Decisión nº 86 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

Se inició la presente demanda de REVISIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la cual fue incoada por los Profesionales del Derecho E.A.G.O. y M.d.J.M.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. V – 3.380.272 y V- 7.960.005 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.650 y 62.312, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en sus condiciones de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ALMACENADORA SAIVER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 21 de octubre de 1999, bajo el No. 19, Tomo 60-A, siendo su última modificación 22 de noviembre de 2006, bajo el No. 11, Tomo 97-A, domiciliada en el Municipio Páez del Estado Zulia; contra los ciudadanos C.P.G., L.A.P.G., C.E.P.D.R., E.M.P.D.G., D.P.D.A.A., A.I.P.D.P., A.P.G., M.A.P.D.I. Y L.B.P.D.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.619.132, 3.265.442, 1.682.190, 3.263.326, 1.682.192, 3.265.540, 1.679.364, 6.790.097 y 5.110.727, respectivamente, domiciliados en el Municipio Páez del Estado Zulia; y contra la sociedad mercantil LLANO PETROL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 7 de enero de 1998,bajo el No. 34, Tomo 54-A, domiciliada en la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa.

A dicha demanda se le dio el curso de ley correspondiente, conforme auto de fecha 7 de febrero de 2007, y se ordenó la citación de los demandados, tanto de las personas naturales como la jurídica, ésta última en la persona de sus representantes legales; así como se acordó la notificación del Procurador General de la República y notificación al Ministerio de Energía y Petróleo.

El 19 de Marzo de 2007, el Alguacil del Tribunal expuso sobre la notificación del Procurador y el 3 de abril de 2007 el apoderado actor produjo las resultas de la comisión relativa a la citación de las personas naturales demandadas y por petición de dicha parte así como por virtud de la imposibilidad de citación de algunos de los codemandados, este Tribunal dictó auto el 10 de abril de 2007 ordenando la citación de éstos paro medio de carteles, librando al efecto el cartel respectivo.

Con relación a la citación de la empresa Llano Petrol, S.A., el apoderado actor solicitó nuevo libramiento de despacho de comisión y su entrega como correo especial para presentarlo ante el Tribunal comisionado, todo lo cual fue dispuesto en auto del 24 de abril de 2007.

Por efecto de la citación cartelaria ordenada el apoderado actor consignó los ejemplares publicados, los cuales fueron sumados a las actas conforme auto del 3 de mayo de 2007.

Posteriormente el 28 de mayo de 2007 compareció al Tribunal la codemandada L.P.d.M., quien asistida por la Abogada N.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.698, se dio por citada, renunció a los lapsos de ley y convino en los términos de la demanda. En la misma fecha dicha codemandada otorgó poder judicial apud acta a las abogadas N.L. y K.S., inscrita ésta última en el Inpreabogado bajo el No. 40.700.

Para el día 28 de mayo de 2007 el apoderado actor consignó constancia de entrega de oficio ante la Dirección de Servicio del Ministerio de Energía y Petróleo.

Con fecha 11 de junio de 2007, comparecieron al Tribunal los ciudadanos Cecilio y A.P.G., renunciando a los lapsos de ley, dándose por citados y conviniendo en la demanda. Por su parte la codemandada C.E.P. el 18 de junio de 2007, junto a D.P., solicitaron copias certificadas de determinadas actuaciones y el 19 del mismo mes y año la ciudadana C.E.P. produjo revocatoria de poder judicial.

El 4 de julio de 2007 se agregaron las resultas de la citación de la empresa Llano Petrol, S.A., procediendo el 18 de julio de 2007, la abogada Alexny C.P.R., en su condición de apoderada judicial de dicha empresa dio contestación a la demanda.

Con fecha 27 de julio de 2007 se recibió y agregó al expediente oficio No. 001661-N devenido de la Procuraduría General de la República.

Tramitadas las diligencias para la fijación del cartel librado en la causa y vencido el lapso para la comparecencia de los codemandados, el Tribunal ordenó la designación de defensor ad litem, recayendo el cargo en el abogado C.A.O., quien notificado, aceptó el cargo y cuya citación se encuentra acordada por auto del 23 de enero de 2008.

