Decisión nº 42 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control. Extensión Ciudad Bolívar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 7 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control. Extensión Ciudad Bolívar.
PonenteOmar Duque Jimenez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 7 de agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-001663

ASUNTO : FP01-P-2006-001663

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, siete (07) de Agosto de 2006, siendo las 4:25 de la tarde, siendo la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar fijada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del imputado J.A.G.V., venezolano, natural de S.B., de 28 años de edad, soltero, portador de la cedula de identidad N° 14.044.740, de profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciado en la urbanización El Perú, sector II, vereda 15, casa N° 8, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, C.A.L.U., venezolano, natural de esta ciudad, mayor de edad, de 21 años de edad, soltero, portador de la cedula de Identidad N° 17.405.704, de profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciado en la Urbanización el Perú, sector III, vereda 6, casa N° 7 de esta ciudad Y L.A.P.M., venezolano natural de esta ciudad, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciado en la Urbanización el Perú, sector V, Bloque V, primer piso, apartamento 01-03 de esta ciudad.- Estando presentes en esta audiencia el Juez Cuarto en Funciones de Control Abg. O.A.D.J., el Representación del Ministerio Público Abg. Á.H., la Defensa Privada Abg. B.M. y Abg. S.R., los Imputados de autos J.A.G.V., C.A.L.U. Y L.A.P.M. y la Secretaria de Sala Abg. Everglis Campos.- Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Á.H., quien presentó formal acusación en contra de los ciudadanos J.A.G.V., C.A.L.U. Y L.A.P.M., por la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley Orgánica Contra Trafico y el Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas. La base fáctica de la acusación tiene su fundamento en los hechos ocurridos en fecha 21/05/2006 cuando esta Representación del Ministerio Público, tuvo conocimiento de la aprehensión de los ciudadanos: L.P.M., C.L. y J.G.V., por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento 81, motivado a la denuncia que interpusiera ante ese despacho la ciudadana Tizebth Mujica Carballo, en donde informó que su hermano C.A.B., había sido secuestrado por parte de funcionarios del C.I.C.P.C, aproximadamente a las 12:30 del medio día, en las adyacencias de la avenida B.d.l.C. de esta ciudad y se desplazaban en un Fiesta de color gris, con vidrios ahumados y que le estaban exigiendo para su liberación la cantidad de Dos Millones de Bolívares, porque si no le iban a sembrar droga o lo iban a matar, la misma recibía llamadas telefónica constantemente de su hermano y de los imputados, en una de las llamadas efectuadas a la ciudadana se le informó por parte de los imputados que le iban a estar esperando con su hermano en la panadería 5 de Julio ubicada en la Fuente Luminosa, Se procedió a comisionar a tres funcionarios a los fines que acompañaran a la ciudadana al sitio donde se encontraban los imputados y como a las 06:40 horas de la tarde la ciudadana Tizbeth se trasladó hasta el lugar donde supuestamente iban a estar su hermano con los imputados para realizar la entrega del dinero, cuando los funcionarios llegaron al lugar avistaron a un vehículo Ford Fiesta color Gris, donde se bajó una persona de sexo masculino obesa, de piel morena, quien era la persona que se encontraba secuestrada tal como lo había descrito la ciudadana en la denuncia formulada ante la Guardia Nacional, es por lo que se procedió a interceptar a dicho vehículo dándole la voz de alto a los sujetos que estaban en el interior del mismo y una vez que lo hicieron uno de ellos quiso desenfundar el arma por lo que se procedió a realizar un disparo al aire por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional, encontrándole cuando se realiza su aprehensión realizándose el cacheo corporal se encuentra en cada uno de ellos armas en sus cinturas, cuatro celulares de diferentes marcas, al llegar al destacamento se encontró en el interior del vehículo una porción de presunta Droga, de color blanco, de olor fuerte y penetrante envuelta en un plástico de color negro, sustancia de la denominada cocaína base libre “Crak”.