Decisión nº OCT-186-2.015 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 7 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 15.037

DEMANDANTE: S.D.V.G.D.M.,

titular de la Cédula de Identidad N° 4.301.668.

APODERADO (S) G.S.R., Inscrito en el

Inpreabogado bajo el Nro. 6.746.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Carabobo, Edificio Nassim Tatá, Planta Alta,

Oficina N° 3, Carúpano Municipio Bermúdez

del Estado Sucre.

DEMANDADO: J.E., Titular de la Cédula de

Identidad Nro. 4.980.804.

APODERADO (S): C.E.M., MAIRA DEL

CARMEN MENESES Y P.O.

CABRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los

Nros. 44.874, 44.971 y 88.381, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Rental Funda Bermúdez, Piso 3, Oficina 4,

Av. Independencia, Carúpano, Municipio Bermúdez

del Estado Sucre.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS POR CONSTRUCCION

LEGAL.

SENTENCIA DEFINITIVA. Apelación. (Fuera de Lapso).

Vistos con Informes de las partes

.

Ha subido la presente causa a esta Superior Instancia, por Apelación interpuesta por el ciudadano Abogado G.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana S.D.V.G.D.M., venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 4.301.668, domiciliada en la Población Queremene, Municipio A.M.d.E.S. contra decisión dictada en fecha 26 de Abril del 2.005, por el Juzgado del Municipio A.M., Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró SIN LUGAR la acción, que por DAÑOS Y PERJUICIOS fuera interpuesta por la ciudadana S.D.V.G.D.M., ya identificada, contra el ciudadano J.M.E.M., titular de la Cédula de Identidad N° 4.980.804, y CON LUGAR la Reconvención, solicitada por el ciudadano J.M.E.M., y en el libelo de la demanda expone:

Que es propietaria de una casa ubicada en Queremene, Municipio A.M.d.E.S., alinderada de la siguiente manera: Norte, antes terreno Municipal, hoy casa de J.E.; Sur, casa que es o fue de R.G.; Este, Su fondo, Río El Mangle y Oeste, Su frente carretera Carúpano San José, según titulo de propiedad que le fuera otorgado por el ciudadano E.J.M., Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 22 de Septiembre de 1.991, bajo el N° 12, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones respectivos y que anexó marcado con la letra “A”.

Que su casa por el lindero Norte, tenía una pared de bloques de cemento que la separaba de la casa propiedad del señor J.E. y que entre las paredes divisorias de ambas casas existía un tubo (desague), que venía del porche de la casa de dicho ciudadano y que al llover, las aguas caían hacia su casa inundándola, que así fue como el 04 de Julio del año pasado, al llover insistentemente y en vista de que las aguas se introducían en su casa, su vecino sin su autorización, opto por romper la pared divisoria de su casa para que el agua la inundara, que tal rompimiento constaba en la Inspección Judicial practicada por el Tribunal de la causa y que anexo, marcada con la letra “B” y en el justificativo Judicial que anexo marcada “C”, que como consecuencia de los daños ocasionados a la pared divisoria de su casa por su vecino J.E., tuvo que contratar los servicios de un albañil o constructor para que la arreglara y evitara que con las futuras lluvias su casa se inundara teniendo que gastar materiales de construcción y mano de obra por la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), como consta en el documento que anexo, marcado con la letra “D”.

Que por las razones expuestas, ocurre ante esta Autoridad a demandar, como en efecto demanda por Daños y Perjuicios, al ciudadano J.E., anteriormente identificado en autos, para que convenga en pagar o en caso de negativa fuera condenado a ello por el Tribunal, las siguientes cantidades de dinero; Primero: la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de lo que tuvo que invertir para reparar los daños ocasionados por el demandado a la pared divisoria de su casa. Segunda: Las costas y costos de la presente demanda. Asimismo fundamento la acción en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil, que consigno conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios del 3 al 15.

Que en fecha 17 de Mayo de 2.004, se admitió la demanda, librándose la citación a la parte demandada, la cual fue practicada en fecha 26 de Mayo de 2004. (folio 16 y 17 del expediente).