ELEMENTOS RELEVANTES SOBRE LA CITACIÓN

DE LA PARTE DEMANDADA

Resulta propio destacar que, siendo que los demandados de autos se encuentran domiciliados fuera de la jurisdicción del Tribunal se hizo necesario proveer la citación de éstos mediante despachos comisorios.

En cuanto a los codemandados como personas naturales, ciudadanos C.P.G., L.A.P.G., C.E.P.D.R., E.M.P.D.G., D.P.D.A.A., A.I.P.D.P., A.P.G., M.A.P.D.I. Y L.B.P.D.M., resultó competente el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ante el cual se verificó la citación de las codemandadas C.E.P. y D.P., negándose a firmar el recibo de citación y a quienes en fecha 28 de marzo de 2007 la Secretaria del Tribunal les hizo entrega de las respectivas boletas de notificación a la que se contrae el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente el Alguacil de dicho Tribunal informó la imposibilidad de contactar de manera personal al resto de los codemandados. Dichas resultas fueron sumadas al expediente el 3 de abril de 2007.

Con esta actividad citatoria registrada en actas, este Sustanciador sienta certeza procesal sobre la oportunidad cuando quedó verificada la primera citación en este expediente, esto es, para el día 3 de abril de 2007, fecha cuando efectivamente se agregaron las resultas de la comisión librada en tal orden y respecto de los codemandados conformados por personas naturales.

Ahora bien, es el caso que en la causa a su vez se hizo llamamiento de una persona jurídica, esto es, la empresa mercantil Llano Petrol, S.A.; pero es fácil colegir que para la fecha cuando se concretó la citación de ésta, 27 de junio de 2007, mediante actuación de la abogada Alexny P.R., como apoderada judicial, lo cual ocurrió ante el Juzgado Comisionado, la causa ya se encontraba paralizada por efectos de la norma contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por haber discurrido 83 días de los sesenta estipulados en la misma.

Para inteligencia de lo narrado, el expresado artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que rige los casos de citación en los litis consorcios pasivos, prevé:

… En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.

(Destacado de este Tribunal).

Es jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que la norma contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es de orden público. Por sentencia Nº 3.573 del 6 de diciembre de 2005 dictada en Sala Constitucional y en la sentencia Nº 345 dictada en fecha 31 de octubre de 2000 por la Sala de Casación Civil, se estableció, respectivamente, lo siguiente:

(…) Con respecto al alegato esgrimido por la apoderada judicial de los accionantes, de que para el momento en que se dictó el auto donde se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para el nombramiento del partidor, sus representados no se encontraban citados, esta Sala observa, que en el juicio de partición objeto de análisis, entre la citación de los herederos demandados como conocidos, el 3 de noviembre de 1999, y la citación del defensor ad-litem, de los herederos desconocidos, realizada el 11 de marzo de 2003, transcurrieron tres (3) años y cuatro (4) meses, tiempo que excedió el lapso de sesenta (60) días establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para la práctica de las citaciones de todos los litis consortes, necesaria para el acto de contestación de la demanda, por lo que durante ese lapso, el juicio se encontraba suspendido hasta que los demandantes solicitaran nuevamente la citación de todos los demandados.

Estima la Sala que el tribunal de la causa, al tramitar el procedimiento de partición obvió el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados, que es del tenor siguiente:

‘Artículo 228.- Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquél en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.

En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado’.

Por lo tanto, al no haberse suspendido el proceso y al no constar en autos que la parte actora solicitara nuevamente la citación de todos los demandados, esta Sala considera que al haber transcurrido más de tres (3) años entre la citación de los codemandandos, además de producir el quebrantamiento de las normas procesales, revela que el Juez de la causa al haber continuado con la tramitación del proceso y al haber fijado el auto para el nombramiento de partidor, cuando no se había cumplido con la citación de los codemandados, violó los derechos a la defensa y al debido proceso, ya que, en el presente caso, la inactividad de los sujetos procesales, en este caso de la parte actora, al no instar, ante la suspensión del proceso, la citación de los codemandados, produjo como efecto la ruptura de la estadía a derecho de las partes.