- Los hechos perpetrados constan de causa Nº H-249.730, nomenclatura llevada por el C.I.C.P.C, Sub. Delegación Ciudad Bolívar. La representación del Ministerio Publico expuso la acusación, efectuando las imputaciones correspondientes, con indicación de los elementos de convicción que dan sustento a la acusación fiscal los cuales cursan en su escrito acusatorio y en forma oral reprodujo en el curso de la audiencia y como preceptos jurídicos aplicables la Representación del Ministerio Publico considera que la conducta desplegada por los imputados se subsume en la figura de SECUESTRO previsto artículo 460 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley Orgánica Contra Trafico y el Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, se considera que concurren los elementos del delito de secuestro que contempla el mencionado articulo por cuanto toda persona que bajo amenaza de muerte prive de su libertad a otra persona para obtener de ella o de otra persona dinero u otro beneficio como precio por la libertad se encuentra subsume su conducta en ese tipo penal del secuestro, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente y el delito de Ocultamiento porque dentro del vehículo había una droga que por su peso hace pensar que no se esta en simple delito de posesión sino de OCULTAMIENTO de sustancias prohibidas y porque esa droga era el objeto de amenaza a la victima que ya tenia antecedente por estar sujeto a régimen de presentación periódica, es por lo que estamos en presencia del tipo penal antes señalado. Ofreció los medios de pruebas insertos en su escrito acusatorio cursante del folio 141 al 167 de la causa, los cuales en forma oral dio por reproducidos, por considerar que los mismos son útiles necesarios y pertinentes. Asimismo ofreció la relación de llamadas que cursa a los folios 212 al 257. Con base en cada uno de los razonamientos planteados y en la oportunidad procesal correspondiente acuso formalmente a los ciudadanos J.A.G.V., C.A.L.U. Y L.A.P.M., por la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley Orgánica Contra Trafico y el Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo ciudadano Juez es el momento legal para pronunciarse respecto a la medida de coerción que afecta a los imputados como lo es la medida preventiva privativa judicial de libertad ya que no ha variado en sus condiciones que dieron origen a dictar dicha medida en la audiencia de presentación solicito se mantenga la Medida Privativa Judicial de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ordinal 1º, 2º y 3º y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo peligro de fuga y de obstaculización del proceso, dada la condición de funcionarios policiales de los imputados. Los defensores solicitaron varias pruebas, respecto de las cuales el tribunal se pronuncio en la oportunidad de negar la reconstrucción de los hechos. En esta oportunidad solicitó la admisión de las relaciones de llamadas para demostrar las pretensiones tanto de la Fiscalía como de la defensa y por considerar que la misma es útil, necesaria y pertinente. Asimismo, la Fiscalía manifestó, ciudadano Juez doy respuesta a las excepciones opuestas de conformidad con lo establecido en el articulo 328 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 28, Ordinal 4º, literal “e” en este sentido me opongo a la excepción de la falta de cumplimiento de requisitos de procedibilidad ya que el P.P.V. esta concebido en dos vertiente considerando que este es un derecho muy sui generis ya que es un derecho escrito. El Ministerio Público en el escrito acusatorio hace una relación de tiempo, lugar y modo de cómo se cometió el delito además cursa al expediente acta que recoge la celebración de una audiencia de presentación donde las partes tuvieron la oportunidad de rebatir como fueron los hechos. Este Fiscal del Ministerio Publico indica que no he violado ningún derecho de los imputados ni tampoco he sido indiferente a las solicitudes de los familiares de los mismos ni de la defensa. La representación de la defensa ha solicitado pruebas y las he promovido para que sean admitidas. No existe falta de motivación para que se eleve un escrito acusatorio en este caso en particular. en consecuencia ciudadano Juez por todo lo antes expuesto solicito sea admitida la acusación fiscal en su totalidad así como los medios de prueba ofrecidos considerando que todos son pertinentes y necesarios los cuales ofrezco de conformidad al artículo 326 ordinal 5ª del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea admitida la acusación en su totalidad de igual manera solicito el formal enjuiciamiento de los ciudadanos J.A.G.V., C.A.L.U. Y L.A.P.M., por la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley Orgánica Contra Trafico y el Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas y se dicte Auto de Apertura a Juicio. Es todo” Seguidamente el Tribunal impuso al imputado el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informa de las Medida Alternativas de Prosecución del Proceso y del procedimiento para la Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 Ejusdem quienes de manera separada y sin juramento alguno expuso cada uno: “Es mi deseo ratificar lo expuesto en la audiencia de presentación. Deseo guardar silencio en este acto y acogerme al precepto constitucional y ceder el derecho de palabra a nuestros abogados defensores. Es todo”. - Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, en la persona del Abg. S.R., (se deja constancia que con la anuencia del Tribunal tuvo a la vista el expediente) y expuso: “En primer lugar