Decisión nº FG012007000595 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal

del Estado Bolívar

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Ciudad Bolívar, 10 de Agosto de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP01-R-2007-000158

ASUNTO : FP01-R-2007-000158

Causa N° Aa. FP01-R-2007-000158

RECURRIDO: TRIBUNAL 3° DE CONTROL – EXT. TERR. PTO. ORDAZ.

RECURRENTE: ABOG. S.R.S..

IMPUTADO: M.Á.R..

Fiscal del Ministerio Público: Abog. F.A.R.G., Fiscal 10° de la Ext. Terr. Pto. Ordaz

DELITO: HURTO DE GANADO.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCTORIO.

JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA G.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2007-158, contentivo de Recurso de Apelación contra Auto Interlocutorio, incoado en tiempo hábil por el Abogado S.R.S., procediendo con el carácter de defensor privado del ciudadano imputado M.Á.R. en el proceso judicial que se le sigue, por la presunta comisión del delito de Hurto de Ganado; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 14-06-2006; mediante la cual el A Quo decreta Medida Preventiva Judicial Sustitutiva de la Privativa de Libertad en contra del encausado de marras.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 26-05-2006, el Juzgado Tercero en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, celebró el acto de Audiencia de Presentación de Imputado, posterior a este, emitió pronunciamiento por auto separado en fecha 14-06-2006. En el descrito fallo de fecha 14-06-2006, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:

(…) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

De las actuaciones que acompaña el Representante del Ministerio Público al escrito de presentación, existen fundados y suficientes elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado (…) todo lo cual se evidencia del contenido de los elementos que se señalan (…): (…) Con l acta Policial, de fecha: 26-03-2004, realizada por el funcionario de Investigación Policial de la Guardia Nacional J.L.D. (…)Con e acta de denuncia realizada por ante el Comando Regional N° 8, Destacamento N° 88, del Comando de la Guardia Nacional, con sede en Upata, Estado Bolívar, en fecha: 26 de Marzo de 2004, realizada por la víctima, Ciudadano: J.B.C. (…) Con la entrevista realizada al Ciudadano: M.M. MUÑOZ MOYANO (…) Con el Acta Policial de fecha: 10 de Junio de 2004, suscrita por el C/1RO (Guardia Nacional) LORCA JESÚS DÍAZ (…) Con la entrevista realizada al Ciudadano: J.J. (…)

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abogado S.R.S., con el carácter de Defensor Privado del ciudadano M.Á.R.T. en el proceso judicial que se le sigue; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta el fallo de fecha 14-06-2007; proferido por el A Quo de la siguiente manera:

“(…) el Tribunal Tercero de Control. Procedió a “convocar una audiencia de imposición de medidas” a realizarse el día 26 de Mayo del 2006 y es luego, de 18 DÍAS DESPUÉS, ES CUANDO EL TRIBUNAL A QUO DECIDE IMPONERLE A MI CONFERENTE, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN LA PRESENTACIÓN ANTE EL TRIBUNAL (…) Aparte de las anteriores consideraciones, durante la fase de investigación a mi defendido M.Á.R., SE LE DIO UN TRATAMIENTO DE IMPUTADO, al CITARSELE COMO TESTIGO, PERO SE LE TOMO DECLARACIÓN COMO IMPUTADO, CON LA ASISTENCIA DE UN ABOGADO DE CONFINZA NO JURAMENTADO Y PERMTIRSELE SOLICITAR DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN (…)”.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para esta Sala Única pronunciarse en torno a la pretensión planteada en el recurso de apelación, la misma lo hace en los siguientes términos, a saber:

Revisada todas y cada unas de la actuaciones que cursan de forma original en la pieza principal del expediente signado con el numero 3C-3500, ventilado por ante el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, así como las argumentaciones de la parte recurrente, en cuanto a la ilegalidad del acto de imputación de su patrocinado; esta Sala Única, en voz de su ponente, del análisis y estudio realizado al expediente constata la situación que de seguida se elucida:

El recurrente arguye en su escrito recursivo que en el proceso en fase de investigación llevado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con sede en la Extensión Territorial Puerto Ordaz, se le vulneraron a su representado Derechos fundamentales, en razón de que al mismo se le notificó a través de una boleta de citación, titulada “Solicitud de Comparecencia”, cursante ésta al folio noventa (90) de las actuaciones procesales originales, que debía acudir por ante el despacho fiscal 11º del Ministerio Público, de este Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, indicándole en la misma que era en calidad de imputado, concurriendo tal cual a la sede de la señalada fiscalía, el día 11-09-2004 a rendir declaración, debidamente asistido por la ciudadana Abog. F.M.G.G., arguyendo el recurrente, este acto como atentatorio del derecho a la defensa, dado que a su dicho, se subvirtió la formalidad esencial al debido proceso, de garantizar el derecho a la defensa de su defendido, por cuanto a su convicción, éste al momento del acto de imputación ante la fiscalía, no se hallaba asistido por un Abogado debidamente juramentado.

