Decisión nº 2012-019 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 24 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 2011-1358

En fecha 07 de abril de 2011, la abogada SAISBEL A.P.F., titular de la cédula de identidad Nro. 14.890.115, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 144.754, actuando en su propio nombre y representación, consignó ante el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su carácter de Distribuidor de los órganos jurisdiccionales Contencioso Administrativo de dicha Región, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial que ejerciere contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, en virtud del pago de prestaciones sociales, por haber prestados sus servicios de manera ininterrumpida durante el lapso de seis (6) años, cuatro (4) meses y un (1) día; así como el pago del fideicomiso o los intereses de las prestaciones sociales, del bono vacacional fraccionado, de la diferencia salarial de los cargos asumidos desde el 16 de octubre de 2009 hasta la fecha de su egreso; y por último, el pago de los intereses moratorios, debido a la mora en el pago de sus prestaciones sociales, calculados hasta la fecha efectiva del pago.

Previa distribución realizada en fecha 07 de abril de 2011, fue asignada la presente causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el 08 del mismo mes y año.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La parte accionante, fundamentó el ejercicio del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó que en fecha 06 de septiembre de 2004, ingresó al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Trabajo, bajo la figura de contratada, ocupando el cargo de Auxiliar Administrativo.

Igualmente, refirió que en fecha 01 de mayo de 2008, fue notificada de su nombramiento al cargo de Auxiliar Administrativo; y que, en fecha 14 de febrero de 2008, comenzó a ejercer funciones de Asistente de Tribunal, sin que se efectuara el ajuste salarial correspondiente.

Del mismo modo, refirió que en fecha 16 de octubre de 2009, fue nombrada Secretaria Suplente de los Tribunales 14º y 15º de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que en virtud del sistema de rotación llevado en dicho Circuito, fue designada como Secretaria Accidental de los Juzgados 8º y 9º Superior del Trabajo. Alegó que no percibió el pago correspondiente a la diferencia de salario entre un cargo y otro.

Señaló que en fecha 07 de enero de 2011, presentó renuncia formal, la cual fue debidamente aceptada en la misma oportunidad por la Coordinadora de Secretarios y por la Presidenta del Circuito Judicial del Trabajo, destacando que desde el momento no ha recibido el pago de las prestaciones sociales a las que tiene derecho.

Solicitó, que a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales demandadas, sea tomado en cuenta el salario básico más las primas de profesionalización y antigüedad, así como la compensación ya que las mismas eran canceladas de manera permanente en cada una de las quincenas, lo cual constituye el salario integral junto a las alícuotas del bono vacacional y aguinaldos.

En virtud de lo antes expuesto, solicita el pago de antigüedad por los servicios prestados desde el 06 de septiembre de 2004 al 07 de enero de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable de acuerdo al artículo 28 del la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, solicita el pago del fideicomiso o intereses de prestaciones sociales, atendiendo al porcentaje establecido en el literal b del artículo 108 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago del bono vacacional fraccionado correspondientes al período comprendido entre el 06 de septiembre de 2010 al 06 de enero de 2011 y la diferencia salarial de los cargos de Secretaria Suplente y Accidental. Por último, solicitó el pago de los intereses moratorios generados y que dichos montos sean determinados a través de la práctica de una experticia complementaria al fallo.

Finalmente, fundamentó el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 28 , 92 y numeral 1del 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y solicitó que el mismo sea declarado con lugar en la definitiva.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Por otra parte, en fecha 11 de junio de 2011, el abogado G.E.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.147, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dio contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, realizando las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

Señaló que por cuanto en fecha 07 de enero de 2010, la querellante renunció al cargo que desempeñaba en el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura realizó el cálculo correspondiente a las prestaciones sociales generadas por la querellante desde el 06 de septiembre de 2004 al 07 de enero de 2011, estimando por concepto de prestación por antigüedad la cantidad de veintinueve mil diecisiete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 29.01,60); más el fideicomiso en la cantidad de once mil ciento setenta y un bolívares con seis céntimos (Bs. 11.171,06).