la defensa procede a ratificar la excepción planteada en el escrito presentado en fecha 26/07/2006 de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal referida de la falta de cumplimiento de requisitos de procedibilidad de conformidad con lo establecido en el articulo 28 Ordinal Cuarto literal “e”, asimismo considerar agotada la vía ordinaria, la defensa opone la excepción de inconstitucionalidad por nulidad de conformidad articulo 49 de la Constitución Nacional y articulo 191 Código Orgánico Procesal Penal en relación con el mismo artículo 28 numeral 4 literal “e” en relación a que no estableció en su libelo acusatorio una relación clara precisa y circunstanciada de los fundamentos de la imputación y los elementos que la motivan y razonamos la oposición a la excepción en los siguientes términos: si bien es cierto que se establece en la acusación un señalamiento de los elementos de convicción no le hace un señalamiento expreso a los imputados de cuales fueron los hechos que realizó cada uno de ellos haciendo caso omiso de la exigencia contenida en el articulo 326 numeral 3 relativo a los fundamentos de la imputación. El legislador procesal penal es claro en que la acusación debe contener unos requisitos como son los elementos de imputación y los elementos de convicción es decir porque el Ministerio Publico considera que ese hecho constituye elemento de convicción luego que se produce un hecho punible. El Ministerio Público hace un señalamiento de los elementos de convicción y no dice porque ellos se constituyen como tales. Esta defensa considera que la Acusación está afectada de nulidad absoluta e insubsanable ni siquiera de manera oral violentando el contenido del artículo 49 de la Constitución Nacional relativo al debido proceso. Ante una eventualidad de un Juicio Oral mis representados se verán en la necesidad de debatir ante la ausencia de elementos de imputación. Es por lo que esta Defensa Señala en primer término nulidad absoluta de la acusación ya que en el libelo acusatorio no solo no señala los elementos de convicción sino que no discrimina los mismos para cada uno de los imputados. La Sala Constitucional mediante decisión dictada en el año 2002 señaló que la Acusación Fiscal no solamente debe contener los elementos de convicción respecto de cada imputado sino que debe discriminarlos para cada imputado. Así mismo en relación a la carga probatoria tal como indica la Sentencia dictada en fecha 11/02/2004 con ponencia del Dr. P.R. donde manifiesta que la falta de los elementos de imputación individualizados afecta el p.C. de la acusación haciéndola inviable ya que no hay discriminación de la carga probatoria ni una determinación de los elementos de convicción pero además de esto el Ministerio Publico aun cuando trató de subsanarlo en forma oral en el escrito acusatorio no procedió a determinar la pertinencia y necesidad de cada prueba la cual no fue realizada de manera escrita según el Dr. Angulo Fontiveros en una interpretación hecha al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal es la carga probatoria que se le impone que debe ser presentada 5 días antes de la realización de la audiencia el porque la prueba que se somete a la porque es útil y pertinente y necesaria y esto debe hacerlo de manera escrita en un lapso preclusivo so pena de la inadmisibilidad de la prueba y esto no se puede subsanar oralmente ya que afecta el derecho a la defensa. Esta decisión ratifica otra decisión de fecha 28/11/2002 en ponencia del magistrado José Antonio García García donde expone que la pertinencia de la necedad de la prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 328 de Código Orgánico Procesal Penal debe promoverse 5 días antes de la Audiencia como garantía al derecho constitucional de la defensa. En razón de eso ciudadano juez oponemos la excepción antes señalada, en este sentido consideramos que las VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal de la UCAB en la pagina 183 se señala referente al incumplimiento de los requisitos que un libelo acusatorio que no de cumplimento a los requisitos contenidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal debe de oficio decretarse la nulidad de la acusación de conformidad con lo establecido en el literal e ordinal 4° del articulo 326 del citado código. La ausencia de un presupuesto procesal como lo señala Roxin son circunstancias fundamentales que impiden la continuación del P.p.. Parte de este proceso ha sido lógicamente afectado por vicios ya que no se le ha dado cumplimiento a los establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 49 del texto Constitucional respecto al Debido Proceso lo cual hace inviable el escrito acusatorio por lo que solicitamos se declare el sobreseimiento de conformidad con el articulo 33 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 20 del citado código. Al tratarse la continuidad del proceso puede tomar la decisión de no considerar acreditada la Acusación Fiscal lo cual no constituye cosa juzgada ya que