Atendiendo a la tónica de la denuncia descrita, la Alzada estima necesario acotar jurisprudencia de fecha 22 de junio de 2006, emitida por la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrada Miriam Morandi Mijares, expediente 06-0133-288, en donde dejan asentado lo siguiente:

“(…) En tal sentido la Sala reitera su criterio en relación con las figuras jurídicas del nombramiento del defensor, la juramentación, la imputación y la declaración del imputado, establecido en sentencia N° 152 del 3 de mayo de 2005, con Ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.D.L., en la que se señaló -entre otras cosas- lo siguiente:

… Así, tenemos que el artículo 130 de Código Orgánico Procesal Penal establece en relación a la declaración del imputado lo siguiente:

‘Oportunidades: El imputado declarará durante la investigación, ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.

Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de Control para que declare ante él...’.

Pero esta declaración ante el Ministerio Público, debe estar cubierta por la garantía de la defensa, que de acuerdo al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho inviolable en todo grado y estado del proceso, por ende, desde el inicio de la investigación, cualquier persona que se encuentre involucrada en los hechos que se averiguan, puede ser asistida y representada por abogado de su confianza (artículo 125.3), cuyo nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, pero sí el acto de juramentación, pues debe prestarse ante el juez haciéndose constar en acta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 139 ejusdem .

En las causas iniciadas por el procedimiento ordinario, es natural que el Ministerio Público no remita las actuaciones al tribunal de control, hasta tanto no finalice la investigación y proponga el acto conclusivo, por lo cual, en la oportunidad de imputarle los hechos a cualquier persona investigada, debe en la citación al efecto, referirle al citado que comparezca acompañado de su defensor, lo que implica que, previo a la presentación ante el órgano del Ministerio Público, debe efectuarse la juramentación del abogado nombrado por él, ante el juez de control, a fin de tomar la declaración del imputado, permitir el acceso al expediente y la solicitud de diligencias para la defensa (…)

(Resaltado de la Corte).

Asimismo, esta Jurisprudencia es enfática al momento de cuestionar la decisión tomada por la Corte de Apelaciones del Estado Miranda y le hace una advertencia al tenor siguiente:

(…) Es evidente que los ciudadanos jueces abogados J.M.V. y L.A.G.R. (Ponente de la referida decisión) omitieron resaltar el vicio de nulidad absoluta descrito en esta decisión, por lo que surge necesario indicarles que en futuras oportunidades deberán ser más celosos en el trámite y análisis de los recursos y solicitudes planteadas ante su Despacho. (…)

La Sala de Casación Penal del M.T. de la República ya ha señalado en casos análogos al que nos estamos refiriendo que, el representante del Ministerio Público debe citar al ciudadano en calidad de imputado e indicarle que debe comparecer acompañado de su defensor y realizar así el acto formal de imputación.

Cíclico a lo planteado por el apelante, en cuanto a este punto, la Sala estima temeraria e infundada esta delación, siendo que cursante al folio noventa y uno (91) de las actuaciones principales de esta causa, se encuentra juramentación suscrita ante el Juzgado 2º en Funciones de Control de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, fechada el 27-08-2004 a las 05:00 p.m., de la ciudadana Abogada F.M.G.G., como Defensora asistente del ciudadano procesado M.Á.R. en el presente proceso judicial, y asimismo yuxtapuesto a ello, se aprecia acta, secuencial al folio citado, de donde se colige que el día 27-08-2004 a las 02:10 p.m., comparecen el ciudadano encausado en mención y la Abogada que lo asiste a la sede del mentado despacho fiscal, participándoseles que debían acudir al Juzgado en Funciones de Control de guardia a efectos de la juramentación de la abogada como patrocinante del hoy imputado, para lo cual el Ministerio Público, como así quedare asentado en acta suscrita por el representante fiscal y los comparecientes, les hace entrega de comunicación oficial Nº BO-F11-2C-1759-04; procedimiento este de juramentación que se realiza luego de haber comparecido ante la fiscalía en fecha 27-08-2004; de igual forma se aprecia que para el entonces de la deponencia del encausado en calidad de imputado ante la Fiscalía 11º del Ministerio Público, en fecha 01-09-2004, el procesado de marras ya se hallaba asistido por la profesional del Derecho en mención debidamente juramentada ante el Juzgado 2º de Control en cuestión; en consecuencia, todo ello traduce el yerro del recurrente en su delación, aunado a lo inmotivado de la misma, lo que la hace precipitada.