En el caso sub iúdice la apoderada judicial de los accionantes incoa el amparo contra el auto que declaró homologada la partición, pero en criterio de esta Sala lo que dicha apoderada judicial persigue no es dejar sin efecto el auto homologatorio, sino que se le respete el derecho de sus representados a esgrimir las defensas en el juicio de partición donde se encontraba rota su estadía derecho y dado que la lesión del derecho a la defensa se encuentra presente desde el momento en que suspendido el proceso por el transcurso de más de tres (3) años entre la citación de los demandados y la del defensor ad-litem de los herederos desconocidos, sin que mediara solicitud de nueva citación por la parte demandante, el Tribunal obvió tal suspensión y continuó el curso de la causa, sin que la parte demandada tuviera oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en la oportunidad del nombramiento del partidor; de manera que su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de nueva citación de los codemandados ante la suspensión del proceso, tal como lo indica el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

De manera, que en el caso analizado la Sala evidencia un vicio de orden público, que enervó las oportunidades de defensa en el proceso de partición de los demandados, y así se declara.

En consecuencia, es forzoso para esta Sala declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, anula todas las actuaciones verificadas en el tribunal de la causa en el juicio de partición a partir de la citación del defensor ad litem verificada en 11 de marzo de 2003 y ordena la reposición de la causa del juicio de partición al estado de la práctica de la citación de todos codemandados, y así se decide.

(Sentencia Nº 3.573 del 6 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional).

(…) En cuanto al segundo de los alegatos del formalizante, estima la Sala que el tribunal de alzada si incurre en quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, cuando pese a la tramitación del presente juicio por el procedimiento ordinario, obvió la aplicación del contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados, por ser del tenor siguiente:

‘Artículo 228.- Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquél en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.

En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado’.

Por lo tanto, vista nuevamente la conclusión de la recurrida sobre este particular, que señala:

‘En el presente caso, de las actas procesales revisadas, observa el sentenciador que la codemandada Vengas de Oriente S.A. se dio por citada el 28 de junio de 1996 (folio 78) y posteriormente se citó a través del ciudadano Alguacil al codemandado E.A.N., el día 30 de Enero de 1.997 (folio 85). Si bien es cierto que entre la primera y la última transcurrieron mas de sesenta días, también es cierto que la abogada de la parte demandada compareció al Tribunal el día 04 de Marzo de 1.997, justamente el último día del vencimiento del lapso para la contestación según el Libro Diario y Calendario Oficial del Tribunal. El codemandado señor Navarro no compareció al acto para el cual estaba enterado En esa oportunidad de la contestación de la demanda la codemandada Vengas de Oriente S.A nada planteó acerca de la citación, o antes de la contestación haber alegado el dispositivo previsto en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, pues solo se limitó a solicitar la reposición y promover las cuestiones previas establecidas en el Artículo 346 Ibídem…(Sic)’. (Subrayado de la Sala).

Esta Sala considera procedente la presente denuncia respecto a éste último alegato del formalizante, por encontrarse ajustado a derecho, siendo por demás evidente la infracción por la recurrida de las formas procesales inherentes, toda vez que el tribunal de alzada una vez percatado de tales irregularidades ha debido ordenar la reposición de la causa a fin de que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, siendo un mandato imperativo ordenado por el legislador. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala considera procedente la presente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, por infracción del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 12, 15, 206, 208 y 212 eiusdem, y así se declara(…).

(Sentencia Nº 345 dictada en fecha 31 de octubre de 2000 por la Sala de Casación Civil).

Elocuente la doctrina casacionista y dejada sentada la verificación de haber transcurrido en este presente caso más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación practicadas, y dado que la comentada disposición procesal es de orden público, no debe admitirse el relajamiento de la referida norma.

Adicional a lo manifestado, se destaca el hecho cierto que desde la fecha cuando se produjo la publicación del primer cartel de citación, por virtud de la citación cartelaria sobrevenida, esto es, el 16 de abril de 2007, hasta la actualidad se experimenta que todos los demandados no se encuentran aún citados, pues es innegable que aún no se encuentra plenamente cumplida la citación del defensor ad litem designado para los codemandados L.A.P.G., E.M.P.D.G., A.I.P.D.P. y M.A.P.D.I..