Que en fecha 25 de Junio de 2.004, compareció el ciudadano J.M.E.M., titular de la Cédula de Identidad N° 4.980.804, asistido por el abogado en Ejercicio C.E.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874 y presentó escrito de contestación a la demanda en el cual expuso: que era propietario por justo titulo y de buena fe de la casa de habitación contigua que era propiedad de la demandante, tal y como se evidencia del Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 17 de Abril del año 2001, Registrado bajo el N° 41 de la Serie, folios 197 al 201, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del citado año 2.001, el cual consigno constante en cuatro (04) folios útiles marcado con la letra “A”.

Que la demandante construyó al lado de su casa una vivienda familiar, recostando la pared del lado Norte de su vivienda de la pared de su casa, por debajo del techo de esta, bloqueando la ventilación de su vivienda obstruyendo las salidas de aguas de lluvia, tapando las canales que recogen esta agua, causándosele un grave daño debido a que por tales causas se inundó su vivienda cada vez que llovía, que en fecha 18 de Julio del año 2001 promovió por ante el Tribunal de la causa una Inspección Judicial, la cual se practicó en esa misma fecha y se dejó constancia de tales hechos, que la referida Inspección estaba signada con el N° 027-2001, que desde al año 1.998 ha venido denunciando por ante las autoridades Municipales el problema que le venía causando la demandante, ciudadana S.D.V.G.D.M. al recostar la pared de su casa de la pared de ella, que además de la pretensión del señor A.M., marido de esta, de querer instalar en su casa un taller de Latonería y Pintura, lo cual evidentemente implicaba un problema de contaminación para todos los que vivían en su casa, motivado a los gases tóxicos que se desprenden del uso de productos químicos como el tínel, pintura, acetileno, los cuales contaminan el aire y se esparcen dentro de su vivienda, causandole a los miembros de su familia graves problemas respiratorios, tal como consta de la comunicación que en fecha 28 de septiembre de 1.998, dirigió a la Alcaldía del Municipio A.M., la cual acompaño marcado “C”, que en vista de que no hubo respuesta a esa comunicación, en fecha 22 de Marzo de 1.999, su hija E.E., dirigió una comunicación al ciudadano Alcalde planteándole el problema, tal y como se desprende de la referida correspondencia con su anexo.

Que motivado a que la Alcaldía de ese Municipio no atendió a sus denuncias, le dirigió una misiva al doctor C.M., Sindico Procurador del Municipio A.M., denunciando la misma situación, misiva esta que anexo marcada con la letra “E”, que en fecha 28 de Marzo del año 2000, el señor A.U.M., identificado con la Cédula de Identidad N° 5.878.106, mediante documento en el cual admitió que estaba efectuando la construcción de una tapia en el lindero Este de su casa situada en Queremene de ese Municipio, que dicho lindero corresponde a su vecina E.E., ahora bien, por cuanto reconoce y admitió que la referida construcción le causaba perjuicios a su señalado vecino, ya que impedía el libre desague de las aguas que se desplazaban entre las dos propiedades, que es por lo que siguiendo instrucciones de la Alcaldía del Municipio A.M.d.E.S., aceptó derribar la mitad de dicha tapia a partir de esa fecha y construirla en la dirección que le indique la Dirección de Ingenieria Municipal de la referida Alcaldía, marcada “F” que anexó.

Que en fecha 11 de Abril del año 2.000, mediante oficio N° 39, la Sindicatura Municipal de ese Municipio se dirigió al Director de Ingeniería Municipal a los efectos de que esa dependencia elaborara el Informe a fin de concederle autorización al ciudadano A.M., cónyuge de la demandante, para la construcción de una pared de bloque, que anexó marcada “G”, que mediante esa petición la Ingeniería elaboró un informe en el cual se señala que en fecha 23 de Marzo del año 2.000, se efectuó Inspección en el Sector La Chivera de Queremene, que en dicha Inspección se pudo observar que el señor A.M. estaba construyendo una pared debajo del halar de la casa del señor J.E. (su vecino) con el objeto de ampliar el área de su vivienda, que dicha construcción se salía de toda normativa legal, también hace notar en el informe que el señor MARTINEZ no dispuso de ningún tipo de permisología para dicha construcción, que anexó marcado con la letra “H” copia del informe, que por falta de autoridad Municipal, tuvo que recurrir por ante la Defensoría del Pueblo, el cual éste, en fecha 22 de Enero del 2.001 envió un oficio con el N° DP-SO244-01, dirigido al Dr. J.D.D.H., Sindico Procurador de ese Municipio, donde le solicita a la referida Sindicatura Municipal que le expidiera copia certificada del expediente, llevado en relación al conflicto entre su persona y A.M., cónyuge de la demandante, que dicha Sindicatura nunca expidió tales copias .