Indica que, adicionalmente, se calcularon los intereses moratorios generados desde el 08 de enero de 2011 al 31 de mayo de 2011, los cuales estimó en la cantidad de dos mil doscientos veinticinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.225,20), acotando que dicho monto estará sujeto al calculo que se realice al momento en que se efectúe el pago. Cantidades que ascienden a la suma de cuarenta y dos mil cuatrocientos trece bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 42.413,87).

Señaló que a dicho monto se debitarían las cantidades de cinco mil doscientos veintiún bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 5.221,38) y seiscientos sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 675,71), recibidas por la querellante como anticipo de prestaciones y como anticipo sobre los intereses generados sobre éstas.

Respeto a la solicitud de pago de bono vacacional fraccionado, señaló que mediante memorándum Nro. DARC 2337-2011, de fecha 13 de junio de 2011, emanado de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, se encuentra en el Área de Cajas de dicha Dirección, cheque mediante el cual se le cancela a la querellante la cantidad de mil cuatrocientos ochenta y un bolívares con cuarenta y tres céntimos, por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2010-2011.

Por último, en cuanto a la petición de pago por diferencia salarial entre las suplencias realizadas, señaló que fue cancelado y que ello se evidencia de los recibos de pago correspondientes al mes de diciembre 2009 y junio 2010. Alega, además que dicha diferencia salarial fue incluida en la relación de conceptos que integran el salario para el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes, por lo que la parte demandada nada adeuda a la querellante por este concepto.

Finalmente, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea declarado sin lugar.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y, en tal sentido, observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:

    (…) Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia (…).

    (Subrayado propio de este Tribunal)

    En tal sentido, este Tribunal observa, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo artículo 25, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (actualmente Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales), el cual en su numeral 6 expresa:

    (…) Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley. (…)

    (Subrayado propio de este Tribunal)

    De lo anteriormente planteado, se deduce que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa (ahora Juzgado Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), del lugar donde ocurrieron los hechos donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

    En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la parte actora y la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

  2. Determinada la competencia para conocer de la presente querella, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia y visto que la parte actora pretende el pago de prestaciones sociales, con sus respectivos intereses, correspondientes a los servicios prestados de manera ininterrumpida durante seis (6) años, cuatro (4) meses y un (1) día, así como, el pago del bono vacacional fraccionado, la diferencia salarial de los cargos asumidos, y por último, el pago de los intereses moratorios, debido a la mora en el pago de sus prestaciones sociales, calculados hasta la fecha efectiva del pago.

    En tal sentido, debe esta Sentenciadora atender a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

    (…) Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)

    El precepto constitucional trascrito reconoce el derecho fundamental a las prestaciones sociales como un Derecho Social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al final de la relación laboral; cuya mora en su pago, va a generar un interés, y que en consecuencia cualquier acto o conducta que signifique una negativa para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna. (Vid. Sentencia N° 1.810 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 21 de diciembre de 2000).

    Aunado a ello, es de observar que a tenor de lo dispuesto en el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo constituye un derecho adquirido, es decir, es un derecho consolidado, cierto, seguro, en cabeza de su titular, que se hace efectivo cuando culmina la relación de trabajo por cualquier causa, y mediante el cual todo trabajador tiene derecho al pago total de una prestación de antigüedad. Así se declara.

    Ahora bien, por cuanto la obligación del pago de las prestaciones nace desde el momento en que finaliza la relación laboral, consecuencialmente, a partir de ese momento, si no se realiza el correspondiente pago, se genera la mora en el pago de las mismas y los correspondientes intereses, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En virtud de lo expuesto, visto que la pretensión en el presente caso radica en obtener el pago de prestación por antigüedad con sus respectivos intereses, así como, los aquellos moratorios derivado de la relación laboral que existió entre la ciudadana Saisbel A.P. y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, esta Sentenciadora, debe determinar el régimen aplicable de dichos conceptos, y a tal efecto se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 05 de junio de 2006, expediente AP42-N-2004-002231, se pronunció en cuanto a la forma de establecer los cálculos de los intereses sobre prestaciones sociales señalando lo siguiente:

    “(…) al respecto remarca esta Alzada que en reiteradas decisiones esta Corte ha establecido que a los efectos del cálculo de los intereses moratorios derivados del pago de las prestaciones sociales con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, caso M.A.R.M..