Este extenso tramitar procesal desarrollado en el tiempo, precisamente ha dado origen a que los integrantes pasivos de la causa cumplan con distintas posturas procesales, tales como convenimientos y contestación al fondo del asunto, determinando la presencia del elemento desconcierto en cada parte pasiva, conllevándola a cumplir con la actividad que presupone es la más conveniente para la defensa de sus derechos, constituyéndose el proceso en un desorden que merece ser atendido en desarrollo de la actividad tuitiva dada en este operador de justicia, consagrada en las normas de los artículo 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que contemplan la necesidad de nulidad procesal, sujeta a declaración sólo en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez; y, la actividad oficiosa en los casos de quebrantamientos de leyes de orden público, circunstancia insubsanable ni aún con el consentimiento expreso de las partes.

Se reporta palmaria la intención del legislador erigida en la norma del artículo 206 in comento,en cuanto a que cuando el acto ha alcanzado su fin para el cual estaba destinado, no se decretará su nulidad; allí estriba la delicada atención que debe tener el Jurisdicente que la pronuncie, en cuanto a escudriñar la utilidad de la reposición, puesto lo contrario resultaría fatalmente condenado por la propia disposición legal. En orden a esta circunstancia, se atiende que el M.T. ha fundado que el proceso no puede verse sacrificado por la omisión de formalidades no esenciales, todo en logro de la verdad material por encima de la verdad formal, haciendo aún notoria la circunstancia, por criterio en contrario, que cuando en los procesos judiciales, el juez rector del mismo, advierte que se encuentran sacrificándose formalidades esenciales que lo informan, debe insoslayablemente asumir su papel tuitivo del derecho de defensa las partes y sanearlo con los medios legales provistos.

Para el caso de autos, la evidencia recogida sobre la omisión verificada por el actor en desarrollar el tramite de citación de la parte demandada dentro los parámetros legales, en cuanto a que no se conformara el sobrepaso o el exceso del lapso pactado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, merecen de este Órgano el ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, que determina:

No se declarará la nulidad de los actos consecutivos aun acto, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y renovación del acto írrito.

En fuerza de lo expuesto y en estricto acogimiento a la Doctrina del M.T. supra desarrollada y de la norma in comento, este Tribunal determina la necesidad de depurar el presente juicio debiendo pronunciar la nulidad de lo actuado por razón del vicio advertido. Así se establece.

VALIDEZ DE LAS NOTIFICACIONES DE LAS

PERSONAS LLAMADAS POR LA LEY

Este pronunciamiento vincula la nulidad de todo lo atinente a la citación de la parte demandada, compuesta por las personas naturales llamadas a juicio y la persona jurídica igualmente demandada; más en forma alguna abraza a las personas llamadas por la ley a intervenir por mandato expreso del legislador. Tal es el caso de la intervención operada por el Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la notificación efectuada al Ministerio de Energía y Petróleo de la República Bolivariana de Venezuela, dado que las mismas no comportan la parte litisconsorcial pasiva supra señalada. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, establece:

 SE REPONE LA PRESENTE CAUSA de REVISIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la sociedad mercantil ALMACENADORA SAIVER, C.A. contra los ciudadanos C.P.G., L.A.P.G., C.E.P.D.R., E.M.P.D.G., D.P.D.A.A., A.I.P.D.P., A.P.G., M.A.P.D.I. Y L.B.P.D.M., y contra la sociedad mercantil LLANO PETROL, S.A., al estado de la práctica de la citación de la parte demandada.

 QUEDAN NULAS todas las actuaciones cumplidas en este juicio a partir del Auto de Admisión del 7 de febrero de 2007, relacionadas con la citación de la parte demandada, a excepción de aquellas actuaciones cumplidas en atención a las personas llamadas por la ley a intervenir por mandato expreso del legislador.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese al actor.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Año ciento noventa y siete de la Independencia y ciento cuarenta y ocho de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha, se dictó y publicó esta Resolución, Expediente No. 53849.

La Secretaria,

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