Que ante la angustia en que se encontraba por el problema que le estaban causando sus vecinos demandantes recurrió por ante el Departamento de Saneamiento Ambiental de Malariología y esa dependencia Oficial, en fecha 27 de Abril de 2.001, remitió un oficio al ciudadano Prefecto de ese Municipio, mediante la cual se la envió al señor A.M., una orden para que éste paralizara las actividades de Latonería y Pintura por los motivos explicados en dicha comunicación, el cual anexó marcado con la letra “J”. Que por todo lo expuesto negaba, rechazaba y contradecía que le haya causado Daños y Perjuicios a la ciudadana S.D.V.G.D.M. y que tuviera que pagarle a la referida ciudadana la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000), por lo que presuntamente tuvo que invertir, asimismo negó que tuviera que pagarle las costas y costos de la demanda, que hubiera roto pared alguna a la casa de la demandante, ni tampoco le haya causado daño alguno por ningún concepto. Asimismo Reconvino a la ciudadana S.D.V.G.D.M., para que le pagara, o a ello fuera condenado por el Tribunal la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), por concepto de los Daños y Perjuicios, ocasionados por la construcción ilegal de la pared de su casa, la cual recostó de la pared de su casa por debajo del halar, bloqueando la ventilación de su vivienda, así como también bloqueando la salida de las aguas de lluvia que por lo cual se inunda, su casa cada vez que llovía y por los daños causados a la salud de su familia, con ocasión de las actividades de Latonería y Pintura, que de manera ilegal e inobservando ordenes de la actividad competente realizaba el marido de la demandante el ciudadano A.U.M., actividades estas que generan gases tóxicos que contaminan el oxigeno que el y su familia respiraban, y que les acarrean problemas respiratorios a su salud. (folios 19 al 45 del expediente).

En fecha 28-06-2004, se admitió la Reconvención propuesta, sin que la parte actora procediera a dar contestación a la misma.

En fecha 02 de Julio de 2.004, compareció el ciudadano J.M.E., titular de la Cédula de Identidad N° 4.980.804, asistido por el abogado C.E.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874, a quien le otorgó poder y a los abogados M.D.C.M. y P.O.C., (folio 47).

En fecha 18 de Agosto de 2.004, compareció la ciudadana S.D.V.G.D.M., titular de la Cédula de Identidad N° 4.301.668, asistida por el abogado en ejercicio G.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, a quien le confirió Poder, (folio 89).

En fecha 20 de Septiembre de 2.004, se fijo la causa para Informes, (folio 62).

En fecha 22 de Septiembre de 2.004, compareció el abogado en ejercicio G.S.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, en su carácter de autos y solicito al Tribunal la realización de un computo desde el 7 de Julio de 2004 hasta el 29 de Julio y desde esta misma fecha hasta el 3 de Agosto de 2004, el cual fue acordado en fecha 23 de Septiembre de 2.004, (folios del 63 al 65).

En fecha 01 de Octubre de 2.004, compareció el abogado en ejercicio G.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, en su carácter de autos y solicito que se repusiera la causa al estado de agregarse las pruebas y se dejara transcurrir el lapso señalado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. (folio 66 y vto).

En fecha 04 de Octubre del 2004, el Juzgado del Municipio A.M., Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dicto auto donde Repuso la Causa al estado de que comenzara el lapso de tres días para convenir y oponerse que establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, dejándose sin efecto las actuaciones insertas a los folios del 54 al 56, asimismo se libro boleta de notificación a la parte demandada ciudadano J.E.M., la cual fue practicada en fecha 06 de Octubre de 2004, (folios del 67 al 69).

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho.

En la oportunidad para presentar informes en la presente causa, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE, traída a los autos con el libelo de la demanda.