una vez subsanada la acusación puede el Ministerio Publico plantearlo nuevamente por ante el Juez de Control. En cuanto a la calificación jurídica la defensa señala en el caso del ocultamiento nos encontramos en una circunstancia de que en la audiencia de presentación se desestimó la precalificación por el delito de ocultamiento de sustancia ya que no estaba acreditada la imputación ya que era de carácter indeterminado y no especificaba cual de los funcionarios tenia la sustancia incautada como la ejecución de un hecho material, de un hecho delictual o de carácter penal. El Ministerio Publico hace el señalamiento especifico sin haber subsanado esta situación y realiza nuevamente la calificación por el delito de Ocultamiento en base a una experticia botánica, mas no se haya subsanada la determinación de la persona que realizó el iter criminis lo que nos coloca en el misma situación de la Audiencia de Presentación. Por otro lado la nueva ley señala cual es el contenido de las actas policiales que deben verificarse y dice específicamente que el funcionario policial debe redactar un acta la identificación de la sustancia y no se le dio cumplimiento a esta normativa por parte de los funcionarios actuantes. Pero además los funcionarios policiales ZERPA G.R., MONTILLA GIOVANNI y JIMÉNEZ mantienen posiciones contradictorias posiciones mientras unos señalan que la sustancia estaba en le vehículo el ciudadano GEOVANNI no señala la incautación, pero nunca la declaración de estos funcionarios señala que le fue incautada en uno de los trajes de los coimputados. Se tiene que establecer un nexo causal material para que exista un causalidad entre la conducta y el poder de señorío sobre la sustancia y eso no está demostrado en ninguna de las diligencia de la fase de investigación y a nuestro juicio no existen elementos de convicción que hagan comprometer la responsabilidad de nuestros defendidos por lo que el Escrito Acusatorio debe ser desestimado porque las circunstancias que provocaron tal desestimación en la Audiencia de Presentación no han variado. En referencia del otro delito como lo es el secuestro esta defensa quiere indicar que el articulo 174 del Código Penal establece la figura de la Privación Ilegitima de Libertad, traigo esto a colación ya que el Dr. M.T. en una de sus obras expone que estos delitos cometidos por funcionarios policiales conlleva un deslinde de la figura de secuestro contenido en el articulo 462 del Código Penal derogado y que ahora quedo establecido en el articulo 460 del reformado Código Penal. En esta obra decía que en el secuestro el sujeto activo es una persona innominada y en la privación ilegitima hay una nominación que en este caso seria un funcionario o cualquier persona investida de autoridad. Una de las diferencias que señala el Dr. Mendoza es solicitud directa a la victima de un bien, se mantiene la privación de la libertad pero el pedimento del dinero no puede ocurrir de manera sucedánea puede mantenerse en el tiempo. Otra diferencia es el carácter clandestino del hecho. En la privación de Libertad no hay clandestinidad para el afectado, para la persona y para los familiares, desconociendo el lugar en el caso de la privación con ánimo de lucro ante la sola presencia de los funcionarios policiales no se dan las características del tipo penal contenido en el articulo 460 del Código Penal. Hay características diferenciadoras que hacen merecer un cambio de calificación Jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de que se considere la inadmisión del ocultamiento y cambio de calificación darían lugar a una variación de las características a los fines de que se le sustituya la medida privativa judicial de libertad por una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien durante la fase investigación la defensa promovió los testigos y estos ciudadanos fueron contestes en afirmar que el ciudadano B.C. salió del vehículo a realizar llamadas telefónicas mucho antes de la aprehensión, este ciudadano se bajó abriendo la puerta de la parte de atrás del vehículo tal como lo manifestaron mis representados en la oportunidad de la Audiencia de presentación por lo que no constituye delito de secuestro y solicita estos señalamientos para un cambio de la calificación, en relación a lo anteriormente expuesto ratificamos dichos medios de prueba ofrecidos en su oportunidad así mismo nos reservamos el derecho de adherirnos a la comunidad de la prueba en todos aquellos que favorezca a nuestro representados y el derecho de repreguntar a los testigos y expertos promovidos por la representación fiscal. Ratifico los medios de pruebas (los cuales en forma oral dio por reproducidos) de conformidad con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal ya que estas personas presenciaron cuando este ciudadano en ningún momento estuvo secuestrado y algunos declararon en la fase de instigación. Promovemos también el ejemplar del diario el luchador de conformidad con el articulo 304 del citado código, este ejemplar muestra