    En el caso de marras se advierte, que el derecho al pago de las prestaciones sociales de la querellante y consecuentemente el pago de los respectivos intereses moratorios, nació a partir de su egreso del Órgano querellado, esto fue el 04 de agosto de 2000, estando en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que a juicio de esta Corte la decisión del Tribunal de la causa se encuentra ajustada a derecho en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorio solicitado, no obstante, el cálculo de los intereses moratorios contenido en la experticia complementaria del fallo ordenada, deberá ajustarse a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, sujetando además dicho cálculo al periodo establecido en la decisión de primera instancia. Así se decide (…)”.

    En consecuencia, en atención al criterio supra transcrito, este Tribunal considera que el interés aplicable a los intereses de mora sobre las prestaciones sociales es el establecido específicamente en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, se aprecia que la parte querellada en la oportunidad de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial alegó que del monto total que corresponda a la querellante por concepto de prestaciones sociales debitaría la cantidad de cinco mil ochocientos noventa y siete bolívares con diez céntimos (Bs. 5.897,10), correspondientes al anticipo de prestaciones sociales recibidos por la querellante.

    En tal sentido, a los fines de demostrar si durante la relación funcionarial la querellante recibió adelanto o anticipo de sus prestaciones sociales, se requirió la exhibición de la solicitud de prestaciones sociales que realizara la querellante así como recibos y finiquitos firmados, en los que se evidenciara la recepción de dicho pago. En la oportunidad para evacuar dicho medio probatorio, la parte querellante exhibió “(…) certificación de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura donde consta el abono en cuenta corriente o fideicomiso Nº 000701408040000003020, perteneciente a la querellante, por la cantidad de capital por cinco mil doscientos veintiún bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 5.221,39), y los intereses generados por el capital de seiscientos setenta y cinco bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 675,72), el cual se encuentra a disposición de la misma previa solicitud de finiquito ante la Dirección General de Recursos Humanos del Órgano querellado (…)”; en la misma oportunidad, la parte querellada señaló que en cuanto la solicitud de los Recibos o finiquitos firmados, donde se evidencie que la querellante solicitó y recibió adelanto de prestaciones sociales “(…) no existe por cuanto no se efectuó tal solicitud (…)”, tal como se desprende del folio doscientos cuarenta y siete (247).

    Así pues, visto que la parte demandada no exhibió ni la solicitud de prestaciones sociales que realizara la querellante ni recibos y finiquitos firmados, en los que se evidenciara la recepción del referido anticipo, sino la relación de abonos efectuados en cuenta corriente o fideicomiso Nº 000701408040000003020, perteneciente a la querellante, elaborada por la Dirección General de Recursos Humanos, del cual no se evidencia que dichos abonos hayan sido liberados y puestos a disposición de la querellante, razón por la cual esta sentenciadora desecha dicha prueba.

    Ahora bien, por cuanto la parte demandada, expresamente señaló que la querellante no efectuó la solicitud de anticipo de prestaciones sociales, puede concluir quien aquí decide que mucho menos pudo recibir pago alguno por tal concepto. Así se declara.

    En consecuencia, visto que la pretensión en el presente caso radica en obtener el pago de prestación por antigüedad con sus respectivos intereses, así como, aquellos moratorios derivados de la relación funcionarial que existió entre la ciudadana Saisbel A.P. y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, esta Sentenciadora, ordena a la parte querellada pagar las correspondientes prestaciones sociales a favor del querellante, generadas desde la fecha de su ingreso al órgano querellado, esto es, desde el 06 de septiembre de 2004 hasta el 07 de enero de 2011, día en que le fue aceptada su renuncia, con los correspondientes intereses de mora, generados desde el día siguiente a aquel en que finalizó la relación funcionarial, esto es 08 de enero de 2011 hasta la fecha efectiva del pago. Así se declara.

    Del mismo modo, se observa que la parte demandante, reclama el pago del bono vacacional fraccionado correspondiente al período 06 de septiembre de 2010 al 06 de enero de 2011.

