecho no reviste carácter penal, si bien es cierto en la norma mercantil se establece cuales son las situaciones que se deben seguir en su practica comercial, no puede ser que alguno como es el caso no deje de ser tipificado como delito como es el caso que nos ocupa, ha habido exposiciones de ambas partes, en el sentido si bien es cierto se realizo un acto de comercio el cual constituye la venta de unas acciones y que existió la voluntad según lo manifestado por la defensa de hacerlo ver o poner a la victima como accionista esta voluntad no debe ser el pretender poner as una persona frente a una vitrina haciendo ver de que se le esta dando fuerza al contrato de venta de acciones, si bien es cierto que la defensa manifiesta que la victima fue presentada como accionista, un socio para ser considerado socio no solo debe decírselo sino debe ocupar el cargo o la condición de tal como lo establece el Código de Comercio, y poder asistir a las asibles a estar presente en las juntas para saber las ganancias y perdidas, de que tenga un voto en porcentaje por el numero de acciones contraídas, no consta, ya que l mismo imputado manifestó que solo tiene como socia a la ciudadana M.A., el hecho de solo ser presentada como socia no la hace llegar a ser accionista tal y como lo prevé la Ley, si la intención no fue engañar en perjuicio de la victima, a la respuesta de cuantos socios tenia la empresa el manifestó que solo dos socios el y la señora M.A., ellos la hicieron incurrir en error por una promesa y si hay un perjuicio demostrado, contra la victima, si existe un tipo penal, se mantiene el criterio y se configura el delito de estafa por haber un perjuicio a la victima, y si es de tipo penal reviste carácter penal esta contemplado en el Código Penal venezolano, solcito se declare sin lugar la excepción planteada por la defensa, es todo. El representante de la victima: me adhiero a lo manifestado por la fiscalia y consigno jurisprudencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado L.E.C., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, COMO PUNTO PREVIO de conformidad con lo previsto en los artículos 330 del Código Orgánico Procesal Penal se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa si bien es cierto que aun no se a comprobado responsabilidad alguna de los ciudadanos acusados en este acto es cierto que existe un Tipo Penal que configura con la acción, como lo es el Delito de ESTAFA previsto y sancionado en nuestro Código Penal el cual establece:

ART. 462.—“El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

  1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.

  2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.

El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.”

y considera quien decide que existen suficientes elementos de convicción para aseverar que nos encontramos frente a un hecho tipificado como punible es por ello que así decide y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: De los elementos que hasta ahora obran en autos; este juzgador considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Igualmente respecto a la revisión de los elementos de convicción tales como: según Denuncia de fecha 19-10-2007, suscrita por la ciudadana S.D.S. ANGARITA DE CARRERO C.I. 5.200.711 ante la Fiscalia Octava del Ministerio Publico quien de manera inmediata ordena la apertura de la investigación por parte del CICPC sub delegación Carora para que los mismos lleven a cabo una serie de actuaciones en aras de esclarecer la dicho asunto, como lo son Acta de Investigación Penal, Actas de Entrevistas, suscritas ambas por funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Carora, además de las Actas de Imputación respectiva de cada uno de los imputados realizada ante el Despacho del Ministerio Publico que rielan en el expediente.

PRIMERO

En relación con la acusación presentada por Ministerio Público y la Acusación Particular Propia Presentada por los Representantes de la Victima; por los hechos señalados y que se detallan en los escritos acusatorios, contra los ciudadanos M.A.M.A., titular de la Cedula de Identidad V- 10.713.978 y C.A.Z.R., titular de la Cedula de Identidad V- 12.972.018, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION; por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerándose que la acusación proporciona fundamentos serios para ordenar la apertura a juicio oral y público contra los imputados mencionados. Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código penal.

SEGUNDO

SE ADMITEN por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto y fueron ofrecidas por el Ministerio Público, la Representación de la Victima y por la Defensa, A tal efecto:

Pruebas del Ministerio Público:

TESTIMONIALES

  1. Declaración de los rendida por la ciudadana S.D.S. ANGARITA DE CARRERO C.I. 5.200.711 la cual riela en el presente asunto, siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se realizaron los hechos.

  2. Declaración de los rendida por la ciudadana J.G.B.S. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 12.498.072 la cual riela en el presente asunto, realizada ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora siendo lícita, pertinente y necesaria.

  3. Declaración de los rendida por el ciudadano ATILDRO R.G.P. Nº 11.700.417 la cual riela en el presente asunto, realizada ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora siendo lícita, pertinente y necesaria.

  4. Declaración de los rendida por el ciudadano B.J.M. PERNALETE Nº 11.699.226 la cual riela en el presente asunto, realizada ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora siendo lícita, pertinente y necesaria.

  5. Declaración de los rendida por la ciudadana M.C.C. nº 17.342.859 la cual riela en el presente asunto, realizada ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora siendo lícita, pertinente y necesaria.