1) Copia de Documento de Construcción, en donde el ciudadano E.J.M., venezolano, mayor de edad, soltero, constructor, titular de la Cédula de Identidad N° 12.288.135 y de este domicilio, hace constar que en el año 1.997, construyo por orden y cuenta de la ciudadana S.D.V.G.D.M., venezolana, mayor de edad, casada, comerciante y titular de la Cédula de Identidad N° 4.301.668, una casa de paredes de bloques de cemento, piso de cemento y techo de asbesto, constante de dos (2) habitaciones, una (1) cocina, una (1) sala-comedor, un (1) baño, un (1) lavadero, un (1) porche, puertas de hierro y ventanas de persianas, ubicada en Queremene, Municipio A.M.d.E.S. y alinderada de la siguiente manera: Norte: Terreno Municipal; Sur: con casa que es o fue de R.G.; Este: Su fondo Río El Mangle y Oeste carretera Carúpano San José, el cual fue Registrado bajo el N° 12, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones de fecha 22 de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho. (folios 3 y 4).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Inspección Judicial practicada en fecha 12 de Agosto de 2.003, por el Tribunal del Municipio A.M., Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde el Tribunal se traslado y constituyo en compañía del solicitante ciudadano A.U.M., titular de la Cédula de Identidad N° 5.878.106, asistido por el abogado G.S.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, en la casa de habitación del solicitante, ubicada en la población de Queremene de esta jurisdicción, donde el Tribunal dejó constancia en relación al particular Primero: que existía una pared de bloque de cemento que separa la casa de habitación del ciudadano A.U.M., con la casa vecina por el lindero Norte, que dicha pared se encontraba rota en su parte inferior, Tercero: que la casa que colinda por el lindero Norte con la del señor A.U.M., es del ciudadano J.E., según información del vecino E.G., y de que entre las dos paredes, existía un desagüe de la pared del vecino que inundan el frente de la casa inspeccionada, también que el techo del vecino J.E., las corrientes de agua (lluvias) caen dentro de la casa del ciudadano A.U.M.. (folio 8 y 9).

Inspección Judicial que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por haber sido ratificada en la oportunidad probatoria.

3) Justificativo de Testigos, de fecha 27 de Abril de 2004, evacuado por ante el Juzgado del Municipio A.M.S.C.J.d.E.S., donde los ciudadanos S.D.C.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 15.244.724 y F.D.V.R., venezolano, mayor de edad, soltero, herrero y titular de la Cédula de Identidad N° 5.859.245, quienes respondieron de forma similar que conoce desde hacen varios años a los ciudadanos J.E. y, que conocían la casa de S.D.M. porque había ido varias veces a su casa que esta ubicada en la vía nacional Carúpano San José en Queremene de esta Jurisdicción, que era cierto y le constaba que dicha casa tenía una pared que la dividía o separaba de la casa del señor J.E., y que también era cierto y le constaba que el señor J.E., que el año pasado, el 4 de Julio, rompió la pared divisoria de la casa de S.D.M. que la separaba de la casa de él, sin autorización de ella y no estaba presente cuando J.E., hizo eso, testimoniales que fueron ratificados en juicio en fecha 09 de Noviembre de 2004, por ante el Juzgado del Municipio A.M., Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en su oportunidad legal correspondiente. ( Folios del 10 al 14, 73 y 74).

Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por merecerle fe a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

4) Copia simple de Contrato de Obra, celebrado entre los ciudadanos S.D.V.G.D.M., titular de la Cédula de Identidad N° 4.301.668, quien se denominara La Contratante por una parte y F.R., titular de la Cédula de Identidad N° 5.859.245, quien se denominará el Contratista, por la otra para que el contratista reparara una pared de la casa de habitación de la Contratante, ubicada en Queremene, Municipio A.M.d.E.S., que la reparación se iba hacer sobre la pared que separaba la casa de habitación de la Contratista de la casa vecina por su lindero Norte, que la Contratante cancelará a El Contratista la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), por concepto de pago de mano de obra y materiales de construcción. (folio 15).

Documento que no puede ser apreciado por no haber sido ratificado en juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, consignadas con el Escrito de Contestación a la Demanda.