    Por su parte el sustituto de la entonces Procuradora de la República, en la oportunidad de dar contestación a la presente querella funcionarial, señaló que “(…) de conformidad con la información suministrada mediante memorándum Nº DARDC 2337-2011, de fecha 13 de junio de 2011, emitido por la Dirección Administrativa Regional, se encuentra en el Área de Caja de esa Dirección Administrativa Regional a disposición de la querellante, el cheque correspondiente por concepto de vacaciones fraccionadas y vencidas 2010-2011, por un monto de mil cuatrocientos ochenta y un bolívares con cuarenta y tres (Bs. F. 1.481,43). Por lo que se insta a la ciudadana SAIBEL A.P.F., dirigirse a esa Dirección a los fines de retirar el señalado cheque, ya que los mismos tiene fecha de caducidad (…)”.

    Ahora bien, de la revisión a los autos que conforman el presente expediente se aprecia que la parte demandada promovió como documental copia simple del memorándum Nro. DARDC 2761-2011, de fecha 12 de julio de 2011, mediante el cual el Director Administrativo Regional, informa al Director General de Recursos Humanos que “(…) En fecha 15/06/2011, la suscrita ciudadana [Saisbel Á.P.F.] retiró el cheque Nº 13005104, del Banco de Venezuela, por un monto de bolívares UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO CON 43/100 cts. (Bs. 1.481,43), por concepto de vacaciones fraccionadas y vencidas 2010-2011 (…)”, tal como se desprende del los folios ciento treinta y cinco (135) y ciento treinta y seis (136). Asimismo, corre inserto al folio ciento treinta y nueve (139) copia del respectivo cheque.

    Al ser ello así, se puede concluir que tal pretensión ya fue satisfecha, por lo que se la hace imperioso para este Órgano Jurisdiccional, declarar improcedente la solicitud de pago del bono vacacional fraccionado correspondiente al período correspondiente a los años 2010 y 2011. Así se declara.

    Igualmente, se aprecia que la parte actora solicitó “(…) [el] pago de la diferencia salarial de los cargos de Secretaria Suplente y Accidental asumidos desde el día 16 de octubre de 2009 hasta la tiempo de su egreso, la cual nunca fue cancelada (…)”

    Al respecto, la parte querellada alegó haber cancelado dichos conceptos en su oportunidad con la respectiva incidencia en los aguinaldos y que además, fue tomado en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales adeudadas.

    Sin embargo, de la revisión de los autos, se desprende del folio ciento cincuenta (150), memorándum Nro. OAACJT- 541-11, de fecha 23 de junio de 2011, mediante el cual la Oficina de Apoyo Administrativo dirige a la División de Servicios al Personal, relación de las suplencias realizadas por la querellante, desde el 19 de octubre de 2009 al 31 de enero de 2010; específicamente se detalla lo siguiente:

    “(…) 1. Suplencias realizadas al Secretario NELSON DELGADO, C.I. 13.309.388

    • Del 19/10/2009 al 16/11/2009

    • Del 17/11/2009 al 23/11/2009

    • Del 24/11/2009 al 09/12/2009

    2. Suplencias realizadas al Secretario YAIROBI CARRASQUEL, C.I. 12.006.296

    • Del 01/04/2010 al 05/05/2010

    3. Se notifica que por disparidad en las fechas y por falta de los documentos que avalen las suplencias, como son reposos y/o vacaciones, y que el funcionario no los consignó ni en la Coordinación de Secretarios, ni en la Presidencia del Circuito, por ende tampoco ante esta Oficina de Apoyo, lo cual ocasionó que no regularizara la situación luego de ser juramentada como Secretario suplente de C.C., C.I. 11.062.778, durante el lapso comprendido del 01/07/2010 al 31/01/2010, ni se tramitará el pago respectivo (…)"

    En ese sentido, este Tribunal observa que, se desprende de recibos de pago que rielan al folio ciento setenta y cinco (175), correspondiente al pago de la primera y segunda quincena del mes de diciembre de 2009, que se canceló por concepto de diferencia de sueldos por suplencia la cantidad de un mil ochocientos veintinueve bolívares con un céntimo (Bs. 1.829,1), más la cantidad de setecientos treinta y ocho bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.738, 63), por concepto de diferencia en la prima por antigüedad por suplencia.