como nuestros representados fueron exhibidos violentando la reserva de las actas en fecha 10/03/2006 donde se recoge de manera gráfica también lo continuos enfrentamientos entre funcionarios del CICPC y funcionarios de la Guardia Nacional y producto de este mismos operativo y como consecuencia de una detención de un funcionario de la Guardia Nacional muestra también como fue tomada la sede del CICPC. Esta Defensa ratifica la oposición de los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía por cuanto los mismos son inadmisibles y no se determinó de manera escrita la pertinencia y necesidad de las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa ha tenido conocimiento de una relación de llamadas que es imprescindible para determinar si los teléfonos incautados a los ciudadanos imputados realizaron llamadas al celular de la hermana de la victima la cual consideramos que es procedente para saber si hubo comunicación con los familiares y de conformidad con el ordinal 8° del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal nos adherimos al pedimento de la Fiscalía del Ministerio Publico referente a esta Prueba y solicitamos se realice la experticia que determine el cruce de llamadas y se pueda cumplir con la necesidad de esta prueba. De esta manera quedan establecidos los alegatos de esta defensa. Es todo”. Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 pasa a decidir en los siguientes términos: Primero: Sin entrar en análisis minucioso del material probatorio presentado por el Ministerio Público, por cuanto tal examen debe producirse en otra etapa procesal, sometiendo dicho material al principio de contradicción, establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal y al control de dichas pruebas por las partes. Pero impelido este Tribunal de Control por la necesidad de determinar la SUSTENTABILIDAD de la acusación y su FUNDAMENTO, se debe revisar el resultado de la investigación y valorarlo para ponderar la fuerza de convicción de los elementos probatorios indicados por la Fiscalía para tomar las decisiones que correspondan al finalizar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Tal como lo ha sostenido la sala constitucional en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en sentencia 1303 del 20/06/2005 “en la Audiencia Preliminar el Juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen”. El Ministerio Publico ha ratificado en la audiencia su escrito Acusatorio cursante de los folios 141 al 167 en la cual imputa a los ciudadano J.A.G.V., C.A.L.U. Y L.A.P.M., por la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley Orgánica Contra Trafico y el Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas. Ofreció las pruebas indicadas con la numeración de 1 al 19 (folio 163 al 165) y solicitó el enjuiciamiento de los imputados mediante el auto de Apertura a Juicio Oral y Público. La acusación se basa en los hechos denunciados por la ciudadana TIZBETH MUJICA quien manifestó que su hermano C.A.B. el día 21/05/2006 aproximadamente a las 12:30 horas del mediodía en la Avenida Bolívar de la Urbanización Los Coquitos de esta ciudad fue interceptado por los imputados quienes se desplazaban en un vehículo fiesta de color gris con vidrios ahumados y que lo embarcaron en el mismo y que procedieron a hacer llamadas por el teléfono celular solicitando la entrega de dinero en efectivo porque si no lo entregaba le iban a sembrar droga o lo iban a matar. Tal situación se produjo hasta las 6:40 horas de la tarde cuando luego de denunciar ante la Guardia Nacional se dirigió a la panadería 5 de Julio frente a la redoma de la fuente luminosa después de haberle indicado a los individuos que cargaban a su hermano que llevaría el dinero solicitado a ese sitio y que cuando llegaron el hermano de ella se bajó para encontrarse con su persona y los imputados fueron aprehendidos por los Funcionarios de la Guardia Nacional. Tercero: Los imputados manifestaron en la audiencia que ratificaban sus exposiciones planteadas en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación y que optaban por acogerse al precepto constitucional. Los abogados defensores plantearon en primer termino la excepción consagrada en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal y tal planteamiento se hizo en tiempo oportuno de acuerdo a lo indicado por el artículo 328 ordinal 1° del citado Código. Basa la defensa la excepción en la falta de cumplimiento de requisitos de procedibilidad porque en su concepto la Fiscalía no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal para elaborar su escrito acusatorio. Puntualizó la defensa que se incumplió la obligación de aportar una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuible a los imputados y que tampoco se expresaron los elementos de convicción respecto a cada uno de ellos. La Fiscalía dio contestación a la excepción argumentando que su escrito cumple los extremos legales. Al plantear tal asunto, como fundamento de su excepción, la defensa incurre en confusión respecto