Ahora bien, apuntado lo anterior, la Sala estima inoficioso pronunciarse respecto a las otras delaciones que conforman la estructura recursiva, ello a percepción de transgresiones de orden Constitucional, que matizan viciado el proceso judicial sometido a nuestro juicio, subversiones éstas forjadas en el marco del fallo recurrido, y que erigen la declaratorio De Oficio de la nulidad de la decisión objeto de apelación.

Así entonces, observa la Alzada que la sentencia objetada se pronuncia en aislamiento al imperativo legal del dispositivo 175 en adminiculación con el 177 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que celebrada en fecha 26 de Mayo de 2006 Audiencia de Imposición de medida convocada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el juzgador al término de ésta debió atendiendo a lo establecido en el artículo 177 en mención, decidir, es decir, dictar la parte dispositiva de su fallo inmediatamente después de concluida la audiencia oral para con ello garantizar la celeridad de la decisión en las actuaciones orales posibilitada ésta por el principio de inmediatez del que se hace uso en tales circunstancias, situación legal que no se verificó en la presente audiencia oral que se llevó a cabo como consecuencia de la imposición de medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público contra el ciudadano M.Á.R.; luego entonces, se aprecia, el aislamiento del proceder del A Quo respecto a la doctrina de la máxima Alzada, donde se concibe que “(…) el debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como obligatorias, por necesarias y esenciales, para que el ejercicio de la función jurisdiccionales del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecuten en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley (…)” (Sentencia Nº 363, 27-07-2006, Sala Constitucional, Magistrada ponente Dra. M.M.M.), y que “(…) el derecho al debido proceso (…) no sólo se limita a la posibilidad de que se permita ejercer el derecho de la defensa en todo proceso, sino también se concretiza en la garantía de que todo Juez debe acatar las reglas procesales para hacer efectiva la tutela judicial (…)” (subrayado de la Corte de Apelaciones) (Sentencia Nº 1423, 20-07-2006, Sala Constitucional, Magistrada ponente Dra. C.Z.M.), secuencialmente, vislumbrada la transgresión al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso, siendo que con el actuar del juez en el caso concreto se erige la inseguridad jurídica, y además, no se ventila cabida alguna a objeciones o recursos rescisorios procesales que sólo son oponibles a la resolución que debe dictar el A Quo en la oportunidad de la plena audiencia, lo que se traduce en transgresión al postulado esencial del ejercicio de los derechos humanos del investigado en un proceso penal, es decir en el alcance o acceso que este debe ostentar en el conocimiento de los cargos que se le sindican y los elementos de índole criminalístico que lo vinculen en el hecho, y que así sean estimados por el juzgador, a objeto de que el subjudice prepare sus alegatos y desarrolle una adecuada defensa, yuxtapuesto a todo ello, se encuentra que con la omisión en la debida administración de Justicia en cuestión, se irrumpe el principio de concentración que caracteriza el acto solemne de la audiencia oral, en el entendido de que es precisamente este evento un todo en sí, que al degenerarse en alguno de sus eslabones carece de su esencia, dado a que se desvirtúa el cómo debe ser su realización; se avista así la nulidad, conforme a los artículos 190, 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal de la sentencia sometida a nuestro juicio dictada en fecha 14-06-2006, mediante la cual se impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad al ciudadano procesado M.Á.R.T., por su presunta incursión en la comisión del ilícito de Hurto de Ganado en detrimento del ciudadano J.B.C.. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: De oficio, conforme a los artículos 26, 49 y 257 Constitucional; y 190, 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal, ANULAR la sentencia sometida a nuestro juicio dictada en fecha 14-06-2006, por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual se impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad al ciudadano procesado M.Á.R.T., por su presunta incursión en la comisión del ilícito de Hurto de Ganado en detrimento del ciudadano J.B.C.. En consecuencia, se ordena se ventile presente proceso judicial ante un Juzgado en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, Extensión Territorial Puerto Ordaz, distinto al que emitiere el fallo objeto de apelación.-

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Diez (10) días del mes de Agosto del año Dos Mil Siete (2007).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. F.Á. CHACÍN.

LAS JUEZAS,

DRA. MARIELA CASADO ACERO.

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETIFF.

FACH/MCA/GQG/CR/VL._

FP01-R-2007-000158

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