  6. Declaración de los rendida por el ciudadano J.J.P.G. Nº 17.620.706 la cual riela en el presente asunto, realizada ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora siendo lícita, pertinente y necesaria.

  7. Declaración de los rendida por el ciudadano N.J. SUAREZ SUAREZ Nº 19.299045 la cual riela en el presente asunto, realizada ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora siendo lícita, pertinente y necesaria.

  8. Declaración de los rendida por el ciudadano M.E. Nº 14.004.159 la cual riela en el presente asunto, realizada ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora siendo lícita, pertinente y necesaria.

  9. Declaración de los rendida por el ciudadano R.E.D. DORANTES Nº 5.932.122 la cual riela en el presente asunto, realizada ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora siendo lícita, pertinente y necesaria.

  10. Declaración de los rendida por el ciudadano R.J. MELENDEZ DE CRESPO Nº 14.376.791, la cual riela en el presente asunto, realizada ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora siendo lícita, pertinente y necesaria.

  11. Declaración de los rendida por el ciudadano I.J. DAZA DE FREITEZ Nº 12.370.402 la cual riela en el presente asunto, realizada ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora siendo lícita, pertinente y necesaria.

  12. Declaración de los rendida por LA Gerente General M.F. DE FARMACIAS UNIDAS S.A., la cual riela en el presente asunto, realizada ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora siendo lícita, pertinente y necesaria

  13. Declaración de los expertos WILLIAN ARANGUREN Y V.A., venezolanos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, respecto a la Experticia Financiera siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración..

    DOCUMENTALES

  14. DOCUMENTO NOTARIADO fecha 28-06-2006, INSERTO EN EL Nº 53, TOMO 28, quien cursa por ante la Notaria Publica de Carora, la cual riela en el presente asunto, siendo la misma, lícita, necesaria y pertinente.

  15. DOCUMENTO REGISTRADO fecha 17-03-2006, BAJO EL Nº 38 TOMO 22-A quien cursa por ante la REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO LARA, la cual riela en el presente asunto, siendo la misma, lícita, necesaria y pertinente.

  16. OFICIO DE FECHA 02-03-2008 emitido por la Gerente General de FARMACIAS UNIDAS S.A. M.F..

  17. Informe de Experticias Financiera, de fecha 30-06-2009 suscrita por los expertos las expertos los expertos WILLIAN ARANGUREN Y V.A. funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto ella contempla resultas de prueba, siendo la misma, lícita, necesaria y pertinente.

  18. CONTRATO DE FRANQUICIA Entre Farmacias Unidas S.A. y la Empresa Mercantil FARMACIA MIS A.D.C., de fecha 08-06-08 según consta de documento Notariado por ante la Notaria Publica Décima de Maracaibo inserta en el Nº 59 tomo 48 llevados por ante esa Notaria Publica.

    Pruebas de la DEFENSA:

    TESTIMONIALES:

  19. - TESTIMONIAL DEL CIUDADANO M.G., Supervisor de Farmacias Unidas S.A. siendo lícita, pertinente y necesaria.

    DOCUMENTALES

  20. - REPORTE DE VENTAS DE LA FARMACIA MIS A.D.C. DURANTE LOS MESES DE JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE, siendo la misma, lícita, necesaria y pertinente.

  21. - ESTADOS DE CUENTAS BANCARIAS DE FARMACIA MIS A.D.C. durante los meses de Julio, Agosto y Septiembre del año 2007.

TERCERO

En cuanto a las Pruebas Documentales No se Admite Deposito Bancarios Presentados en la audiencia Preliminar por parte de la Representación de la Victima por estar Fuera del lapso para ser presentados de acuerdo a lo Establecido en el articulo 328 del COPP.

Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso a los acusados M.A.M.A., titular de la Cedula de Identidad V- 10.713.978 y C.A.Z.R., titular de la Cedula de Identidad V- 12.972.018, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando cada uno libre de apremio y coacción: “Nos vamos a juicio, es todo”

TERCERO

Una vez escuchada la declaración de los acusados, se acuerda el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos M.A.M.A., titular de la Cedula de Identidad V- 10.713.978 y C.A.Z.R., titular de la Cedula de Identidad V- 12.972.018 por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el Articulo 462 del Código Penal.

CUARTO

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.

QUINTO

Se ordena la APERTURA A JUICIO en relación a los acusados M.A.M.A., titular de la Cedula de Identidad V- 10.713.978 y C.A.Z.R., titular de la Cedula de Identidad V- 12.972.018.

SEXTO

Se niega la solicitud del representante de la victima en cuanto a la medidas asegurativas de embargo secuestro, prohibición de enajenar y medidas innominadas y Medidas Cautelares Sustitutiva de Privativa Preventiva de Libertad.

SEPTIMO

Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa, por la fiscalia, representante de la victima. Así mismo, se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio en el lapso de cinco (05) de conformidad con la norma adjetiva Penal. Y así se decide. La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy 13 de Abril de 2011, en presencia de todas las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

El Juez de Control Nº 10

La Secretaria

Abg. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ

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