    Igualmente que, consta al folio ciento ochenta y uno (181), recibo de pago correspondiente a la primera quincena del mes de junio de 2010, del que se desprende que se canceló a la querellante la cantidad de un mil seiscientos veinte bolívares con seis céntimos (Bs. 1.620, 06), más la cantidad de ciento sesenta y dos bolívares con un céntimo (Bs. 162.01) por concepto de diferencia de prima por antigüedad por suplencia.

    Lo anterior deja en evidencia que efectivamente la querellante recibió, en tres oportunidades, un pago bajo el concepto de “diferencia de sueldo por suplencias”, lo que desvirtúa la afirmación de ésta respecto a que “(…) la diferencia salarial de los cargos de Secretaria Suplente y Accidental asumidos desde el día 16 de octubre de 2009 hasta la tiempo de sus egreso, la cual nunca fue cancelada (…)”. Así se declara.

    Ahora bien, se desprende tanto del memorándum Nro. OAACJT- 541-11, de fecha 23 de junio de 2011, parcialmente transcrito ut supra, como del punto 5, del memorándum Nro. DARDC 2761-2011, de fecha 12 de julio de 2011, que el pago correspondiente a la diferencia de salarial por la suplencia efectuada al ciudadano C.C., desde el 07 al 31 de enero de 2010, no fue tramitado debido a incongruencia en las fechas y a que dicho funcionario no consignó ni en la Coordinación de Secretarios, ni en la Presidencia, ni ante la Oficina de Apoyo del Circuito, la documentación que justificara sus ausencias.

    No obstante a ello, en el punto 6, del referido memorándum Nro. DARDC 2761-2011, el Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura informa al Director General de Recursos Humanos que “(…) En el transcurso de la investigación se verificó con acta marcada “H” que efectivamente la ciudadana supra mencionada ejerció las funciones como Secretaria Suplente durante el lapso del 07 al 31/01/2010, sin embargo, no fue tramitado el pago correspondiente…En consecuencia, a la ciudadana SAISBEL PEÑA se le adeuda la cantidad de bolívares UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES CON 56/100 cts (Bs. 1.793,56) (…)”.

    En virtud de lo anterior, esta sentenciadora, ordena a la parte querellada liquidar el pago correspondiente a la suplencia efectuada al ciudadano C.C., desde el 07 al 31 de enero de 2010. Así se declara.

    Finalmente, de acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; y en tal sentido, se ordena el pago de prestaciones sociales solicitado, en virtud de la prestación de servicio durante el lapso de seis (6) años, cuatro (4) meses y un (1) día; así como, el pago de los intereses sobre prestaciones sociales; el pago de la diferencia salarial por concepto suplencias efectuadas y el pago de los intereses moratorios, calculados a partir del 07 de enero de 2011 hasta la fecha efectiva del pago; se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 455 eiusdem, y se declara improcedente la solicitud del pago del bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2010-2011. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada SAISBEL A.P.F., titular de la cédula de identidad Nro. 14.890.115, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 144.754, actuando en su propio nombre y representación contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA; en virtud del pago de prestaciones sociales que se le adeudan.

    2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en tal sentido:

    2.1.- SE ORDENA el pago de prestaciones sociales solicitado, en virtud de la prestación de servicio durante el lapso de seis (6) años, cuatro (4) meses y un (1) día; así como, el pago de los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses moratorios, calculados a partir del 08 de enero de 2011 hasta la fecha efectiva del pago.

    2.2.- SE ORDENA el pago correspondiente a la suplencia efectuada desde el 07 al 31 de enero de 2010.

    2.3.- SE ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 455 eiusdem.

    2.4.- IMPROCEDENTE la solicitud del pago del bono vacacional fraccionado, generado desde septiembre de 2010 hasta enero de 2011.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; así como al Director Ejecutivo de la Magistratura a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    La Jueza Provisoria,

    La Secretaria Temporal,

    G.L.B.

    I.C.

    En esta misma fecha, siendo las _________________________________, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº ___________.-

    La Secretaria Temporal,

    I.C.

    Exp. 2011-1358

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