a la figura de los requisitos de procedibilidad y por ello este tribunal precisa el concepto apoyándose en la definición que trae el autor R.R.M. en el libro TEMAS DE DERECHO PENAL, Homenaje al Dr. T.C., en la página 794 allí se dice “Se entiende por requisitos de procedibilidad los elementos o actividades previas al proceso que deben cumplirse”. Se aclara en ese trabajo que en nuestra legislación nacional hay dos casos específicos: A) Juzgamiento de altos funcionarios previsto en el articulo 266 ordinal 3° de la Constitución Nacional y en el articulo 36 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a esta normativa para la persecución penal de los altos funcionarios allí indicados se requiere la previa declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento. En el presente caso los imputados son funcionarios pero no tienen el rango requerido por la ley para el antejuicio de merito en referencia. B) El otro caso es el de los delitos de instancia privada en los cuales se requiere el ejercicio de la acción por parte de la víctima, tal como lo indican el artículo 25 y artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos se DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta y oportunamente contestada por la representación fiscal. Otro motivo para excepcionarse planteado por la defensa y que lo ubica en el literal “i” del ordinal 4 del artículo 28 esto es la falta de requisitos formales para intentar la Acusación Fiscal, este tribunal para decidirla invoca la doctrina contenida en el citado texto en la página 797. Allí se explica que el Juez de control, que el es supervisor jurisdiccional de la investigación y de la acusación debe constatar la presencia de los requisitos de el articulo 326 y es el caso que examinamos se analizó el contenido del escrito acusatorio encontrando que este reúne todos los requisitos formales indicados en dicha norma y por eso se indica que el Fiscal explicó cual fue la conducta desplegada por los imputados, que los hechos se iniciaron al mediodía del 21/05/2006 y concluyeron a las 6:30 horas de la tarde del mismo día y agregó las circunstancias que rodearon a ese hecho especificando que se utilizó una porción de sustancia que luego resultó ser droga de la denominada “crack”. Añadió que los imputados requerían dinero de la hermana de la víctima para libéralo y especificó el conjunto de elementos de convicción que le servían de apoyo, refiriéndose pormenorizadamente a cada uno de ellos. Esta exposición de la Fiscalía del Ministerio Publico en su escrito y en su exposición oral cumplen cabalmente con las exigencias legales sobre todo si tomamos en cuenta que el artículo 329 Código Orgánico Procesal Penal establece que las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Ello es así porque el tratamiento del fondo del asunto corresponde al debate judicial y mientras esa fase llega el imputado se mantiene protegido por la presunción de inocencia y participará en el debate para que esa probabilidad de participación señalada por la sentencia invocada en el particular segundo de esta Acta quede despejada mediante un pronunciamiento de absolución o de condena. Por estas razones se le DECLARA SIN LUGAR la excepción planteada por la defensa conforme a la norma ya indicada. Planteó la defensa una excepción de nulidad por razones constitucionales invocando el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución Nacional y el artículo 191 del citado código procesal y la misma se declara sin lugar porque la argumentación de los abogados defensores es prácticamente la misma que le sirvió para apoyar las excepciones ya decididas. Y por otra parte al señalar que no se discriminan los elementos de convicción para cada delito y para cada imputado basándose en la sentencia del 11/02/04 de la Sala Constitucional este Tribunal comparte el criterio conforme al cual cuando la conducta de varios imputados se dirige a un solo objetivo es obvio que la referida individualización probatoria no es necesaria para cada uno de ellos porque los medios de prueba son comunes a la conducta antijurídica desplegada. Distinto es el caso cuando se trata de unos imputados por determinado delito y otros son imputados por un delito diferente. Respecto al argumento de la no determinación de pertinencia y necesidad en el ofrecimiento de pruebas de la Fiscalía, apoyándose en la sentencia 28/12/02 este tribunal no comparte el criterio de la defensa porque no está obligada la Fiscalía y tampoco la defensa a revelar por completo su estrategia probatoria ni a suministrar los interrogatorios que se le hará a los órganos de prueba y por lo tanto es suficiente con la indicación que hace la Fiscalía al señalar al final de cada uno de sus ofrecimientos el objetivo probatorio perseguido precisando que se promueve un experto porque efectuó el pesaje de la sustancia y el peritaje de la droga o porque le hizo experticia a un vehículo o a un testigo porque participó en el procedimiento de aprehensión. Esta tesis se funda en el trabajo