1) Planilla de liquidación Derechos de Registro de fecha 05- 04- 2002, emanada del SENIAT, a nombre del ciudadano J.A.E.C., en donde el ciudadano J.A.L., venezolano, mayor de edad, constructor, titular de la Cédula de Identidad N° 1.910.354 y domiciliado en el sector Cariaquito, Parroquia San J.d.A., Municipio A.M.d.E.S., declara que hace Dieciocho años construyó por cuenta y orden del ciudadano J.M.E., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante y titular de la Cédula de Identidad N° 4.980.804, una casa de paredes de bloques, techo de abesto, piso de cemento, compuesta de un porche, tres (3) habitaciones, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina, un (1) baño, la cual esta situada en Queremene, enclavada en terreno Municipal, alinderada de la siguiente manera: Norte: con casa del señor R.E.; Sur: con casa del señor Crispulo Campos; Este: con el Río San José y Oeste: que es su frente con la carretera Nacional Carúpano Casanay, el cual quedó Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Bermúdez, en fecha 09 de Mayo de 2000, bajo el N° 52, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones respectivos y posteriormente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bermúdez, bajo el N° 41 de la Serie, Folios 197 al 201, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2001. (folio 25 al 28).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo goza de una presunción Iuris Tantum de veracidad que puede ser desvirtuado durante el debate probatorio y sin embargo no fue impugnado.

2) Inspección Ocular practicada por el Juzgado del Municipio A.M.d.E.S., donde se trasladó y constituyó el Tribunal en compañía del solicitante ciudadano J.M.E.M., titular de la Cédula de Identidad N° 4.980.804, asistido del abogado A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.750, en un inmueble ubicado en la Población de Queremene, Parroquia San J.d.A., Municipio A.M., donde se dejó constancia, que la pared es de reciente construcción por el lado este de la casa habitada por el señor A.M., tiene el inicio por su lado Norte hacia el Sur, una separación dentro de esa propiedad y la suya de aproximadamente cuarenta centímetros (40cm), que al final de la misma se cierra, que no tiene el desagüe correspondiente; que la pared construida fue hecha por debajo de los aleros del techo de la casa del señor J.M.E.; que a simple vista se observó que la data o tiempo del techado y la pared, es de reciente construcción en relación con el techo, también dejó constancia que la referida tapia perturbadora no ha sido concluida en su totalidad y no tiene centímetros de separación en cuanto a los salientes o aleros del techo de la casa inspeccionada, dejando sin ventilación a dicha casa y sin desagüe y que la pared en construcción la van haciendo por parte. En ese mismo estado intervino el interesado asistido de su abogado ya identificado solicito al Tribunal que se dejara constancia que por la parte posterior de la casa donde se encontraba constituido El Tribunal se observó gran parte deteriorada de la pared producto de la humedad y falta de desagüe. (folios del 29 al 34).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

3) Comunicación de fecha 28 de Septiembre de 1.998 dirigida a la Alcaldía de A.M., emanada del ciudadano J.M.E.M., titular de la Cédula de Identidad N° 9.480.804, donde plantea que el señor A.M., deseaba instalar un Taller de Latonería y Pintura al lado de su casa, La cual le perjudicaba directamente ya que su señora S.C., se le había practicado en el año 1.997 una Toracotomía. (folio 35).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

4) Comunicación, de fecha 22 de Marzo de 1.999, dirigida al Alcalde de A.M.; emanada de la ciudadana E.E., titular de la Cédula de Identidad N° 11.436.516, donde plantea la instalación de un taller de Latonería y Pintura por el ciudadano A.M., en el caserío Queremene al lado de sus padres, Señores J.E. y S.C., esta última quien fuera operada de un pulmón, anexándole copia de informe médico de su madre, con el fin de que la ayudaran a solucionar esa situación, ya que había agotado las vías de comunicación con el señor en cuestión y no quería acceder de ninguna forma. (folio 36 y 37).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

5) Comunicación de fecha 22 de Marzo de 2.000, dirigida al ciudadano C.M., Sindico Procurador Municipal, donde el ciudadano J.E., le plantea que desde hacia muchos meses y que no había llegado a ninguna conclusión, que el señor A.M., deseaba instalar en Taller de Latonería y Pintura al lado de su casa, en donde residía su señora quien había sido operada en 1.997 de un pulmón (anexó informe médico), que eso era peligroso para su salud, respirar los olores tóxicos que se desprenden de un taller de esa magnitud y que no solamente quería instalar el taller, sino que había hecho su construcción debajo de su techo, haciendo caso omiso a las indicaciones que le hiciera el Ingeniero J.L.M. en una Inspección realizada en su terreno. (folio 38).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

