Decisión nº 019-09 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Enero de 2009

Fecha de Resolución17 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoMedida De Detención Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 17 de Enero de 2009

198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA No.1C-2717-09.

JUEZ PROFESIONAL: DRA. M.C.D.N.

FISCAL 31 (AUXILIAR) ESPECIALIZADO: ABG. F.A.O.P.

DEFENSA PRIVADA: ABG. S.M. Y ABG. YEANNE HERNÁNDEZ

ADOLESCENTE IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA

VÍCTIMAS: J.B.R.R. E I.D.T.V.

SECRETARIA: ABG. Y.P.

En el día de hoy, Sábado Diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), siendo las Cuatro horas y diez minutos de la tarde (04:10 pm), se celebra Audiencia de Presentación de imputados, presentando al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.B.R.R. E I.D.T.V., este Tribunal procede a concederle el Derecho de palabra al Fiscal Especializado Trigésimo Primero (Auxiliar) del Ministerio Público DR. F.A.O.P., quien en representación de las víctimas expuso: “Presento en este acto al adolescente, mencionado por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, por cuanto el mismo fue aprehendido en el día de ayer, por efectivos adscritos al Comando de la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento de Seguridad U.d.C.R. N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de la Fuerza Armada Bolivariana, siendo las 13:20 PM, quienes se encontraban realizando patrullaje de seguridad ciudadana en materia de orden interno, en la jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en la Urbanización San Jacinto, Sector 7, frente a la ferretería Pintuco cerca al Barrio M.F., lugar donde recibieron el llamado de dos ciudadanos, quienes se encontraban corriendo detrás de dos sujetos, quienes supuestamente los habían robado a mano armada en frente de la ferretería anteriormente mencionada, por lo que procedieron a darle la voz de alto, a la cual, hicieron caso omiso, logrando detener a uno de los dos sujetos momentos después, quien presuntamente había participado en el hecho. Los agraviados siguieron a los efectivos actuantes en la persecución y una vez en el sitio donde se le dio captura al sujeto, lo señalaron como portador del arma de fuego, con la cual, los habían atracado, seguidamente los efectivos procedieron a practicarle una inspección corporal, encontrándose en un bolso de color negro y gris un teléfono celular, propiedad de uno de los agraviados, procediendo luego a identificar al ciudadano quien había perpetrado el hecho, manifestando ser y llamarse (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que se presume su participación en el delito mencionado y en consecuencia se solicita se sigan los trámites del procedimiento ordinario, y la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por considerar que frente a la imputación hecha por el Ministerio Público y la gravedad del señalamiento, no existen garantías suficientes que certifiquen que el mismo, no evadirá el proceso, siendo en consecuencia procedente y proporcional la detención solicitada, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), conjuntamente con sus representantes legales (Padre y Madre) los ciudadanos: J.A.N.R., Titular de la Cédula de Identidad No. V-9.766.892 y E.P.M.V., titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.451.477, quienes manifestaron si tener defensor que lo asistiera, y el Tribunal procedió a juramentar en este acto a la ABG. S.M., Titular de la Cédula de Identidad No. V-2.748.115, Inpreabogado No. 6681, y a la ABG. YEANNE HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad No. V-13.244.957, Inpreabogado No. 129.078; quienes encontrándose presentes en este acto, aceptamos el cargo recaído en nuestras personas y juramos cumplir con las funciones inherentes al mismo, manifestando sus domicilios procesales respectivamente, los cuales son: Edificio Tapuri, Apartamento E1, Conjunto Residencial La E.d.M.M. – Estado Zulia, Teléfonos: 0414-686.00.65 y 0416-576.60.79 y Urbanización La Victoria, Segunda Etapa calle 68 A, Casa N° 78-86 Del Municipio Maracaibo- Estado Zulia. De inmediato la Juez procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado, quien dice ser y llamarse: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,50 de estatura aproximadamente, de tez morena, de contextura delgada, de cabello de corte bajo y de color castaño oscuro, de cejas pobladas, de orejas medianas, de ojos color café, de nariz ancha, labios gruesos, no presenta cicatrices ni tatuajes. Se deja constancia de la vestimenta que presenta el adolescente que está siendo presentado por el Ministerio Público, la cual es la siguiente: Franela manga larga de color verde viejo y pantalón de colegio a.m. y gomas blancas. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, explicándoles que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.B.R.R. E I.D.T.V., la participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó que no. Por lo que bajo lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al Adolescente siendo las cuatro horas y quince minutos de la Tarde (04:15pm) quien expone: “No voy a declarar, es todo”. Termina su exposición siendo las cuatro horas y quince minutos de la Tarde (04:15pm). En este acto se le concede el derecho de palabra a los Representantes Legales del Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), los ciudadanos J.A.N.R. y E.P.M.V., en su carácter de progenitores, quien expusieron: “Es primera vez que él está en esto, tiene nuestro apoyo, el estudia y trabaja, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, representada por la ABG. YEANNE HERNÁNDEZ, quien expuso: “Vista las actas y escuchadas a nuestra defendido, esta defensa en razón de la presunción de inocencia, y que nos encontramos en la fase de investigación, se le hace saber a este Tribunal, que el adolescente nos ha manifestado que no tiene nada que ver con los hechos ocurridos, debido de que en actas se evidencia, que lo encontrado en las manos del adolescentes (los teléfonos) son de propiedad de su progenitora, la cual, ha presentado facturas de los mismos, ésta tiene un centro de comunicaciones en su residencia y es atendido por su hijo, al adolescente no se le encontró ningún otro elemento criminalístico que lo relacione con el hecho, es por lo que esta defensa solicita una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, de las establecidas en el artículo 582 literales b y c de la Ley Especial o en su defecto una medida cautelar de las establecidas en el numeral 8 artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Oídas como han sido dentro de esta audiencia las exposiciones de las partes, este Tribunal produce su decisión: Ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD: Se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, por