que aparece en las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal de la Universidad Católica A.B., Página 133 y siguientes que se llama “OFERTA DE PRUEBAS” y cuyo autor es el doctor F.V.. Se refirió la defensa a vicios protuberantes en la Acusación Fiscal que se traducen en ausencia del presupuesto procesal y apoya estos planteamientos en las razones que le sirvieron de sustento a las excepciones ya decididas y por ello el tribunal reitera la no procedencia de su pedimento, porque, efectivamente, como ya se dejó establecido, la acusación cumple las exigencias legales. Planteó la defensa que la imputación de Ocultamiento de Droga es Genérica y que los funcionarios adscritos a la Guardia nacional mantienen versiones contradictorias e invocó el criterio de este Tribunal en la audiencia de presentación y respecto al delito de secuestro planteó que en el peor de los casos la sustentación seria encuadrada en la Privación ilegitima de libertad de conformidad con el articulo 174 del Código Penal y cita la doctrina del Doctor J.R.M.T. en lo relacionado a la diferenciación de delito de Secuestro y el antes mencionado. A respecto el Tribunal, con todo el respeto que merece el Doctor M.T., considera que para la época en que emite este comentario no estaba vigente el actual Código Penal que en el parágrafo segundo del artículo 460 castiga con mayor severidad cuando en estos delitos se involucren Funcionarios Públicos. En relación con lo planteado respecto al ocultamiento de drogas el tribunal observa que para el momento de la Audiencia de Presentación no se había determinado que se trataba de Droga, pero cursa al expediente al folio 139 experticia suscrita por los funcionarios B.V. y J.A. en la cual reportan que el material examinado es cocaína de base libre de la denominada crack con un peso neto de 46 gramos con 150 miligramos y que los imputados según la acusación fiscal estaban utilizándola como mecanismo de presión para determinar a la hermana de la victima ciudadano C.A.B. para que les entregara dinero a cambio de la liberación de su hermano, por lo que este tribunal se aparta del planteamiento asumido en la Audiencia de Presentación y discrepa de la defensa y acoge a la imputación Fiscal porque siendo tres funcionarios policiales era obvio que la utilización de esa porción de Droga no estaba autorizada, como tampoco estaba autorizado su Traslado a esta ciudad. Para determinar la sustentabilidad de la Acusación el Tribunal tiene a la vista los siguientes elementos de convicción: Al folio 01 cursa acta de investigaciones penales suscrita por el detective Gamar Díaz, en la cual se identifica a los imputados y se remiten actuaciones relacionas con su captura junto con los credenciales y las armas de fuego con sus respectivos cargadores y un grupo importante de proyectiles, así como un teléfono celular marca Motorola y uno marca Wawei y dos cédulas de identidad una correspondiente a J.Y.A.M. y otra a C.B.C. distinguida con el Nº V- 14.988.477 y una chequera con 24 cheques dos tarjetas Movistar y dos Movilnet y una porción de presunta droga envuelta en material sintético de color negro. Al folio 7 cursa a la denuncia formulada ante el destacamento Nº 81 de la Guardia Nacional, sección de investigaciones penales por la ciudadana Tizebth Mújica en la cual expone los hechos en forma similar a lo planteado en la audiencia de presentación y cuya acta cursa en la sactuaciones. A folio 8 cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional J.F.J., R.F.G. y G.R.M., en cuya acta refieren, entre otras cosas, que a los imputados se les encontró la cédula de C.A.B.C.. Este dato resulta incompatible con la versión de los imputados, pues refleja que el mencionado ciudadano estaba bajo el poder de los funcionarios, con fines de obtener dinero de parte de su hermana a cambio de su libertad. Al folio 10 cursa la declaración del ciudadano L.A.M.R., quien manifiesta que observó cuándo el vehículo Fiesta Gris plomo, con tres individuos armados interceptó a C.B. y apuntándolo con arma de fuego lo introdujeron a dicho vehículo alejándose velozmente del sitio y que eso fue aproximadamente a las 12:30 PM, del 21-05-06 en un sector de la avenida B.d.L.C. de esta ciudad. Al folio 11 cursa declaración de C.B., quien explica los hechos en forma similar a lo planteado en el curso de la audiencia de presentación. Al folio 13 el ciudadano L.A.M.R., narra que acompaño a la comisión de la Guardia Nacional siguiendo al taxi donde iba la hermana de C.B. y cuando Carlos se bajó y abrazó a su hermana que iba a llevarle el dinero a los sujetos que le habían hecho la exigencia por vía de teléfono celular y que presenció la aprehensión y que observó cuándo un sujeto se bajó de un vehículo rojo pequeño que se encontraba al otro lado de la calle se traslado hasta el sitio del procedimiento diciendo que él era funcionario del C.I.C.P.C, a lo cual el sargento Fuentes le dijo que se retirara. Al folio 14 cursa la declaración de I.Q. quien presencia la aprehensión de los