6) Documento de fecha, 28 de Marzo de 2.000, donde el ciudadano A.U.M., venezolano, mayor de edad, casado, latonero, titular de la Cédula de Identidad N° 5.878.106 y domiciliado en Queremene, Municipio A.M.d.E.S., declara que estaba efectuando una construcción de una tapia en el lindero Este de su casa, que dicho lindero le correspondía a su vecina E.E., y por cuanto reconoció y admitió que la referida construcción le causaba perjuicios a su señalado vecino, aceptó derribar la mitad de dicha tapia a partir de la presente fecha y construirla en la dirección que le indicara la Dirección de Ingeniería Municipal de la referida Alcaldía. (folio 39).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

7) Informe expedido por la Ingeniería Municipal del Municipio A.M., (Ing. T.R.) en cumplimiento a solicitud emanada de la Oficina de Sindicatura Municipal, la cual atiende a denuncia formulada ante esa oficina por el señor J.E., en fecha 22-03-00donde hace notar que el señor MARTINEZ, no dispone de ningún tipo de permisología para construcción de pared debajo del halar de la casa del señor J.E.. (folio 41).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo goza de una presunción Iuris Tantum de veracidad que puede ser desvirtuado durante el debate probatorio y sin embargo no fue impugnado.

8) Copia de Oficio N° DP-S0244-01, de fecha 22 de Enero del 2.001, dirigido al Sindico Procurador del Municipio A.M., Dr. J.d.D.H., donde solicita copia certificada del expediente en relación al conflicto vecinal entre los ciudadanos J.E. y A.M., e información relacionada con la construcción de la pared y el decurso de agua. (folio 42).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

9) Oficio dirigido al P.d.M.d.S.J.d.A., de fecha 27 de Abril del 2.001, donde le enviaba copia de ordenamiento al señor A.M., a fin de que esa prefectura se constate cumplimiento del mismo. (folio 43).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

10) Oficio de fecha 27 de Abril del 2001, dirigido al ciudadano A.M., en atención a denuncia formulada ante esa oficina por la señora E.E., donde ordenaron la paralización de las actividades mencionadas, que el presente ordenamiento daba lugar a nuevos procedimientos administrativos que conllevara a la solución del problema presentado en perjuicio de la salud de terceros. (folio 44)

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:

En la presente causa, la ciudadana S.D.V.G.M. pretende del ciudadano J.E.M., el pago de los Daños y Perjuicios derivados de la construcción de una pared medianera, sin embargo consta de autos que la demandante recostó la pared de su vivienda del lado Norte de la pared del demandado, ciudadano J.M.E., tapando con ello los canales que recogen las aguas, tal y como se desprende de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado de la causa, del Informe emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio A.M.d.E.S. y de la declaración del ciudadano A.U., quedando así con dichas pruebas y con las testimoniales evacuadas, demostrado el daño sufrido por el demandado J.E., y no contestando en autos prueba alguna que favorezca la pretensión de la demanda.

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano Abogado G.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana S.D.V.G.D.M., y en consecuencia Primero: SIN LUGAR la Demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS POR CONSTRUCCION intentara la ciudadana S.G.D.M. contra el ciudadano J.E.M., ambas partes plenamente identificada en autos y CON LUGAR la Reconvención propuesta.

En consecuencia, se condena en costas a la ciudadana S.G.D.M., a cancelar a la parte demandada la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000), lo que equivale actualmente a Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), por concepto de Daños y Perjuicios.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Notifíquese a las partes.

Bájese el expediente en su oportunidad legal correspondiente.

Dada Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Siete días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2.015) Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez,

Abog. S.G.d.M.

La Secretaria,

Abog. F.V.C.

En su fecha y previa las formalidades de la Ley se Publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde.

La Secretaria,

Abog. F.V.C.

SGDM/Fvc/am.

Exp. N° 15.037

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