cuanto al folio Tres (03) de la presente causa tenemos un acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, donde se narra con detalles como se produjo la aprehensión del referido adolescente, igualmente al folio Cuatro (04) consta Acta de Notificación de Derechos, leída al adolescente imputado de la presente causa, al folio Seis (06) Acta de Denuncia, de fecha 16 de Enero de 2009, rendida por el ciudadano J.B.R.R., al folio siete (07) Acta de Entrevista, de fecha 16 de Enero de 2009, realizada al ciudadano I.D.T.V., al folio ocho (08) C.d.R., de fecha 16 de Enero de 2009, en donde describen los objetos incautados, este hecho es atribuible a éste Adolescente imputado donde esta Jueza se ha formado inequívocamente un juicio de valor, llegando a la conclusión de que el adolescente está relacionado con éstos hechos y que hasta este momento es responsable penalmente de mismo, pues existen elementos razonables, los cuales se basan en hechos, en informaciones adecuadas que ha traído y expuesto el Fiscal Especializado en esta audiencia; son elementos de convicción que en este momento convencen a esta Juzgadora de que, este adolescente está relacionado en este hecho; y la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener al adolescente en libertad, se frustraría la actuación de la Ley, por qué la Ley, no debe ser acomodaticia a las circunstancias y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres, si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho, y es lo que concibe este Tribunal con la decisión producida; de lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y encuadra dentro de una disposición penal como es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, cometido en contra de ciudadanos Venezolanos, quienes son víctimas en el presente proceso, y asimismo la estimación de que el adolescente sea el autor o participe de éste hecho, y que este hecho tiene características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una sanción por ese comportamiento asumido; y aun cuando éste adolescente cuenta con un apoyo familiar, esto no sirvió de contención para que el mismo, realizara una conducta indebida tipificada como grave delito en nuestra legislación; al haber examinado pues, el hecho expuesto por el Ministerio Publico, aunado a los elementos que ha traído la Fiscalia Especializada, se ha encontrado que son fundados elementos de convicción y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta; determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de imponer la excepcional medida PRIVATIVA DE LIBERTAD que en este momento ha de ejecutarse en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), desde esta sala de audiencias, y negar la solicitud realizada por la Honorable Defensa Privada, representada por la ABG. S.M. y la ABG. YEANNE HERNÁNDEZ, en base a los fundamentos antes expuestos, y en base al principio de la Proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado con el artículo 239 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, constitutivo del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y en virtud de que las garantías ofrecidas por la Defensa, no son suficientes para garantizar la comparecencia de estos justiciables a los actos que producirá este proceso, ya que se verifica que esas garantías que hoy ofrece las distinguida defensa, no sirvieron de contención para que este adolescente no ejecutara conducta reprochable por la sociedad, que hoy lo mantiene privado de su libertad, es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 560 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, presuntamente cometido por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) como es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadano J.B.R.R. E I.D.T.V., se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del Estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar la medida cautelar de privación de libertad, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, conectado este con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delitos que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, aunado a los elementos traídos a la audiencia oral por Ministerio Publico, todo lo cual hace procedente la DETENCION PREVENTIVA para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de este adolescente, por cuanto el delito que nos ocupa, es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial (delitos susceptibles de privación de libertad) y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, conectado este con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que este justiciable adolescente no ejecutará conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de un adolescente en condiciones especiales de persona en desarrollo, conocían que su conducta lesionaba un bien ajeno, y que desarrollando esa conducta violentaba los derechos de otros ciudadanos Venezolanos con iguales derechos que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia que nos corresponda intervenir en este proceso, esas circunstancias que ofrece la defensa no constituyen para este Juzgado garantía alguna que aseguraren la comparecencia del mismo a los actos del proceso, por lo que la balanza de la Justicia no cede ante esa petición de la defensa y la niega, debe pues inclinarse la balanza de la Justicia en esta oportunidad a la petición del Representante del Ministerio Publico, procediéndose a PRIVAR DE LIBERTAD al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). TERCERO: Y en relación a la copia solicitada por el Representante del Ministerio como por la Defensa Publica, este Tribunal las acuerda proveer. CUARTO: Se ordena el Traslado del adolescente imputado a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal de Control, comisionándose al Departamento Policial Bolívar - S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado del prenombrado adolescente con las seguridades del caso, desde esta sede judicial hasta la sede del mencionado centro de internamiento. QUINTO: Se acuerda oficiar al Director de la Casa de Formación Integral Sabaneta bajo el No. 108-09 y al Departamento Policial B.S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, bajo el No. 109-09. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 019-09. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las Cuatro y Treinta de la Tarde (04:30pm). Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. M.C.D.N..

EL REPRESENTANTE FISCAL (A),

DR. F.O.P.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

LOS REPRESENTANTES LEGALES DEL ADOLESCENTE,

J.N.R.E.M.V.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. S.M. ABG. YEANNE HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. Y.P.

CAUSA No. 1C-2717-09

MCHdeN/ypac.-

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