tres imputados y observó cuándo otro sujeto se bajó de un vehículo rojo y dijo que era del C.I.C.P.C y que los tres sujetos que se bajaron del Ford Fiesta eran también funcionarios del C.I.C.P.C. Al folio 15 cursa lo declarado por el Cabo Primero de la Guardia Nacional R.G.Z. y este señala que al llegar al sitió donde estaba Tizebth (panadería) esperando a los sujetos a quien ella le iba a entregar un dinero, estaba un vehículo Ford Fiesta de color gris y se bajó un ciudadano gordo moreno y al ser abordados por la comisión de la Guardia Nacional unos de los sujetos hizo amago de desenfundar el arma por lo que un efectivo de la Guardia Nacional efectuó un disparo. Señala que en el Fiesta gris se localizó la cédula de C.B. y una presunta droga de color amarillenta, envuelta en plástico negro de la presunta droga denominada Crak. Al folio 16 cursa declaración de Sargento de Primera J.F.J., quien coincide con la anterior declaración con lo relacionado con el material incautado, mencionando entre ellos la cédula de identidad de C.B. con el procedimiento de aprehensión y el disparo de previsión frente el amago que hizo unos de los imputados (Guevara) para sacar el arma de fuego. Al folio 18 cursa la declaración del Guardia Nacional G.M., quien se expresa en forma similar a la de J.F. y R.G.. Al folio 23 cursa Inspección Técnica Nº 1790 suscritas por los funcionario del C.I.C.P.C, L.O. y Gamar Díaz, en la cual se registra entre otras cosas que el la parte posterior del Ford Fiesta gris, tenía una inscripción de “taxi”. Al folio 24 cursa acta suscrita por el agente del C.I.C.P.C, Eudys García, en la cual señala que la ciudadana I.d.V.A. quien se desempaña como cajera de la panadería suministró información del procedimiento de aprehensión efectuado por funcionarios de la Guardia Nacional. Al folio 26 cursa la Experticia Nº 187 de fecha 22-05-06, suscrita por los funcionarios L.O. y M.R. y que se relacionan a las armas, credenciales, teléfonos celulares, cédula de identidad, chequera y tarjeras para celulares. Y a folio 28 cursa acta suscrita por el agente del C.I.C.P.C, T.E., en la cual requiere el Registro Policial de C.B.C. por el delito de lesiones. Este conjunto elementos de convicción aunados a la experticia de fecha 22/05/2006 realizada a las armas incautadas a los imputados y a la inspección técnica realizada por los funcionarios E.G. y L.O. efectuada a la sitio de la aprehensión de los imputados y al acta que cursa al folio 22 que reporta 48 gramos de presunta droga y la experticia cursante al folio 139 relacionada con 46 gramos y 150 miligramos de cocaína base libre de la denominada Crak, aunado a la relación de llamadas que cursa del folio 213 al 257 de la presente causa le dan sustento suficiente a la acusación fiscal y viabilidad al P.P. en contra de los imputados y por ello se desestima el pedimento de la defensa en relación al Sobreseimiento y se admite Totalmente la Acusación y se ordena y por ello conforme 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO a los ciudadanos J.A.G.V., venezolano, natural de S.B., de 28 años de edad, soltero, portador de la cedula de identidad N° 14.044.740, de profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciado en la urbanización El Perú, sector II, vereda 15, casa N° 8, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, C.A.L.U., venezolano, natural de esta ciudad, mayor de edad, de 21 años de edad, soltero, portador de la cedula de Identidad N° 17.405.704, de profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciado en la Urbanización el Perú, sector III, vereda 6, casa N° 7 de esta ciudad Y L.A.P.M., venezolano natural de esta ciudad, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciado en la Urbanización el Perú, sector V, Bloque V, primer piso, apartamento 01-03 de esta ciudad, por la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley Orgánica Contra Trafico y el Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas. Por auto separado se pronunciara en relación de la apertura a Juicio Oral. Cuarto: Se admiten las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Publico en la forma ya indicada por ser las mismas licitas pertinentes y necesarias y en relación a las pruebas promovidas por la defensa se admiten todas salvo la indicada en el capitulo 8 y que cursa la folio 200 porque la misma no son de las indicadas en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de asegurar el desarrollo del proceso se mantiene la medida de privación judicial de libertad y se emplaza a las partes a que acudan al juicio oral de conformidad con el artículo 331 del Código orgánico Procesal Penal en el plazo de 5 días. Quinto: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente en el lapso establecido por la ley.- Sexto: Quedan debidamente notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando además el imputado sus huellas dígito pulgar.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.-

ABG. O.A.D.J..

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